Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005458

En fecha 07 de julio de 2006, el ciudadano A.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V., interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo N° DPL-839/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por el órgano querellado, actuó la abogada D.F.C., inscrita en Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 103.626, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción del cargo de Coordinador Técnico, sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la remoción, al ser éstos los jefes inmediatos del funcionario y quienes asignan y evalúan al personal., configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que al momento en que la Cámara Municipal aprobó su remoción no contaba con el quórum requerido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vale decir; el quórum de veinticinco (25) Concejales es de trece (13) es decir; la mitad mas uno. En consecuencia la aprobación de su remoción esta viciada por no haber sido tomada por el número de funcionarios correspondientes.

Que en la notificación de su remoción no fue transcrito el contenido íntegro del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de carrera por lo que no debió ser retirado sin garantizarle el respeto a los derechos derivados de dicha condición, además de que la Administración debió notificarle el cambio en la clasificación de los cargos, y la conversión del cargo por él ejercido en un cargo de libre nombramiento y remoción, o concederle la oportunidad de escoger entre otras alternativas.

Que al momento de su remoción, se encontraba en tramites de jubilación, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), no podía ser retirado.

Que en el acto Administrativo objeto de impugnación no se señalan las razones de hecho por las cuales fue removido, y tampoco se llevó a cabo un procedimiento administrativo que le permitiera conocerlas, lo que hace que el acto este viciado de nulidad por inmotivación y por haber sido dictado en prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Que en virtud de un pliego conflictivo presentado por el Sindicato de Empleados Públicos Municipales en fecha 13 de diciembre de 1999, ante la Inspectoría del Trabajo, para el momento de su remoción se encontraba protegido por inamovilidad laboral.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, Ordinal 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), el Director de Personal como máxima autoridad de la Oficina de personal de la Cámara está facultado para nombrar, remover y destituir previa decisión de la Cámara, al personal respectivo.

Que el defecto en la notificación, no impidió al querellante hacer uso de su derecho a la defensa, por cuanto tal y como lo señaló en el escrito de querella, la recurrente agotó la vía administrativa y posteriormente ejerció el presente recurso, por lo que la finalidad de la notificación se cumplió.

Que no es funcionario de carrera, por cuanto de su expediente no se desprende tal condición.

Que si bien es cierto que el cargo se le otorgó a partir del 01 de abril de 1997, no es menos cierto que fue el 25 de agosto de 1997 que se le notificó formalmente el nombramiento en el mismo, fecha en la cual ya estaba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), que calificó el cargo de Coordinador Técnico como de libre nombramiento y remoción, condición que le fue informada en el acto de nombramiento cuando fue señalado que dicho cargo era calificado de grado 99.

Que de acuerdo a las pruebas contenidas en el expediente administrativo, la querellante solo prestó servicios en el ente querellado durante 3 años y 5 meses, por lo que no podía encontrarse en trámites de jubilación.

Que los funcionarios públicos no gozan del derecho a la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el régimen aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de autos el establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que el Director de Personal, propuso a la Cámara Municipal su remoción del cargo Coordinador Técnico, sin que los miembros de la Junta Parroquial solicitaran previamente ante la Dirección de Personal la remoción, al ser estos sus jefes inmediatos y, configurándose con ello una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo además que la decisión de la Cámara fue dictada sin el quórum requerido y establecido en la ley, en tal sentido se señala:

El artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en su ordinal 4°, claramente señala como competencia del Director de Personal de la Cámara, en su carácter de máxima autoridad de dicha Dirección, nombrar, remover y destituir, previa decisión de la Cámara, a todo el personal respectivo según el caso, con la formación del expediente respectivo en cada caso. De manera que de acuerdo a lo anterior, el Director de Personal actúo dentro de los límites de la competencia atribuida por la norma, y contrario a lo señalado por el querellante, no requería una solicitud de remoción previa de parte de la Cámara Municipal. En consecuencia se desestima el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato del querellante con respecto a que la decisión de la Cámara Municipal fue dictada sin el quórum requerido y establecido en la ley, se señala:

Corre inserta a los folios 63 al 66, copia certificada de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador el día 19 de septiembre de 2000, y control de asistencia a la sesión, de la cual se desprende que a dicha sesión asistieron la totalidad de los concejales que se encuentran reflejados en la lista de asistencia, y que la decisión de remover al querellante fue tomada y aprobada sin voto salvado, con lo cual queda desvirtuada la afirmación de la querellante con respecto a la falta de quórum en la aprobación de su remoción, por lo que se desestima el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

Con respecto al alegato en cuanto a que en la notificación de su remoción no fue transcrito el contenido integro del acto administrativo por el cual fue removido, vulnerándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

El fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado considera que en el caso bajo análisis, el fin de la notificación se cumplió. Así se decide.

Alega el querellante que venía desempeñando cargos que acreditan su condición de funcionario de carrera por lo que no debió ser retirado sin garantizarle el respeto a los derechos derivados de dicha condición, además de que la Administración debió notificarle el cambio en la clasificación de los cargos, y la conversión del cargo por él ejercido en un cargo de libre nombramiento y remoción, o concederle la oportunidad de escoger entre otras alternativas, en tal sentido se señala:

En fecha 25 de agosto de 1997, el ciudadano J.V.G., fue notificado de su nombramiento en el cargo de Coordinador Técnico, con vigencia a partir del 1° de abril de 1997. Ahora bien para dicha fecha se encontraba vigente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Público al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, sancionada en fecha 28 de octubre de 1993 y publicada en la Gaceta Municipal Extra 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993 en la cual no se excluía de la carrera administrativa el cargo ejercido por el querellante.

Ahora bien, es de advertir, que la Administración tiene la potestad de calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido mientras un cargo no sea expresamente calificado como tal, debe tenerse en principio que el cargo es de carrera hasta tanto la Administración decida llevar a cabo la calificación, la cual normalmente obedece a razones de oportunidad y conveniencia organizacional.

En virtud de que el acto de nombramiento del querellante se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, debe considerarse que su ingreso se hizo a un cargo de carrera, que posteriormente fue calificado como de libre nombramiento y remoción, con lo cual queda claro que dicha Ordenanza debe aplicarse desde la fecha de su entrada en vigencia.

Siendo lo anterior así, a consideración de este Juzgado el querellante al momento de su remoción, efectivamente era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin embargo la Administración solo consideró el hecho de que el querellante ejercía un cargo de alto nivel, lo que produjo una consecuencia distinta a la que hubiese resultado, de haber sido considerado funcionario de carrera.

Así, de acuerdo a lo anterior, el ente querellado al dictar el acto objeto de impugnación incurrió en el vició de falso supuesto de hecho al valorar y apreciar errónea y equivocadamente los hechos. En este sentido es pertinente aclarar, que aun cuando el supuesto de hecho considerado por la Administración para retirar al querellante, no haya sido falso en su totalidad, por cuanto el querellante efectivamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual podría ser considerado suficiente para no declarar la nulidad del acto, lo cierto es que si la Administración hubiese reconocido y respetado la condición de funcionario de carrera del querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la consecuencia jurídica hubiese sido otra

En consecuencia, y en virtud de que a través del acto impugnado, la Administración afectó negativamente los derechos subjetivos del querellante y adoptó una decisión que hubiese sido otra, de haber apreciado de forma correcta los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto objeto de impugnación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.

Vista la anterior declaración, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.P.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V., también identificado, contra el acto administrativo N° DPL- 839/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la contra el acto administrativo N° DPL-839/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Coordinador Técnico adscrito a la Junta Parroquial del Paraíso, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración en dicho organismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.G.S..

Exp. No. 005458

CAG/mcz.-

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