Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vista la solicitud efectuada en fecha 21 de enero de 2008, por la abogada M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.831.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, sociedad civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo el número 25, folios 85 al 87, Protocolo 1, Tomo 9; de ampliación del dispositivo de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 del presente mes y año, en el sentido de que se ordene expresamente al juzgado de primera instancia admitir de la Acción Mero Declarativa a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, este Tribunal amplía el dispositivo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, es potestad del Juez acordar o negar la aclaración o ampliación de sus sentencias, y como quiera que, para la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, no resultó inteligible el dispositivo de dicho fallo, éste tribunal niega la referida solicitud, por cuanto en la parte motiva se expresaron los fundamentos por los cuales éste Juzgado Superior consideró que el tribunal a quo debía pronunciarse sobre la admisibilidad, puesto que los argumentos expresados por el a quo en la sentencia objeto de apelación no resultaron suficientes para ésta Superioridad, y por tanto debía admitirse la acción mero declarativa intentada, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada M.U.C., en su carácter de apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, relativa a la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, en el sentido solicitado.

Sin embargo, éste Órgano Superior a los fines de evitar confusiones, considera que en el punto del dispositivo referido a la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado a quo, se omitió la orden que ante la decisión proferida debía realizarse, la cual es, del pronunciamiento que debe realizar el juzgado de primera instancia sobre la admisión de la solicitud interpuesta, razón por la cual, éste Tribunal de oficio amplía la parte dispositiva en el sentido de que el tribunal a quo se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción, circunscribiéndose la presente ampliación específicamente al punto omitido, sin extenderse a innovar en los puntos ya decididos.

En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integral de la aludida sentencia, establecida en los siguientes términos:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2007, por el abogado R.D.O., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, en la Acción Mero Declarativa, solicitada por la Cámara de Comercio de Maracaibo.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007; en consecuencia deberá el Juzgado a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la Acción Mero Declarativa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(FDO)

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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