Decisión nº 248 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 26 de febrero de 2007, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior acción de mera declaración, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

REFERENCIAS DE LA DEMANDA

Concurren los ciudadanos R.D.O. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.762 y V-14.831.321, respectivamente, de domicilio en Maracaibo, Estado Zulia y Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.208 y 91.249, también respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, sociedad civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1 975, bajo el número 25, folios 85 al 87, Protocolo 1, Tomo 9; representación derivada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 44, Tomo 1 50; e inician ante este Oficio Jurisdiccional -con sujeción a lo establecido en los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil- ACCIÓN MERO DECLARATIVA a través de la cual se declare la condición de Cámara de Comercio en los términos establecidos en el artículo 45 del Código de Comercio.

En tal sentido, refieren que su representada fue creada en el año 1894 conforme acta de instalación celebrada el 29 de mayo de 1894, la cual fue transcrita en fecha 18 de julio de 1975, siendo necesario por virtud de los cambios y variantes económicas, modificar sus estatutos, siendo posible indicar las reformas de los años: 1894, 1899, 1920, 1930, 1941, 1944, 1952, 1989 y 1992; que la constitución de estas cámaras en algunas Capitales de Estados y puertos del país originó la inclusión en el Código de Comercio normas atinentes a las mismas; que la Cámara de Comercio de Maracaibo ha hecho posible el desarrollo económico del Zulia; que son mas de 110 años de representación del desarrollo empresarial de la Ciudad lo cual coincide con la función que el Código de Comercio en su artículo 45 ha atribuido a ésta, esto es la exclusividad respecto de la representación empresarial y comercial, con la posibilidad de coexistencia con otras cámaras especializadas para determinadas ramas, exclusividad que ha de ser ponderada con la garantía constitucional de la libertad de asociación que se establece para todo sujeto que actúe en la República, con lo cual la presente solicitud de declaración de certeza no puede ser traducida como una limitación a ese derecho de asociación pero las cuales no cumplirían con las características del artículo 45 del Código de Comercio, siendo únicamente la Cámara de Comercio de Maracaibo la que históricamente ha tenido tales características; que de allí que la petición ante este Organo Jurisdiccional radica en la necesidad que se declare y reconozca la condición a la Cámara de Comercio de Cámara de Comercio en los términos establecidos en la norma del artículo 45 indicado, así como el funcionamiento in-interrumpido de la misma desde su fundación hasta la presente fecha.

En este sentido, interpreta este Tribunal que el fin último de los peticionantes radica en un pronunciamiento mero declarativo confirmando la exclusiva potestad de la Cámara de Comercio de Maracaibo de atribuirse la condición de Cámara de Comercio establecida en la Capital del Estado Zulia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES PARA LA

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Propio resulta referir que para lograr una sentencia declarativa de este Despacho, debe ser demostrado en este procedimiento un elemento cardinal, el cual viene constituido por el interés de obrar en la obtención de la mera declaración de certeza de su derecho.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Sobre estas acciones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: M.P.d.M. c/ J.R.R.T., ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: E.E.d.A. y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, P.J.B.L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…

. (Destacado de este Tribunal)

De un cabal examen cognitivo de las actas que conforman esta petición, se desprende que si bien los peticionante dibujan su interés en la necesidad que se confirme la exclusividad de la potestad de la Cámara de Comercio de Maracaibo de atribuirse la condición de Cámara de Comercio establecida en la Capital del Estado Zulia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del Código de Comercio; en forma alguna fundan razonada y comprobadamente la incertidumbre de tal derecho ante la opinión común, por el contrario con toda la relación fáctica que efectúan precisan la inexistencia de vacilación que ellos tienen de su condición acerca de ese reconocimiento social como Cámara de Comercio que constituyen dentro de la sociedad marabina; no se tienen así elementos reales y objetivos de comprensión que indiquen que esa incertidumbre involucre que el derecho reclamado de exclusividad que la actora se atribuye esté incierto en la propia la voluntad de la ley o en la conciencia del titular o de los terceros, lo cual pone de evidencia que el actor no puede pretender tener a su disposición el ejercicio de esta acción para obtener el fin que se propone, cuando su interés no se ve contradicho o rivalizado por persona o institución alguna que indique; razón por la cual la acción incoada resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16, eiusdem.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa de certeza interpuesta por los profesionales del derecho R.D.O. y M.U.C., titulares de las cédulas de identidad números V-11.314.762 y V-14.831.321, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 75.208 y 91.249, respectivamente, como representantes judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, sociedad civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1 975, bajo el número 25, folios 85 al 87, Protocolo 1, Tomo 9, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. Exp. 53998.

La Secretaria,

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