Decisión nº 1114-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de diciembre de 2008.

198° y 149º

Causa Penal N° C02-6771-2008.-

Causa Fiscal N° 24-F21-0793-2008.-

RESOLUCION N° 1114-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CON IMPUTADO

Siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto la audiencia de presentación como imputado del ciudadano ROWUEL Y.A.T., por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R.. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada M.L.V.. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., el Imputado ROWUEL Y.A.T., acompañado por la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, es todo”.- Seguidamente se da inicio al acto, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., quien hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ROWUEL Y.A.T., quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre, en fecha 22-12-2008 siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada en la calle Sucre, frente a la bodega Villa Franca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.. Según denuncia formulada por la ciudadana E.G.D.B., la misma se encontraba en su residencia ubicada en Caja Seca, segunda calle, F.d.M., casa N° 10.788, de la prolongación La Conquista, del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30 a.m.) horas de la madrugada, tres sujetos llegaron y penetraron a su residencia y con un cuchillo, que localizaron estas personas en el interior de la residencia, uno de ellos la agarró por el cuello y le puso el cuchillo en el cuello, le preguntaban por el revolver y las prendas, la victima forcejeó con ellos y uno de ellos logró someterla, los otros dos ciudadanos estaban revisando y desordenando toda la casa, llegando a uno de los cuartos en la vivienda donde se encontraba su nieto de 11 años de edad de nombre J.A.P.G., que también lo amenazaron con el cuchillo en el cuello, optando dichos ciudadanos por llevarse de la residencia un anillo de oro, un reloj, un celular marca nokia, y ochenta mil bolívares fuertes. Una comisión de la Policía Regional Departamento Sucre, tuvo conocimiento de los hechos y sostuvo entrevista con la victima la ciudadana E.G.D.B., quién aportó la características fisonómicas y de vestir que portaban los ciudadanos que penetraron a su residencia, seguidamente los funcionarios policiales realizaron un recorrido por el sector y aproximadamente a dos cuadras de la vivienda observaron a un ciudadano caminando hacia donde se encontraba una moto que estaba parada en la calle, el mismo vestía una franela de color marrón y blanca, y un pantalón de color azul, y dicha vestimenta y sus características fisonómicas coincidían con la aportada por la victima como la de uno de los sujetos que entro en la casa, se procedió a interceptar a dicho ciudadano, al momento se le solicitó que exhibiera los objetos que pudiera tener en su poder y se le efectuó una requisa corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo delantero de su pantalón, dos teléfonos celulares uno marca motorola y uno marca nokia, siendo uno de los teléfonos, el aparato telefónico despojado a la victima, así mismo manifestó que la moto era de su propiedad. Dicho ciudadano quedó identificado como ROWUEL Y.A.T., por tales motivos se procedió a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado y puesto a la orden de la Fiscalía. De los hechos antes explanados se desprenden los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.G.D.B., motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano ROWUEL Y.A.T., por los delitos antes mencionados, así mismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, relacionados con el peligro de fuga en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 252 relacionados con el peligro de obstaculización en su numeral 2, eiusdem así mismo estima el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROWUEL Y.A.T., presuntamente responsable de los hechos relacionados con la presente causa, ya que su características fisonómicas y la vestimenta que portaba para el momento de su detención coinciden con los datos aportados por la victima, así mismo al hoy imputado le fue localizado entre sus pertenencias, un teléfono celular marca nokia, propiedad de la ciudadana E.G.D.B., hoy victima, así mismo tenemos el acta de aprehensión, la denuncia de la victima, el testimonio del n.J.A.P.G., inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano ROWUEL Y.A.T., informe de medicatura forense, suscrita por el Dr. F.C., quien deja constancia de las lesiones presentadas por la hoy victima ciudadana E.G.D.B., como consecuencia de la violencia ejercida por los tres ciudadanos que ingresaron a su residencia, así mismo contamos con las cadenas de custodia del arma incriminada y de los objetos recuperados y de la experticia de reconocimiento de los objetos recuperados y del cuchillo utilizado para someter a las victimas. Por tales razones ciudadana Juez, esta representación fiscal solicita, muy respetuosamente decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROWUEL Y.A.T., con el objeto de garantizar su existencia a futuros actos y a un posible juicio oral y público, y porque de los delitos imputados se desprende una presunción legal de fuga ya que las penas que podrían llegársele a imponer se encuentran a un límite por encima de los diez años, y por encontrarnos en una zona fronteriza donde fácilmente podría abandonar el país, así mismo pido se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, y por último solicito copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ROWUEL Y.A.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 18.614.172, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.A. y A.T., residenciado en el Sector Las Cuarenta, calle Las Flores, casa S/N°, frente a la bodega Getsemani, Parroquia El Batey, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7268380, y estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “Bueno yo trabajo de día, en una venta de repuesto y en la noche taxeo, yo estaba en la parada de El Batey, cuando llegaron dos muchachos que yo conozco y me dijeron que les hiciera una carrerita para La Conquista, ellos me dijeron que los dejara en una esquina y que los esperara ahí, como a los diez minutos un señor en una camioneta negra y la policía estaban en una casa como a cincuenta metros de donde yo estaba, bueno el de la camioneta empezó hacer tiros al aire y después llegaron a donde estaba la policía el de la camioneta negra y de ahí me agarraron a mí y desde ahí me detuvieron y un policía con un cuchillo me llevo para la casa donde habían robado y el policía me pegó como cinco veces con el cuchillo, y yo les dije donde vivían a los que les estaba haciendo la carrerita para que los fueran a buscar, y no los fueron a buscar. De ahí me detuvieron y me trajeron y eso fue como a las once y media doce, es todo” En este estado el Tribunal cede la palabra al Ministerio Público a fin de interrogar al imputado, quien lo hace en los siguientes términos: Primera: “¿Diga usted, los nombres, características fisonómicas y donde pueden ser ubicados las personas a quien usted dice que les hizo la carrera? Contestó: “Uno se llama I.D., el es alto, moreno, un poco rellenito, vive frente al retén viejo de El Batey, que ya no funciona, en una bloquera, y el otro se llama Joendry, el apellido no me lo sé, es flaco, de mediana estatura, allá todo el mundo lo conoce por “Yeyi”, el es moreno y vive en Las Cuarenta, frente a la única Tasca que hay en Las Cuarenta”. Segunda: “¿Diga usted, cómo explica a este Tribunal que al momento de hacer la requisa corporal le fue encontrado en su poder un teléfono celular nokia, propiedad de la hoy victima ciudadana E.G.D.B.?”. Contestó: “La policía me quitó un V3, que yo tenía, y a mi no me encontraron más nada y me llevaron para el frente de la casa donde habían robado pero a mi no me quitaron más nada sólo el V3”. Tercera: “¿Diga usted, cómo explica a este Tribunal, que la ciudadana hoy victima aportó a los funcionarios policiales sus características fisonómicas y vestimenta que portaba para ese momento”. Contestó: “No sé porque la señora dice eso, ella me vio a mi cuando me agarró la policía y me llevaron hasta allá”. Cuarta: “La hora de su detención fue a las 2:40 a.m., indique a este Tribunal o informe por qué motivos estaba caminando por el sector y su moto parada en un lugar distante, en pocas palabras, que estaba haciendo y porque estaba caminando?”. Contestó: “A mi me agarraron como a las doce y quince y me agarraron encima de la moto, o sea, al lado de la moto” Quinta: “¿Diga usted el nombre y características del ciudadano y del vehículo que mencionó en su declaración que fue acusado ante los funcionarios policiales según su exposición, y que hizo los tiros?” Contestó: “Es una camioneta negra Tahoe, el señor es un gordito, pero no se el nombre ni como se llama, no lo conozco, es todo”. Acto seguido La defensa hace las siguientes preguntas: Primera: “indique a esta Tribunal, a que se dedica usted?” Contestó: “Trabajo de día en una venta de repuestos de moto y bicicletas y en la noche taxeo en la moto” Segunda: “¿Diga usted, quienes tienen conocimiento y donde se encuentra la venta de motos y repuestos y en que lugar inicia sus labores como moto taxi? Contestó: “La venta se encuentra en la vía a Bobures frente a la calle La Puñalada, el dueño del negocio se llama O.d.J.E., y de noche hago carreritas El Batey - Bobures, El Batey - Caja Seca, para donde me salga la carrerita”. Tercera: “¿Diga usted que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos?” Contestó: “Estaba haciendo una carrerita a Johendri y a I.D.” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 3 (S), quien expuso: “Analizadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente el cual fue iniciado por el representante Fiscal del Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2008, el cual indica en este acto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, indicando la presunta responsabilidad penal de mi defendido considera la defensa que mi defendido es inocente de los hechos que hoy día se le pretenden atribuir, en primer lugar la vindicta pública al atribuirle el tipo penal de LESIONES LEVES, no indica si específicamente fue mi defendido el que portaba la cuchilla que presuntamente se utilizó para coaccionar a la victima E.G.D.B., así mismo es importante destacar en el acta policial, no indica que se le halla encontrado a mi defendido la cuchilla que refieren las actuaciones como elemento criminalisticos para comprobar los hechos del hoy imputado, así mismo ciudadana Juez, solicito evalúe minuciosamente las actuaciones así como la declaración de mi defendido el cual indica que se dedica a moto taxista y que en ningún momento tenía conocimiento de los hechos ocurridos, en la acta de denuncia N° 371-2008, que riela al folio N° 5, la presunta victima indica entre otras cosas, los tipos uno era moreno alto con un suéter con rayas rojas y un Jean negro y los otros dos eran bajitos y uno de los bajitos tenía un suéter verde y pantalón negro y el otro tenía una franela marrón y pantalón azul, pero todos se tapaban la cara con la franela y sólo se le veían los ojos, pues bien ciudadana Juez, mi defendido ha manifestado en este acto que tiene la misma vestimenta que portaba ese día, observando la defensa que no corresponde con los colores que supuestamente tenían las personas que se introdujeron en la casa de la presunta victima. En tal sentido, ciudadana Juez, es importante que evalúe los tipos penales correspondientes por cuanto es difícil demostrar por parte de la vindicta pública si mi defendido es autor o participe de los hechos que se le atribuyen; la defensa considera que no están cubiertos los extremos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que hoy se ventila. Por todo lo antes expuesto y en virtud de los principios generales establecidos en el título 7, capítulo 1, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y tomando en cuenta que mi defendido tiene arraigo en el país determinado por su domicilio, solicito muy respetuosamente, que en la fase de investigación se le imponga una medida menos gravosa como es la prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que considere pertinente esta Juzgadora, tomando en cuenta que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, siendo esta suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo ello con fundamento en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios y garantías procesales como son la afirmación de inocencia y la garantía de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la acta de la presente audiencia oral, es todo ciudadana Juez”. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROWUEL Y.A.T., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 del Código Sustantivo mencionado cometidos en perjuicio de la ciudadana E.G.D.B.. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad. También ha sido oída la declaración del procesado, el cual ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia N° 371-2008, que cursa al folio 05 y su vuelto, firmada por la ciudadana E.G.D.B., el día 22 de diciembre de 2008, entre las doce y media y una hora de la madrugada, tres sujetos llegaron a su casa y con un cuchillo de ella misma, una de esas personas la agarró por el cuello, le colocó la mano en la boca, otro le puso un cuchillo en el cuello, mientras le preguntaban donde tenía el revolver y las prendas, a la vez le indicaban que no se moviera. Que forcejeó con ellos, se cayeron de la cama y uno de ellos la agarró, y los otros dos comenzaron a revisar toda la casa y la voltearon, y fueron hasta uno de los cuartos y agarraron a su nieto (identidad omitida) (de 12 años de edad), a quien también amenazaron con el cuchillo. Agrega la denunciante, que los tipos se llevaron de su casa un anillo de oro, un reloj, y un celular movistar marca nokia, y ochenta bolívares fuertes (80 BF). Que los tipos uno era moreno, alto, que vestía un suéter con rayas rojas y un jean negro, que los otros dos eran bajitos y uno tenía un suetercito verde y pantalón negro y el otro una franela marrona (sic) y blanca y pantalón azul, que todos llevaban la cara tapada con las franelas y sólo se les veían los ojos. Hechos ocurridos en la población de Caja Seca, segunda calle, F.d.M., casa N° 10.788, prolongación La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, una vez recibida la denuncia, una comisión adscrita al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, logró la aprehensión del ciudadano ROWUEL Y.A.T., a dos cuadras más abajo de la vivienda donde ocurrieron los hechos, pues según coincidía con la vestimenta y características físicas aportadas previamente por la victima, a quien al momento de practicarle una inspección corporal y como lo refiere el acta policial levantada por el organismo policial señalado le fue incautado, dos teléfonos celulares uno marca motorota V3 y un nokia modelo 2118, que llevaba en los bolsillos delanteros de su pantalón, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada, así como del acta que contiene el procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 4 y su vuelto), actas de inspección técnicas llevadas a cabo tanto en la vivienda donde aparentemente se produjo el apoderamiento mediante violencia, como en el sitio en que se suscitó la aprehensión del encausado (folios 07 y 06, respectivamente); acta de entrevista tomada al niño (identidad omitida) quien refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos que nos ocupa (folio 08), informe de experticia contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana E.G.D.B., suscrito por el Dr. F.C., experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 10), acta de cadena de custodia, de las evidencias supuestamente incautadas (folios 12, 13 y 16), y finalmente, resultados de la experticia de reconocimiento técnico y avalúo real realizado sobre los objetos incautados, firmada por el agente técnico J.C., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caja Seca, (folios 18 y 19), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, que se acreditan la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de diciembre de 2008, y calificados provisionalmente por el representante de la sociedad como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 416 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana E.G.D.B.. En segundo término, que el imputado de autos es participe en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en la disposición contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, aún cuando el imputado es venezolano, con arraigo en el país y domicilio fijo, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el término medio que contempla el delito de ROBO AGRAVADO materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, además existe concurrencia real de delitos, lo que agravaría la pena, en una eventual sentencia condenatoria, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, igualmente, este tipo de delito, causa alarma en la sociedad. De modo, que la detención preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado ROWUEL Y.A.T.. Queda denegada la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa pedida por las Defensas Técnicas, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. Respecto de las situaciones argumentadas por la defensa, quien decide considera que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, con la recolección de otras evidencias o practicas de diligencias, por parte del titular de la acción penal y/o de la defensa, que se determinen con certeza los delitos ocurridos y la participación o no de su defendido, es decir, elementos que lo exculpen tal como lo ha señalado en recientes decisiones la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 06-0497.Sent. N° 478, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), todo en atención a los artículos 280, 283 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, para considerar la aprehensión en flagrancia y dictar la medida cautelar más gravosa. Son estas las razones que permiten concluir, que no asiste la razón a la Abogada Defensora y por tanto, debe ser desestimada su solicitud de libertad inmediata. Por último, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano ROWUEL Y.A.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1985, titular de la cédula de identidad No. 18.614.172, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.A. y A.T., residenciado en el Sector Las Cuarenta, calle Las Flores, casa S/N°, frente a la bodega Getsemani, Parroquia El Batey, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7268380, a quien el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Sustantivo mencionado. Todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: deniega la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos aquí expresados. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples pedidas por las partes. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ROWUEL Y.A.T., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y diez horas de la tarde (1:10 p.m.), se suspende la presente audiencia a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una y cincuenta y cinco (1:55 p.m.) horas de la tarde se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1114-2008 y se ofició bajo el N° 3268-2008.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado

Rowuel Y.A.T.

La Defensora Pública,

Abg. Diusdelys Urdaneta

La Secretaria,

Abg. M.L.V.

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