Decisión nº KP02-N-2005-000158 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto: KP02-N-2005-000158

PARTE DEMANDANTE: J.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.311.833, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O.D., abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.700 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Los Próceres, ubicado en la carrera 17 con calles 26 y 27, piso 1, oficina 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ante este despacho, en fecha 22 de abril del 2005, intentada por J.J.R.T., en contra de la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, el recurrente aduce haber sido arrendatario de un terreno ubicado en la calle los Bucares, sector Lomas de Tabure, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, desde la fecha 08 de septiembre del 2004, haciendo posteriormente la solicitud para construcción, signada con Nº 734-04 de fecha 12-11-2004, a fin de realizar una vivienda que aportara una mejor calidad de vida para su grupo familiar. Es así como en fecha 18-02-2005 cuando la Cámara Municipal por medio de Sesión Ordinaria, resuelve de pleno derecho según acuerdo Nº 17 que le había sido otorgado en el año 2004.

La recurrente igualmente señala en su escrito libelar, los daños morales causados por el ente en mención, y reclama por estos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00), así como también la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.13.260.000,00), por los daños materiales sufridos, siendo entonces la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES

La presente acción es admitida por ante este despacho en fecha 05 de mayo del 2005, de conformidad con la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que practicadas las citaciones y notificaciones en dicho auto de admisión, se procede a la celebración de las audiencias respectivas, siendo estas la Audiencia Oral y Pública y la Audiencia Informes, por lo antes expuesto, este juzgador fundamenta su decisión en los siguientes postulados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa, que la parte recurrente tiene como fundamento del recurso de nulidad el artículo 82 de La Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos el cual señala:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico

Así las cosas se hace necesario revisar la potestad revocatoria que tiene la administración pública sobre sus actos. Esta potestad esta regulada, en primer lugar, en el articulo 82 de la Ley, en el capitulo relativo a al revisión de oficio de los actos administrativos. Dice esta norma que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene limitaciones y particularmente, respecto a los actos que originen derechos o intereses legítimos personales y directos a favor de un particular. En estos casos, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la administración de revocar actos administrativos que hayan creados derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

En el caso que nos ocupa, la administración estimó como fundamento de la revocatoria del acto administrativo el artículo 133 de la Ordenanza de Terrenos Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Palavecinos, el cual señala:

Cuando dos o mas personas soliciten un mismo terreno vacante se concederá al que compruebe que está mas urgido de él, si fuere para vivienda. En igualdad de circunstancias, se preferirá al primero que haya hecho la solicitud

Como se evidencia en la norma transcrita la misma tiene como fin establecer un orden de prelación, para preferir, para la adjudicación al primero que haya hecho la solicitud, lo que significa de que habiendo sido el derecho que el acto recurrido aplicó por parte de la administración publica a la circunstancia de hecho conforme a la cual “…existe una solicitud de contrato de arrendamiento Nº 09342, la cual no fue tramitada, realizada por la ciudadana M.E.N., el 12-09-03, siendo ésta de fecha anterior a al realizada por el ciudadano J.J.R.T.,…” (Sic.), no obstante, la situación para el momento en que se dicta el acto administrativo impugnado, no era que el asunto se encontrara en estado de un tramite en curso en el que hubiese concurrencia de solicitudes para una misma adjudicación, por lo que queda excluida la pertinencia de la referida norma que serviría para determinar cual de las dos o mas solicitudes debía resultar favorecida con preferencia. La situación real para el momento en que se dicta el acto administrativo recurrido, era la preexistencia de una adjudicación en arrendamiento del terreno municipal formalmente otorgado por la Cámara Municipal en fecha 24-08-04 a J.J.R.T..

Conforme a lo expuesto, este tribunal considera que se configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad al acto impugnado, cuando la Cámara Municipal, supuso que el contenido del artículo 133 citado, le facultaba al libre revocatoria de los actos administrativos dictados que ya hubiesen generado derechos e intereses en un particular, cuando este lo que dispone no es mas que, las reglas de prelación o preferencia para la adjudicación de un terreno municipal cuando se encontraran en curso dos o mas solicitudes sobre un mismo inmueble, sin hacerse alusión al motivo por el cual la administración no tramito la otra solicitud, negligencia que aun siendo recriminable a la administración municipal, en lo que respecta a sus consecuencias, se encontraría limitada por el derecho a la seguridad jurídica del otro administrado que aquí recurre, incluso en lo que refiere a las bienechurias que el recurrente sostiene haber construido para vivienda de su grupo familiar y que generó derechos subjetivos a su favor.

En efecto, el Ordinal Segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que son nulos de nulidad absoluta los actos que resuelvan asuntos precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Por tanto, se requiere que la Ley Especial que regule sustantivamente un procedimiento establezca expresamente que los actos creadores de derechos que se dicten en ese procedimiento determinado, pueden ser revocados por la administración en determinados casos. Si la autorización expresa no existe, rige el principio general absoluto: no pueden revocarse los actos administrativos creadores de derecho a favor de particulares, y si se produce la revocación de estos actos, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad, por lo que este tribunal arriba a la conclusión de declarar la nulidad del acto impugnado y así se decide.

Dicho esto, este tribunal entra a analizar los daños morales y materiales demandados por la parte recurrente, en tal sentido debemos señalar que la responsabilidad patrimonial del estado a encontrado una expresa y categórica consagración constitucional y es ante todo un principio general del derecho e igualmente uno de los valores superiores inherentes a todo estado de derecho y, por tanto, un derecho inherente a la persona humana integrante de cualquier sociedad democrática y de justicia. Es por eso que lo procedente en un contexto adecuado para el desarrollo y respeto de los ciudadanos es su integridad patrimonial, todo ello a través, de un sistema indemnizatorio que permita reparar cualquiera daños que sufran en sus bienes o derechos con ocasión del funcionamiento normal y anormal del Estado. Las normas que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado en forma directa y general son los artículos 30, 140 y 259 Constitucional, así como también, las relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva en sus artículos 26 y 49 eiusdem, ahora bien este tribunal estima que se hace conveniente dilucidar previamente el marco normativo conforme al cual deben estar referidos con certeza los criterios de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado, extraídos de la normativa constitucional a los fines de determinar el alcance y grado de continuidad de la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado venezolano, en los hechos sub examine, y una vez establecido lo cual, determinar el criterio que debe prevalecer en la jurisprudencia.

De la lectura de los artículos 30 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se infiere que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela adopta el régimen integral de responsabilidad del Estado, no cabe duda que dicha responsabilidad debe ser apreciada de manera objetiva descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; y además, al encontrarse tipificado el hecho ilícito que causa la reclamación de indemnización como violación del derecho humano a la vida, el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sanciona expresamente al Estado con la obligación de indemnizar integralmente a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. Claro esta que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.

Las consideraciones anteriores no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regularización de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Mas aun, en la aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el articulo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos.

Del análisis de la normativa constitucional vigente, infiere esta sala que la responsabilidad patrimonial del estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la administración generadoras de daño.

La previsión de esta obligación del Estado como una consecuencia del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, lleva a esta tribunal a ratificar que los órganos del Poder Público, incluidos los del Poder Judicial, deben dirigir su actuación a garantizar que dicha indemnización se haga efectiva, en caso de ser procedente.

En tal sentido la interpretación del juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a fines de decantar una solución a posibles antinomias que la norma pudiese generar, este juzgador consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva mas amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente de aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad.

Partiendo de lo aquí señalado, no debemos entender esta posición como una especie de permisividad absoluta a favor de quien demanda, ya que la sala constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha concluido que la responsabilidad extracontractual debe ser analizada desde el punto de vista objetivo de la antijuricidad del daño causado, siempre que fuese imputable directamente para algunos de los medios por los cuales el estado ejerce su actividad.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de daños morales y materiales peticionados por la parte querellante solamente tienen como base y fundamento los dichos contenidos en su querella tales como, que el acto de la Cámara Municipal, a su decir colmo de tal manera a su esposa que se llevo a sus hijos de la casa de su señora madre y que ahora no vive junto a su familia; de igual manera afirma la perdida de un empleo, además afirmó perder toda la inversión hecha tanto en el terreno como la elaboración del proyecto, pago de profesionales de la construcción, pero en modo alguno demostró durante el lapso probatorio, las pruebas fehacientes que a criterio de este juzgador lo hubieran convencido de sus dichos ya que no aportó ningún medio probatorio que demostrare tales situaciones de hecho alegadas por el querellante, y así dar cumplimiento con lo previsto en las normas procesales en materia probatoria máxime que el Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su doctrina jurisprudencial a sostenido que los dichos contenidos en el libelo de demanda no constituyen medios probatorios y así se decide.

Como consecuencia de ello, debe este tribunal declarar sin lugar los daños morales y materiales solicitados en la querella por falta de pruebas, y así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.J.R.T., anteriormente identificado, contra la CÁMARA MUNICIPAL Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acuerdo Nº 17 aprobado en Sesión Ordinaria Nº 61, de fecha 30 de noviembre del 2004 y publicada en Gaceta Municipal en fecha 18 de febrero del 2005.

TERCERO

no hay condenatoria en costas debido a al naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria

Abog. S.F.C.s

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria

L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la(s) 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

La Secretaria,

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