Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

PARTE ACTORA: CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, Sociedad Civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.O. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.314.762 y 14.831.321, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.208 y 91.249.

PARTE DEMANDADA:

CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), anteriormente denominada UNIÓN EMPRESARIAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) Asociación Civil de interés colectivo sin fines de lucro registrada en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, el día 14 de abril de 1966, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 4.

REPRESENTANTE SIN PODER: V.M.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.932.008 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.560 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, obrando como representante sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

ENTRADA: 10 de marzo de 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

Ocurren los profesionales del derecho R.D.O. y M.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.314.762 y 14.831.321, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 75.208 y 91.249, actuando como apoderados judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, Sociedad Civil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9, para demandar por Acción Mero Declarativa a la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), anteriormente denominada UNIÓN EMPRESARIAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) Asociación Civil de interés colectivo sin fines de lucro registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 14 de abril de 1966, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo 4.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara inadmisible la presente Acción Merodeclarativa.

En fecha 03 de julio de 2007, el profesional del derecho R.D.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia anterior.

En fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara con lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia recurrida.

La profesional del derecho E.L.U.N., actuando con el carácter del Juez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, recibe y admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.

El profesional del derecho V.M.G.C., obrando sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Asociación civil de carácter colectivo sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), en fecha 04 de julio de 2008, da contestación a la presente demanda.

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2008, el profesional del derecho R.D.O., actuando como apoderado judicial de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, consigna escrito de alegatos.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho R.D.O. y M.U.C., actuando como apoderados judiciales de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, inician la presente Acción Mero Declarativa en contra de la asociación civil CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), alegando entre sus antecedentes que la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, fue creada mediante Acta de Instalación en fecha 29 de mayo de 1894, y desde ese momento se ha dedicado a promover el desarrollo de la actividad comercial y representar los intereses del gremio empresarial ante el resto de los actores que hacen vida social en su entorno, especialmente ante los poderes públicos a nivel local, regional y nacional, así como ha ejercido las facultades que expresan sus estatutos, el Código de Comercio y las demás leyes.

Entre el 09 de julio de 1895 y el 11 de enero de 1899 la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO registra un periodo de inactividad. El 11 de enero de 1899, se celebró la Asamblea de instalación y reconstitución, siendo aprobada en la misma Asamblea los Estatutos de la misma. El contenido del Acta de Instalación de 1894, fue transcrito en fecha 18 de julio de 1975, en el Acta de Actualización de Registro, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, con el fin de ratificar que a pesar de estar siendo formalizada en esa fecha, su formación se remonta al año 1894. Con el tiempo resultó menester modificar los estatutos de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, adecuándolos a los cambios y variantes económicas de esta plaza, entre los cuales se enuncian lo estatutos aprobados en las siguientes fechas: 1894, 1899, 1920, 1930, 1941, 1944, 1952, 1989 y 1992.

La CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO a la par de las CÁMARAS DE COMERCIO DE CARACAS, VALENCIA, PUERTO CABELLO y LA GUAIRA, y más de 18 Asociaciones de las otras actividades de comercio, contribuyendo a la fundación de la Federación Venezolana de Cámaras y asociaciones de Comercio y Producción (Fedecámaras), la cual se materializó definitivamente en fecha 16 de julio de 1944, y de igual modo es fundadora del Consejo nacional del comercio y os Servicios (Consecomercio), creado en fecha 27 de noviembre de 1971. Aún cuando el Código de Comercio prevé la coexistencia de varias cámaras especializadas para determinadas ramas del comercio, el mismo estatuye la exclusividad como una característica esencial del carácter de Cámara de Comercio. A una única asociación constituida una en la Capital de la República, una en la capital de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y la exportación.

Fundamentan en derecho la solicitud de sentencia Mero Declarativa en su condición de CÁMARA DE COMERCIO, en los términos establecidos en el artículo 45 del Código de Comercio, demostrando ante este Tribunal lo siguiente:

1) La existencia de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO.

2) El funcionamiento de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO desde su fundación hasta la presente fecha.

En el Código de Comercio vigente, fue atribuido de manera exclusiva a la Cámara de Comercio, la obligación de cumplir determinadas obligaciones, cuyas características son la razón y justificación de su existencia. De acuerdo con los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, sostienen y presentan ante este Tribunal la solicitud de sentencia mero declarativa. De los intereses de la demandante para proponer esta acción, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 27 de junio de 2005, la asociación civil UNIÓN EMPRESARIAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) decidió modificar su propia denominación por la de CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), mediante la modificación del artículo 1 de los Estatutos de la referida asociación. Del 01 de marzo de 2006, entro en vigencia la modificación del artículo 1 de los Estatutos de la prenombrada CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), razón por la cual su representada comenzó a verse afectada al ver en entredicho su posición como única Cámara de Comercio ante la colectividad.

El cambio de denominación de UNIÓN EMPRESARIAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) a CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) tiende a causar confusión en el gremio empresarial regional y nacional, toda vez que la similitud de las denominaciones que tienen ambas asociaciones puede interpretarse como una identidad de organismos que perjudican los intereses de su representada. Siendo la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, la Cámara de Comercio a la cual se refiere el artículo 45 del Código de Comercio, es claro su interés de sostener la presente acción, la cual tiene como objeto que este despacho declare a su representada su condición de única Cámara de Comercio en la capital del Estado Zulia, confirmando la exclusiva potestad de su representada de atribuirle la condición de Cámara de comercio establecida en la capital del Estado Zulia.

Entre los medios probatorios que sustentan la presente solicitud se encuentran:

1) Con el fin de evidenciar la existencia de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  1. Copia simple del Acta de Asamblea de Instalación y reconstrucción de su representada, celebrada en fecha 11 de enero de 1899.

  2. Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9.

  3. Copia simples de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Maracaibo, aprobados en las siguientes fechas: 1894, 1899, 1920, 1930, 1941, 1944, 1952, 1989 y 1992.

    2) Con el fin de evidenciar las actuaciones y aportes en su condición de CÁMARA DE COMERCIO, en los términos del artículo 45 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  4. Copia simple del memorando enviado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO a la Asamblea Nacional Constituyente de mediados del siglo XX.

  5. Copias simples de Actas de Asamblea de Junta Directiva, celebrada durante el período comprendido entre julio de 1965 y febrero de 1976.

  6. Copias simples de comunicaciones intercambiadas entre la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO y la Bolsa de Valores de Maracaibo.

  7. Copias simples de documentos que evidencian la periódica rendición de cuentas realizada por la Bolsa de Comercio frente a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO.

    3) Con el fin de evidenciar el funcionamiento de su representada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el listado de miembros de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, correspondiente a diversas épocas que se evidencian en diferentes instrumentos como:

  8. Revista Mercantil de 1932.

  9. Boletín Mercantil de 1948.

  10. Libro titulado “Historia de la Cámara de Comercio” donde se publica lista de miembros para el año 1953.

  11. Libro titulado “Historia de la Cámara de Comercio 1894-1964” donde se publica lista de miembros para el año 1964.

    4) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proponen la inspección judicial sobre los archivos históricos de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, con el fin de corroborar la existencia y el contenido de las documentales promovidas anteriormente en copia simple, lo cual se encuentra justificado en la antigüedad, deterioro y valor histórico de las mismas.

    5) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes dirigida a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (Fedecámaras), con la finalidad de que informe a este Despacho de los siguientes particulares:

  12. Indicar su fecha de creación.

  13. Si la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO figura como uno de los gremios empresariales que participaron como miembros fundadores de FEDECÁMARAS.

    6) Promueven mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la página web de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, www.ccm.org.ve, en la cual se encuentra reseñada la historia de nuestra representada, listado de miembros actuales, funcionamiento y aportes a la actividad comercial.

    7) Con el fin de evidenciar las actuaciones de la UCEZ que se consideran contrarias a la condición de Cámara de Comercio de su representada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven lo siguiente:

  14. Copia simple del acta constitutiva de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1966.

  15. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 1993.

  16. Copia simple de la modificación de los estatutos de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 1993.

  17. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2005, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 06, Protocolo 1, Tomo 12, en la cual se acuerda cambiar la denominación a la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ).

  18. Copia simple de la Circular de fecha 01 de marzo de 2006, emitida por la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), dirigida a todos los organismos empresariales, mediante la cual informa el cambio de su denominación.

  19. Copia simple de la comunicación emitida por la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), de marzo de 2006, dirigida a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, mediante la cual se invita al acto de inauguración e instalación de la Exposición Comercial y Congreso que llevó a cabo el 22 de marzo de 2006.

  20. Copia simple de la comunicación emitida por la ARQUISIÓCESIS DE MARACAIBO, de fecha 28 de marzo de 2006, dirigida a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, mediante la cual agradece la invitación al Acta de Instalación del III Encuentro Internacional del Comercio y los Servicios.

    Por último, solicitan citar a la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), en la persona de su presidente ciudadano MORJADAY BEHNAMU, titular de la cédula de identidad No. 11.293.168, facultado para representar a la referida asociación, según se desprende de actas de asamblea general extraordinaria de fecha 27 de junio de 2006, así como el contenido del artículo 45 de los Estatutos de dicha asociación civil. Asimismo, solicita se declare el carácter único de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, en el Estado Zulia, desde el momento de su fundación, hasta la presente fecha y hacia el futuro, con fundamento en el artículo 45 del Código de Comercio.

    Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho V.M.G.C., obrando sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la Asociación civil de carácter colectivo sin fines de lucro CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), manifiesta que es cierto que su representada surgió como una respuesta a la necesidad de un sector de los empresarios de la década correspondiente a los años sesenta sobre un conflicto socio político económico con el entonces gobierno regional, bajo la presidencia del Dr. R.C. y el asunto relacionado a la demolición del viejo casco central de esta ciudad de Maracaibo, lo que conllevó a estos comerciantes con espíritu regionalista a defender los derechos de todos los zulianos, más aun de los marabinos, ello ante la ineficiencia de protección, amparo e inacción del gremio mas representativo de la región, surgió la UCEZ, nombre este que reflejaba la realidad en torno a la reunión de todos aquellos ciudadanos que ejercían la actividad comercial y que se describe perfectamente en el artículo 10 del Código de Comercio, se mantuvo en el tiempo por mas de 20 años, transcurridos los cuales si bien los objetivos alcanzados no disminuyen el ímpetu de sus agremiados en mantener posiciones en defensa de la región zuliana, de su patrimonio, cultura e idiosincrasia, así como de los intereses de sus miembros, los cuales si bien fueron transformándose en el tiempo, el respeto a los poderes del Estado, a las instituciones representativas de la región, dentro de las cuales se encuentra la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, ha sido una política indiscutida dentro de nuestra Cámara, el no realizar actos que intencionalmente tiendan a dañar, a perjudicar o a exponer al desprecio y desprestigio alguno a ésta o cualquiera otra institución.

    Continua manifestando que es cierto que su representada ha modificado su nombre en 2 oportunidades, que corresponden a las necesidades que en el tiempo se fueron produciendo, estas condiciones los condenan a la inacción y por ello a la desaparición como organización gremial que tiene un impacto desde el punto de vista político, económico y social, siendo que las 2 últimas modificaciones de carácter nominal se producen como una ampliación primero al sector de servicios por la ampliación de vastos sectores de esta rama que aspiraban ingresar a su organización, y segundo al reconocimiento de un hecho público y notorio cual es que desde que se formaron, han sido y son en realidad una Cámara.

    Alega la falta de fundamento para esta acción, por cuanto la demandante alega en resumen lo siguiente:

    1) La exclusividad en el uso del nombre CÁMARA DE COMERCIO: Del contenido del artículo 45 del Código de Comercio, no se desprende la exclusividad alegada, ya que no existe allí un mandato por parte del legislador patrio, sino que del Principio Dispositivo que rige la materia civil y mercantil de nuestro ordenamiento jurídico, se establece la posibilidad de existencia de esta Institución, como tampoco se prohíbe la existencia de otras Cámaras, y por lo tanto al interprete de la norma no le es dada la posibilidad de hacerlo, es decir, de impedir, prohibir, evitar lo que en la realidad existe, cual es el funcionamiento de otros gremios que se constituyen y funcionan como lo que son: UNA CÁMARA DE COMERCIO, llámese Asociación, Unión, Sociedad, todas estas son el la practica una CÁMARA de personas que tienen como profesión o como actividad principal el comercio, la industria o los servicios.

    En el artículo 45 del Código de Comercio, el legislador utiliza el verbo poder como posibilidad, facultad o capacidad de hacer algo, siendo es este caso la posibilidad de constitución de una Cámara de Comercio, en el caso que no existiese otra Cámara; en contraposición si existiese otras Cámaras de Comercio que de hecho existe, pues las prohibiciones no se pueden interpretar, la ley debe expresarlas claramente, so pena de incurrir en violación del derecho de terceros.

    2) El daño que se infiere a la Cámara de Comercio de Maracaibo con la existencia del nombre Cámara de Comercio y Servicios del Estado Zulia, donde alega la accionante que su nombre es expuesto a confusión con el cambio de denominación de su representada, esta apreciación lo pretende demostrar con la consignación de una misiva dirigida por la Arquidiócesis de Maracaibo, V.G., en fecha 28 de marzo de 2008, donde se le agradece a la Cámara de Comercio una invitación, cuando en realidad quien invitaba era su CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), alegando que este nombre tiende a crear confusión en su perjuicio por la similitud. Han reconocido junto a los representantes de los accionantes, la existencia fáctica de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, por 81 años, así como la fundación y actuación de la misma por 114 años, siendo difícil aceptar que una institución que bordea los 42 años de existencia, puede conllevar a la confusión nominal en detrimento de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO y ven que la perjudicada en todo caso fue CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ).

    Por último, expresa que la ley prohíbe la homonimia, en cuyo caso estarían en la obligación de modificar su nombre por cuanto dicha circunstancia violarían el derecho de usar el nombre a quien primero lo registró y éste tendría que ser igual al que se pretende usurpar, pero el término CÁMARA DE COMERCIO, es un término genérico y no es propiedad exclusiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, ni la de CARACAS, ni de ninguna otra CÁMARA DE COMERCIO, además su nombre aprobado en Asamblea en el año 2005, y de conformidad con lo estatutos de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS, agregando la territorialidad como símbolo de pertenencia de toda la región zuliana.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

    Pretende la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO que se declare su condición de CÁMARA DE COMERCIO en los términos establecidos en el artículo 45 del Código de Comercio, en este sentido, refiere para lograr una sentencia declarativa de este Tribunal, procedería a demostrar en el presente juicio las circunstancias que evidencian la condición que la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO se atribuye desde hace más de un siglo.

    Detesta forma, arguye la solicitante que pretende demostrar lo siguiente: “…(i), la existencia de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO; (ii), el funcionamiento ininterrumpido de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO desde su fundación y hasta la presente fecha, mediante hechos concretos que evidencien que ella desde su constitución ha estado ejecutando las atribuciones que le confiere el Código de Comercio y otras leyes de la República”.

    Además señala, respecto de la interpretación del artículo 45 del Código de Comercio lo siguiente: “…El texto citado evidencia, sin duda alguna, la voluntad del legislador de dar carácter de exclusividad de existencia a una única Cámara de Comercio, en cada localidad mencionada en el contenido del artículo referido… . …Del análisis de este artículo, se evidencia que aun cuando la existencia previa de una Cámara de Comercio en un Estado determinado, no impide de forma expresa la constitución de cámara especializadas para determinadas ramas del comercio; no se interpreta de la misma que pueda existir más de una Cámara de Comercio en una capital de Estado, sino que tal cualidad la detenta la Cámara de Comercio que estaba ya constituida cuando entró en vigencia el Código de Comercio, tal y como es el caso de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO…”. (Subrayado del texto).

    Adicionalmente, expresa: “…que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 27 de junio de 2005, la asociación civil UNIÓN EMPRESARIAL DEL COMERCIO Y LOS SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) decidió modificar su propia denominación por la de CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ)…” Que a partir de la entrada en vigencia de dicha modificación su representada comenzó a verse afectada al ver en entredicho su posición como única Cámara de comercio ante la colectividad.

    Finalmente la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO solicita a este Tribunal lo siguiente: “…que se DECLARE el carácter único de Cámara de Comercio con el cual actúa la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO en el Estado Zulia desde el momento de su fundación, hasta la presente fecha y hacia el futuro, con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas del texto).

    Por su parte, refiere al abogado V.G., antes identificado, actuando como representante sin poder de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) en su escrito de alegatos lo siguiente: “…a) La exclusividad en el uso del nombre CAMARA DE COMERCIO

    En este aspecto, debemos expresar que del contenido del artículo 45 del Código de Comercio, no se desprende la EXCLUSIVIDAD alegada, en tanto y en cuanto allí no existe un mandato por parte del legislador patrio, si no que dentro del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil de nuestro ordenamiento jurídico, se establece la posibilidad de existencia de esta institución, como tampoco se prohíbe la existencia de otras Cámaras y por tanto, al interprete de la norma no le es dada la posibilidad de hacerlo, es decir, de impedir, prohibir, evitar lo que en la realidad existe, cual es el funcionamiento de otros gremios que se constituyen y funcionan como lo que son: UNA CAMARA DE COMERCIO, llámese Asociación, Unión, Sociedad, todas estas son en la practica una CAMARA de personas que tienen como profesión o como actividad principal el comercio, la industria o los servicios…”.

    Adicionalmente, la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) expresa en su escrito que “…Esto es, que si contestes estamos en que tal institución nació de hecho hace ya más de un siglo; si también estamos de acuerdo en los importantes hechos y acontecimientos en los cuales ha participado la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, también ratificamos que no ha existido, ni existe el espíritu de desconocerla como una institución rica en historia en sus 114 años, lo cierto es que de acuerdo a lo expresado por sus representantes, esta institución nació al derecho en que el año de 1975 cuando procede a registrar su documento de constitución, esto es, 81 años después de su creación, 20 años después de la última reforma del Código de Comercio y 9 años después de la creación y registro de nuestra Cámara, esto es, de la UCEZ; siendo irónico el pretender usar los principios, fundamentos e instrumentos que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico, cuando por tanto tiempo se ha permanecido sustraído del mismo…”.

    De igual forma, el representante de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) refirió respecto al daño que se infiere a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, con la existencia del nombre CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente: “…la accionante ha expresado que debido a su larga trayectoria su nombre es expuesto a confusión con el cambio de denominación de nuestra representada, esta apreciación la pretenden demostrar con la consignación de una misiva dirigida por la Arquidiócesis de Maracaibo, V.G. en fecha 28 de Marzo de 2008, donde se le agradece a la CAMARA DE COMERCIO una invitación, cuando en realidad quien invitaba era nuestra CAMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA, alegando que este nombre tiende a crear confusión en su perjuicio por la similitud de ello. Ciudadano Juez, hemos reconocido, junto a los representantes de la Cámara Accionante, la existencia fáctica de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO por 81 años, así como la fundación y actuación de la misma por 114 años; es difícil aceptar que una institución que bordea los 42 años de existencia, puede conllevar a la confusión nominal en detrimento de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO y vemos que del ejemplo aportada, la perjudicada en todo caso fue nuestra institución, pues el agradecimiento, la prebenda y el reconocimiento por error, se la llevó la propia Cámara accionante y no quienes promovimos el acto, es decir, que el perjuicio fue para nosotros, esto es, para la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ).”

    Finalmente, la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) refiere lo siguiente: “…Solicitamos que la presente acción mero-declarativa que pretende modificar una decisión soberana de nuestra Asamblea General, sea declarada improcedente y se ratifique el libre ejercicio en la utilización de nuestro nombre que se corresponde con lo que somos una CAMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA, afiliada a FEDECAMARAS ZULIA, a CONSECOMERCIO y FEDECAMARAS NACIONAL…”

    En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal conoce de la presente Acción Mero Declarativa interpuesta por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, por vía de solicitud en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la finalidad de lograr de este operador de justicia una sentencia declarativa respecto de la situación jurídica constituida por el carácter de la solicitante como Cámara de Comercio en los términos del artículo 45 del Código de Comercio.

    A ese respecto, observa este Despacho que la Acción Mero Declarativa está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que su objeto es la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, a lo cual la jurisprudencia y la doctrina han añadido la mera declaración o inexistencia de una situación jurídica. En ese sentido se ha pronunciado el Autor L.P., en su obra LA ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, Ediciones Liber, Caracas 202, Páginas 110 y 111, cuando expreso:

    …De acuerdo con el artículo 16 del CPC vigente, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:

    a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,

    b) La mera declaración de la existencia inexistencia de una relación jurídica. (…).

    A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sendas sentencias de fechas 18 de noviembre de 1987 y 27 de abril de 1988, ambos bajo Ponencia de su muy distinguido y sabio Magistrado, su Vicepresidente, A.F.-Cordero, casacionista, dijo:

    ´(…) como lo expresa la doctrina en general en general que las define (a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica´.

    Como se desprende de la doctrina precedentemente transcrita, a partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:

    a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;

    b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,

    c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

    El interés jurídico actual como presupuesto de la Acción Mero Declarativa exige que el derecho, la relación jurídica o la situación jurídica cuya declaración se solicite, se encuentre en estado de duda o incertidumbre y que el solicitante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, correspondiente al expediente número 2007-000669, expresó lo siguiente:

    “…esta sala, en sentencia N° 421 de fecha 8 de julio de 1999, Expediente N° 98-055, que ratifica el criterio sostenido en fallo 11 de diciembre de 1991, caso M.E.P.d.M. contra J.R.R., Expediente N° 90-275, expresó:

    …Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en una acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho…

    .

    Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprehende este Juzgador que la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, tras argumentar con base a hechos y derecho en su escrito de solicitud la situación jurídica cuya declaratoria pretende en el presente procedimiento, promovió tempestivamente diversos medios probatorios y señaló como persona que habría de ser oída a la CAMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil. La indicación por parte de la solicitante de la persona que debe ser oída, en este caso la CAMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), encuentra su sustento en la circunstancia de que debido al cambio de nombre de esta última, se estaría poniendo en estado de incertidumbre la condición de la CAMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO como Cámara de Comercio en los términos del artículo 45 del Código de Comercio.

    Advierte este Tribunal que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si la situación jurídica cuya declaratoria busca la solicitante, se encuentra o no en estado de incertidumbre, así como si la CAMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, mediante su actuación como gremio empresarial, ha desarrollado las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico establece a las Cámaras de Comercio en su condición de auxiliar del comercio en los términos del Código de Comercio. De esa forma y con el esclarecimiento en el presente procedimiento del acometimiento de dichas atribuciones por parte de la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar el alcance de la norma contenida en el artículo 45 del Código de Comercio con el fin de evaluar la procedencia o no de la declaratoria solicitada.

    El legislador patrio dedicó especial interés en la conformación de las Cámaras de Comercio, como institución histórica que por excelencia unifica la representación de los comerciantes y demás sujetos del comercio frente a los diversos sujetos que intervienen en las relaciones comerciales, económicas, sociales y políticas que son desarrolladas en el país. Téngase en cuenta que a las Cámaras de Comercio se dedicó la Sección I del Título II del Código de Comercio, el cual es referido a los auxiliares y a los intermediarios del comercio y que a las mismas les fueron concedidas atribuciones específicas en el ordenamiento jurídico, según se advierte del contenido del artículo 47 del Código de Comercio.

    La constitución de una Cámara de Comercio está prevista en el artículo 45 del Código de Comercio, el cual reza así:

    Artículo 45.- En la capital de la República, en la de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y explotación, podrá constituirse, si no lo estuviere ya, una Cámara de Comercio que se compondrá de los comerciantes por mayor, los jefes de establecimientos industriales, los capitanes de buques y los corredores y venduteros con carácter público.

    Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de diez.

    Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes, conforme lo determinen sus Reglamento.

    De la norma transcrita se obtiene que el propósito del legislador fue propiciar la creación de una Cámara de Comercio, si no estuviere ya creada, en la capital de la República, en la capital de cada Estado y en cada uno de los puertos habilitados para la importación y exportación, teniendo en cuenta que para la fecha de entrada en vigor del vigente Código de Comercio (1955), han podido estar ya constituidas algunas de las Cámaras de Comercio referidas en dicha norma. De esta forma, se observa que el legislador se propuso unificar la representación de los intereses de los comerciantes y demás sujetos del comercio en una sola Cámara de Comercio en la capital de la República, en la capital de cada Estado y en cada puerto habilitado para la importación y exportación, por lo cual se concluye que la creación de Cámaras de Comercio está limitada a un número concreto a las cuales el ordenamiento jurídico ha dado atribuciones específicas.

    De las pruebas promovidas:

    1) Copia simple del Acta de Asamblea de instalación y reconstrucción de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, celebrada en fecha 11 de enero de 1899, signado con la letra “B”.

    2) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de agosto de 1975, bajo No. 25, Protocolo 1°, Tomo 9, signado con la letra “C”.

    3) Copia simples de los Estatutos de la Cámara de Comercio de Maracaibo, aprobados en las siguientes fechas: 1894, 1899, 1920, 1930, 1941, 1944, 1952, 1989 y 1992, signado con la letra “D”.

    4) Copia simple del memorando enviado por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO a la Asamblea Nacional Constituyente de mediados del siglo XX, signado con la letra “E”.

    5) Copias simples de Actas de Asamblea de Junta Directiva, celebrada durante el período comprendido entre julio de 1965 y febrero de 1976, signado con la letra “F”, para demostrar la actividad de la Cámara de Comercio de Maracaibo, en representación de sus miembros.

    6) Copias simples de comunicaciones intercambiadas entre la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO y la Bolsa de Valores de Maracaibo, signado con la letra “G”.

    7) Copias simples de documentos que evidencian la periódica rendición de cuentas realizada por la Bolsa de Comercio frente a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, signado con la letra “H”.

    8) Copias simples de propuesta de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO al juez de Comercio, con el fin de obtener el carácter de corredor con carácter público para actuar en la Bolsa de Valores de Maracaibo, signado con la letra “I”.

    9) Revista Mercantil de 1932, signado con la letra “J”.

    10) Boletín Mercantil de 1948, signado con la letra “K”.

    11) Libro titulado “Historia de la Cámara de Comercio” donde se publica lista de miembros para el año 1953, signado con la letra “L”.

    12) Libro titulado “Historia de la Cámara de Comercio 1894-1964” donde se publica lista de miembros para el año 1964, signado con la letra “M”.

    13) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proponen la inspección judicial sobre los archivos históricos de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, con el fin de corroborar la existencia y el contenido de las documentales promovidas anteriormente en copia simple, lo cual se encuentra justificado en la antigüedad, deterioro y valor histórico de las mismas.

    14) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes dirigida a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (Fedecámaras), con la finalidad de que informara sobre la fecha de creación de la Cámara de Comercio de Maracaibo y si la Cámara de Comercio figuraba en esa Federación como uno de los gremios empresariales que participaron como miembros fundadores de Fedecámaras.

    15) De conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovieron la página web de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, www.ccm.org.ve.

    16) Copia simple del acta constitutiva de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1966, signado con la letra “N”.

    17) Copia simple de la modificación de los estatutos de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 1993, signado con la letra “O”.

    18) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de la Unión de Comerciantes del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2005, registrada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el No. 06, Protocolo 1, Tomo 12, en la cual se acuerda cambiar la denominación a la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ).

    19) Copia simple de la Circular de fecha 01 de marzo de 2006, emitida por la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), dirigida a todos los organismos empresariales, mediante la cual informa el cambio de su denominación, signado con la letra “Q”.

    20) Copia simple de la comunicación emitida por la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), de marzo de 2006, dirigida a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, mediante la cual se invita al acto de inauguración e instalación de la Exposición Comercial y Congreso que llevó a cabo el 22 de marzo de 2006, signado con la letra “R”.

    21) Copia simple de la comunicación emitida por la ARQUISIÓCESIS DE MARACAIBO, de fecha 28 de marzo de 2006, dirigida a la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, mediante la cual agradece la invitación al Acta de Instalación del III Encuentro Internacional del Comercio y los Servicios, signado con la letra “S”.

    Se observa que los instrumentos privados constituidos por copias simples de diversos documentos, no fueron impugnados por la persona que fue citada, por lo cual se les tiene por fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos alegados por la parte solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    De la revisión exhaustiva de los instrumentos privados promovidos, concluye este operador de justicia que la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO fue fundada el día 29 de mayo de 1894 como iniciativa de un grupo de comerciantes de la ciudad de Maracaibo; que desde esa fecha y hasta el presente ha realizado de forma interrumpida actividades de representación de los intereses colectivos de los comerciantes y demás sujetos del comercio que figuran como sus miembros; que a lo largo de su existencia ha desarrollado las actividades propias que el ordenamiento jurídico atribuye a las Cámaras de Comercio; y que la situación que pretende sea declarada, se encuentra en incertidumbre debido al cambio de nombre de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ), por lo cual es imprescindible para la solicitante la emisión de un fallo declarativo que dé certeza a su situación jurídica, habida cuenta que la incertidumbre verificada la mantendría en constante riesgo de ser dañada si no se obtuviese la sentencia declarativa peticionada, en particular, en lo referido al entendimiento por parte del sector comercial y de la colectividad de cuál es la institución singularizada en el artículo 45 del Código de Comercio.

    Asimismo, advierte este Tribunal que la existencia de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO es desde fecha muy anterior a la entrada en vigencia del Código de Comercio en 1955, por lo cual la referencia en el artículo 45 del Código de Comercio a Cámaras de Comercio existentes para ese entonces en las capitales de los Estados y en los puertos habilitados para la importación y exportación, en este caso en la ciudad de Maracaibo, como ciudad capital del Estado Zulia y como ciudad donde funciona un puerto habilitado, está relacionada con la existencia y funcionamiento de la solicitante. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador proferir un fallo por el cual se declare el carácter único de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO como el sujeto al cual corresponde la representación de los comerciantes y demás sujetos del comercio en los términos establecidos en el artículo 45 del Código de Comercio, así como la realización de las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las Cámaras de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

    Adicional a lo anterior, considera necesario este operador de justicia dejar establecido en el presente fallo que la condición de Cámara de Comercio a la cual se refiere el artículo 45 del Código de Comercio, no impide la formación de otras cámaras, uniones o grupos de representación de otros sujetos que realicen actividades económicas, siempre y cuando dichas entidades no invadan el espacio de actuación de las Cámaras de Comercio a las cuales nuestro ordenamiento ha dado especial reconocimiento y atribuciones legales específicas, conforme son definidas en la Sección I del Título II del Código de Comercio vigente en 1955, por lo cual la referencia en el artículo 45 del Código de Comercio a Cámara de Comercio existente para ese entonces en las capitales de los Estados y en los puertos habilitados para la importación y exportación, en este caso en la ciudad de Maracaibo, como ciudad capital del Estado Zulia y como ciudad donde funciona un puerto habilitado, está relacionada con la existencia y funcionamiento de la solicitante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal proferir un fallo por el cual se declare el carácter único de la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO como el sujeto al cual corresponde la representación de los comerciantes y demás sujetos del comercio, así como la realización de las atribuciones que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las Cámaras de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

    Adicional a lo anterior, considera necesario este operador de justicia dejar establecido en el presente fallo que la condición de Cámara de Comercio a la cual se refiere el artículo 45 del Código de Comercio, no impide la formación de otras cámaras, uniones o grupos de representación de otros sujetos que realicen actividades económicas, siempre y cuando dichas entidades no invadan el espacio de actuación de las Cámaras de Comercio a las cuales nuestro ordenamiento ha dado especial reconocimiento y atribuciones legales específicas, conforme son definidas en la Sección I del Título II del Código de Comercio. En consecuencia, la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa iniciada por CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, en ningún caso puede impedir o limitar el ejercicio de las funciones que actualmente ejercen para sus afiliados o miembros la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ). ASÍ SE DECIDE.

    También deja establecido este Tribunal que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se advierte que la pretensión del solicitante esta orientada a modificar el nombre de la CÁMARA DE COMERCIO Y SERVICIOS DEL ESTADO ZULIA (UCEZ) de que “…se ratifique el libre ejercicio de nuestro nombre…” no puede ser objeto de la presente decisión pues sobrepasa el alcance del presente procedimiento y tendría que ser atendida mediante una acción diferente a la dilucida de el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa intentada por la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, plenamente identificada en actas y en consecuencia se declara el carácter único de CÁMARA DE COMERCIO con el cual actúa la CÁMARA DE COMERCIO DE MARACAIBO, en el Estado Zulia desde el momento de su fundación, hasta la presente fecha y hacia el futuro, con fundamento en lo establecido ene l artículo 45 del Código de Comercio.

    No hay condenatoria en costas.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría conforme a la previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    R.M.

    En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20) horas de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR