Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de julio de 2007, motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2007, por el abogado R.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.314.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.208, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, sociedad civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo el número 25, folios 85 al 87, Protocolo 1º, Tomo 9, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, en la Acción Mero Declarativa, solicitada por la Cámara de Comercio de Maracaibo.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de julio de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2007, el abogado R.D.O., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:

La CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió al a quo para iniciar un procedimiento de jurisdicción voluntaria que debía culminar con una resolución que declarase lo peticionado o, en caso de estimarlo adecuado en derecho el a quo, debía sobreseer el procedimiento para que los interesados utilizasen la jurisdicción contenciosa. (…)

Tal y como puede comprenderse del escrito de solicitud presentado ante el a quo por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, la petición de mi representada se limita a obtener una sentencia de mera declaración respecto de su condición de Cámara de Comercio en los términos delimitados por el artículo 45 del Código de Comercio, en el entendido que tal condición configura una situación jurídica que se encuentra en incertidumbre y que merece ser cierta mediante una sentencia mero declarativa. Para ello, bastaba con (i) iniciar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, (ii) citar a la persona que se señaló como interesado en el procedimiento, para este caso en particular la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA, (iii) evacuar las pruebas que se promovieron en la solicitud, y (iv) proferir una resolución que declarase lo peticionado (…)

Téngase en cuenta que los presupuestos necesarios para la tramitación de una Acción Mero Declarativa, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran configurados en la petición de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, por lo cual la misma ha debido ser admitida. (…)

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1988, expresó lo siguiente: “(…) la acción intentada tiene el carácter de mero declarativa, la cual, como lo expresa la doctrina en general que la define y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.”

(…) También se configuran los elementos necesarios desde el punto de vista adjetivo para la admisión de la petición a través de la vía procedimental escogida por el interesado, es decir, a través del procedimiento de la jurisdicción voluntaria.

La petición antes señalada, en forma alguna significa la existencia de algún conflicto o contienda que justifique la activación de la función jurisdiccional, en su máxima expresión, a través de un procedimiento ordinario en el cual formalmente se demande a una persona o entidad en particular. (…)

Téngase en cuenta que resulta inoficioso encontrar un litigio donde no lo hay o forzarlo cuando aun no existen partes contendientes, más cuando ello pondría en entredicho la tutela judicial efectiva y la eficacia de la justicia, todo ello con base en lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

El a quo como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), más aun en sede de jurisdicción voluntaria, debe orientar a los interesados y está facultado, cuando se trata de asuntos no contenciosos, para solicitar a los interesados ampliación en sus pedimentos o pruebas, tal y como lo establece la parte final del artículo 11 del mismo código (…)

Finalmente, es conveniente señalar que la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, convencida como está de la procedencia de su petición mediante la vía sustantiva y adjetiva que ha escogido, procedió a llevar a cabo con su petición todo lo que la norma adjetiva le indicaba (artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, (i) su petición cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ii) en la solicitud indicó a la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA como persona que debe ser oída, a fin de que se ordenase su citación; (iii) se indicaron y acompañaron los medios probatorios necesarios para la sentencia de mera declaración que se solicitó. (…)

Solicitó respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:

1. DECLARE CON LUGAR la apelación intentada por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunstancia Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007. (…)

2. REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 25 de junio de 2007.

3. ORDENE la admisión la Acción Mero Declarativa intentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO (…)

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Consta en actas que en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual expuso lo siguiente:

De la norma citada se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica: que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado u procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, del estudio de las actas se extrae que la pretensión de la actora sólo puede ser deducida a través de un proceso ordinario, con su respectivo adversario, del cual no simplemente se requerirá su opinión mediante audiencia, sino que se le garantice el derecho a la defensa y probanza, para que pueda producirse una verdadera trabazón de la litis.

Por lo antes expuesto, no puede esta Juzgadora admitir la acción propuesta bajo forma de solicitud, en vista de no ser esta la vía indicada por el legislador para la sustanciación de la demanda mero declarativa o de mera certeza, y así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa solicitada por la sociedad civil CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, ya identificada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Acción Mero Declarativa está consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, págs. 92 y 93, señala lo siguiente:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (cfr CALAMANDREI PIERO: Instituciones… 1, 37-c, p. 268 ss; cfr también comentarios a los Arts. 282 y 361).

En este último caso, correspondiente a los procesos merodeclarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva de crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

(…)

Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. (…)

(…) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener su satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas

Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, estableció en relación a la Acción Mero declarativa lo siguiente:

…La acción declarativa, afirma H.C., es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.(…)

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De igual forma, el autor P.J. BAUDÍN L, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Edición 2007, pág. 43, señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2001, la cual estableció lo siguiente:

…las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho…

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La presente Apelación se circunscribe a la declaratoria del Tribunal a quo, de inadmisibilidad de la Acción Mero Declarativa que fue solicitada por la Sociedad Civil Cámara de Comercio de Maracaibo, utilizando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la Cámara de Comercio de Maracaibo, acudió ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de solicitar el reconocimiento del derecho como la única Cámara de Comercio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en razón de ver afectada su posición ante la colectividad debido a la modificación en la denominación de la Asociación Civil Unión Empresarial del Comercio y los Servicios del Estado Zulia (UCEZ), por Cámara de Comercio y Servicios del Estado Zulia (UCEZ).

La Acción Mero Declarativa como se desprende del análisis doctrinario y jurisprudencial anteriormente trascrito, está dirigida simplemente al esclarecimiento de la duda o incertidumbre a cerca de si existe o no un derecho, un vínculo o relación jurídica, y en el caso bajo estudio es precisamente el fin perseguido por el solicitante, ya que persigue con la presente acción que se le declare el carácter único de Cámara de Comercio de Maracaibo, en el Estado Zulia, observando únicamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener un pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia o interpretación de un derecho o de una relación o estado jurídico, siendo posible aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por cuanto la finalidad de la jurisdicción voluntaria es atender la situación jurídica, mediante la intervención de la autoridad judicial.

Ahora bien, observa ésta Jurisdicente que el solicitante cumple efectivamente con los requisitos para la procedencia de la presente acción, tal como lo es el interés jurídico, ya que se evidencia el daño o perjuicio que podría sufrir si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, ante la falta de certeza sobre sus derechos como única Cámara de Comercio de Maracaibo, y su posición ante la colectividad.

Así como también, respecto de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 ejusdem, referida a cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, considera ésta Jurisdicente a la presente acción como la vía idónea para la declaración del derecho solicitado, no existiendo una acción distinta que permita la satisfacción en forma íntegra del interés del accionante.

De igual forma, se dio cumplimiento a los requisitos que deben observarse dentro de las solicitudes que sigan el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud realizada por los abogados R.D.O., antes identificado, y M.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.831.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.249, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cámara de Comercio de Maracaibo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, así como también se indicó la persona que deba ser oída en la presente acción, como lo es el Presidente de la Asociación Civil denominada Cámara de Comercio y Servicios del Estado Zulia (UCEZ), ciudadano Morjaday Behnamu, plenamente identificado en dicho escrito, con lo cual, una vez que se encuentre a derecho, el procedimiento pasaría de jurisdicción voluntaria a la jurisdicción contenciosa, así como también consignaron los instrumentos en los cuales fundamentan su petición.

En consecuencia, por cuanto lo que se busca con este tipo de acciones es lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico ante la duda acerca de su existencia o falta de reconocimiento, y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas, a través de una sentencia declarativa, mas no condenatoria, y al cumplir la presente acción mero declarativa, con los requisitos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y 899 ejusdem, referido a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, debe ser admitida, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la presente apelación, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2007, por el abogado R.D.O., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Maracaibo, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007, en la Acción Mero Declarativa, solicitada por la Cámara de Comercio de Maracaibo.

SEGUNDO

REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis días (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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