Decisión nº 0031-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

ASUNTO: AF42-U-2002-000139 Sentencia No. 0031/2006.-

Numero Antiguo: 1965

Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: Cámara Graffic AB, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 169-A Pro, en fecha 05-12-1994.

Apoderados Judiciales de la recurrente: ciudadanos E.J.R. y J.P.B.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.816.604 y 9.968.198.

Acto recurrido: a) Resolución No. RCA/DFTD/2002 (Imposición de Sanción) No. RCADFTD/2002-00641, de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual se imponen multas por la cantidades de 30.00 y 62, 50 unidades tributarias; por no tener los libros de ventas y de compras, en el establecimiento; y por el hecho de no cumplir el libro de compras con los requisitos legales, respectivamente; y por la cantidad de 62,50; 65,62; 68,74; 71.86; 74,98; 78,10; y 30,00 unidades tributarias, por reiteración, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero y marzo de 1998, respectivamente; b) Planillas de liquidación 01-10-01-2-25-001817, 01-10-01-2-25-001818, 01-10-01-2-25-001819, 01-10-01-2-25-001820, 01-10-01-2-25-001821, 01-10-01-2-25-001816 y 01-10-01-2-25-00181722 c) Planillas para pagar: H-99-07 N° 0954659, H-99-07 N° 0954661, H-99-07 N° 0954663, H-99-07 N° 0954665, H-99-07 N° 0954654 y H-99-07 N° 0954670 de fechas 31-01-98 y30-09-97, respectivamente.

Las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tipificado en los artículos 126, numeral 1, literal “a”, y numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sancionados con los artículos 106 y 108, del mismo Código, en concordancia, con el artículo 37, del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadana G.O.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.575, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2002, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibieron los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Cámara Grafic AB, C.A, contra la Resolución No. RCADFTD/2002-00641 de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 20 de Septiembre de 2002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1965 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000139), ordenándose la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último, en respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, las cuales fueron consignadas por el Alguacil en fechas 09-10-2002; 11-10-02; 11-11-2002 y 02-12-02, correspondientes al Contralor General, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario y Procurador General de la República, respectivamente y, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, en fecha16-12-02, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, haciendo uso de la misma, únicamente, el ciudadano J.P.B.D., supra identificado.

Transcurrido íntegramente el lapso probatorio, en fecha 02 de Abril de 2003, fijó la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto de Informes, compareciendo ambas partes.

Pasado el lapso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, mediante auto de fecha 09-06-03, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución No. RCA/DFTD/2002 (Imposición de Sanción) No. RCADFTD/2002-00641, de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual se imponen multas por la cantidades de 30.00 y 62, 50 unidades tributarias; por no tener los libros de ventas y de compras, en el establecimiento; y por el hecho de no cumplir el libro de compras con los requisitos legales, respectivamente; y por la cantidad de 62,50; 65,62; 68,74; 71.86; 74,98; 78,10; y 30,00 unidades tributarias, por reiteración, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero y marzo de 1998, respectivamente; b) Planillas de liquidación 01-10-01-2-25-001817, 01-10-01-2-25-001818, 01-10-01-2-25-001819, 01-10-01-2-25-001820, 01-10-01-2-25-001821, 01-10-01-2-25-001816 y 01-10-01-2-25-00181722 c) Planillas para pagar: H-99-07 N° 0954659, H-99-07 N° 0954661, H-99-07 N° 0954663, H-99-07 N° 0954665, H-99-07 N° 0954654 y H-99-07 N° 0954670 de fechas 31-01-98 y30-09-97, respectivamente.

Las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tipificado en los artículos 126, numeral 1, literal “a”, y numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sancionados con los artículos 106 y 108, del mismo Código, en concordancia, con el artículo 37, del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, de la siguiente manera:

    El hecho de no cumplir con ciertos requisitos en el libro de compras constituye una sola infracción, independientemente de que por la naturaleza del ilícito, éste sea susceptible de prolongarse por varios períodos impositivos. Tampoco puede sostenerse que haya reiteración.

    En el desarrollo de esta alegación objeta el hecho que la Administración tributaria haya impuesto una multa por cada período reparado, en el cual se comprobó el incumplimiento del deber formal de asentar en orden cronológico las operaciones a que estaba obligada de conformidad con el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las ventas al mayor. Consideran que no hay reincidencia por cuanto la contribuyente no ha sido condenada mediante sentencia o resolución firmes por la comisión de esta infracción; ni existe reiteración, porque es la primera vez que el incumplimiento de este deber formal ha sido detectado por la Administración y notificado a la contribuyente.

    En refuerzo de esta alegación, transcriben sentencia de la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 200.Caso Construcciones ARX, C.A.; de este Tribuna, de fecha 29-06-2000.Caso: Uniauto, C.A.; del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, de fechas 21-03-1997 y del 22.07-1998.Casos: Club Deportivo Inca, C.A, y B.A. & H.d.V., C.A., respectivamente. Agregan, comentarios doctrinarios del tratadista H.B.V., en su libro ”Régimen Penal Tributario Argentino”.

    En base a lo expuesto, concluyen señalando que las multas impuestas a su representada por no llevar los libros de compras y ventas son improcedentes.

  2. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, la Abogada N.P.M., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido del acto recurrido y expone las siguientes consideraciones:

    La Administración tributaria estima que procede la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 75 del Código Orgánico tributario de 1994, pues en su criterio existe reiteración durante los períodos de imposición correspondiente a los meses de septiembre de 1997 a enero de 1998, lo cual es tipificado en el artículo 85 ejusdem con un agravante, por lo que se incrementa en un cinco por cierto (5%), la multa normalmente aplicable, partiendo desde el segundo período investigado…

    En cuanto al gravamen de reiteración, la representación judicial de la contribuyente alegó la improcedencia de la misma, pues en su entender se trata de una simple infracción continuada que se prolongó durante varios períodos fiscales.

    Luego de la Transcripción del artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994 destaca que:

    …de la lectura de la norma trascrita supra se infiere que a los efectos fiscales se incurre en reiteración cuando el imputado cometiere ‘… una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme’ (Resaltado y subrayado de la Representación Fiscal, debe entenderse entonces que el término señalado requiere la comisión de una primera infracción, en proceso o no, que viene a constituir un antecedente que se traduce en una advertencia para la contribuyente, suficiente para detenerlo en la comisión de una nueva conducta reprochable, cuya advertencia se efectúa precisamente con la notificación del acto que impone la sanción primigenia

    En el presente caso se le comprobó a la recurrente, en primer lugar, que no tenía libros en el establecimiento y una segunda infracción al no cumplir el libro de compras con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, hechos no desvirtuados ni impugnados por el recurrente de lo que se desprende su conformidad, por lo tanto al ser verificadas infracciones en dos actos separados y en diferentes fechas tal y como consta de las visitas fiscales efectuadas en fechas 23-03-98 y 24-03-98, debe concluirse que se da en el caso de autos el supuesto de reiteración, por cuanto se ha evidenciado la imputación de dos (2) supuestos de incumplimiento totalmente diferenciados entre si: (lo que se traduce en un incumplimiento de un deber formal), por lo que la consecuencia sería la aplicación de circunstancias agravante de reiteración, por cuanto la misma está dirigida a satisfacer el carácter represivo de la pena, ante el incumplimiento del referido deber formal de mantener los libros dentro del establecimiento, pero además que los mismos cumplan con los requisitos legales y reglamentarios

    En este orden de ideas, sostiene:

    De acuerdo con el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial parcialmente trascrito, debemos concluir que tal como lo expresa la Administración tributaria mediante el acto recurrido, a la contribuyente se le aplicó multa con agravante conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues se comprobó (hecho no desvirtuado por la recurrente) que la recurrente incumplió con el deber formal de llevar debidamente el libro de compras a los fines de verificar la forma y manera en que se liquidó el impuesto en comento en los períodos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 a enero de 1998, pero además se comprobó en otro acto de verificación distinto y separado del anterior el incumplimiento del deber formal de mantener los libros dentro del establecimiento (otro supuesto de incumplimiento de un deber formal), lo cual es tipificado en el artículo 85 ejusdem como un agravante, por lo que se le incrementa la misma en un cinco por ciento (5%) partiendo desde el segundo período investigado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y sobre la procedencia de las circunstancias de reincidencia y reiteración, aplicadas por la Administración en la imposición de las multas.

    Delimitada así la litis, pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por el cumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento los libros de compras y de venta, por la cantidad de 30,00 unidades tributarias, multa que impone mediante la aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, constata el Tribunal que ninguna alegación contra esta multa es expuesta en el escrito recursivo, razón por la cual supone el Tribunal, Presumptio Hominis, que la recurrente acepta la procedencia de esta multa. Así se declara

    También observa el Tribunal que en el acto recurrido se impone un multa por no cumplir el libro de compras con los requisitos exigidos por la Ley, durante los períodos impositivos: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; y enero febrero y marzo de 1998, y que por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal por no cumplir los libros de compras y de ventas, con los requisitos exigidos por la Ley, se impone una multa tomando en cuenta la reiteración.

    Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, ejusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal por no cumplir con ciertos requisito los Libros de Compras y ventas, - deber éste impuesto en el articulo 126, numeral 1, literal a) -cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 106, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal de asentar en orden cronológico las operaciones de compras y ventas

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de cumplir con el requisito exigido en los libros de compras y de ventas, se repite en varios oportunidades, en periodos impositivos, de dos ejercicios fiscal diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado y el de la reiteración, supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal del asentamiento cronológico de las operaciones, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara

    También observa el Tribunal que la Administración Tributaria, en la oportunidad de sancionar la conducta de la recurrente, ordena tomar en cuenta la reiteración como circunstancia agravante de las multas. Discrepa este Juzgador de este criterio, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”

    Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera procedente la alegación de la recurrente sobre la no existencia de la reiteración como circunstancia agravante en el caso de las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente Cámara Graffic AB, C.A, contra los Actos Administrativos identificados como: a) Resolución No. RCA/DFTD/2002 (Imposición de Sanción) No. RCADFTD/2002-00641, de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), con la cual se imponen multas por la cantidades de 30.00 y 62, 50 unidades tributarias; por no tener los libros de ventas y de compras, en el establecimiento; y por el hecho de no cumplir el libro de compras con los requisitos legales, respectivamente; y por la cantidad de 62,50; 65,62; 68,74; 71.86; 74,98; 78,10; y 30,00 unidades tributarias, por reiteración, en los períodos de imposición correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1997; enero, febrero y marzo de 1998, respectivamente; b) Planillas de liquidación 01-10-01-2-25-001817, 01-10-01-2-25-001818, 01-10-01-2-25-001819, 01-10-01-2-25-001820, 01-10-01-2-25-001821, 01-10-01-2-25-001816 y 01-10-01-2-25-00181722 c) Planillas para pagar: H-99-07 N° 0954659, H-99-07 N° 0954661, H-99-07 N° 0954663, H-99-07 N° 0954665, H-99-07 N° 0954654 y H-99-07 N° 0954670 de fechas 31-01-98 y30-09-97, respectivamente.

    Las multas se imponen por incumplimiento de deber formal, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tipificado en los artículos 126, numeral 1, literal “a”, y numeral 2, del Código Orgánico Tributario, sancionados con los artículos 106 y 108, del mismo Código, en concordancia, con el artículo 37, del Código Penal, aplicable por mandato del artículo 71, del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, declara:

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCADFTD/2002-00641, de fecha 28-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en cuanto a la procedencia de las multa impuesta por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento los libros de compra y de ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por el monto de 30,00 unidades tributarias; y por no cumplir los referidos libros con los requisitos exigidos por la ley, de asentar en forma cronológica las operaciones de compras y de ventas, en los periodos impositivos correspondientes a los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre de 1997, y enero, febrero y marzo de 1998.

Segundo

Se ordena imponer la multa por el no cumplir los libros de compra y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con los requisitos exigidos por la Ley, en los periodos impositivos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997, como una sola multa o multa única, entendido el referido incumplimiento de deber formal, como sancionable una sola vez, en el ejercicio fiscal 1997. Esta multa deberá ser impuesta en el término medio normalmente aplicable.

Tercero

Se ordena Se ordena imponer la multa por el no cumplir los libros de compra y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, con los requisitos exigidos por la Ley, en los periodos impositivos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1998, como una sola multa o multa única, entendido el referido incumplimiento de deber formal, como sancionable una sola vez, en el ejercicio fiscal 1998. Esta multa deberá ser impuesta en el término medio normalmente aplicable.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:50 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-2002-000139

Exp. No. 1965.-

RCJ/her.-

2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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