Sentencia nº 1308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante decisión del 27 de enero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadeth Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia y el auto dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio y 2 de septiembre de 2002.

El 17 de febrero de 2003, el ciudadano C.I.M., asistido por el abogado A.Y., solicitó la corrección de un error material del referido fallo, respecto del siguiente punto:

Luego de analizar minuciosamente el acta de la Audiencia Constitucional del día 20 de enero de 2003, y la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, observo con preocupación, que la sentencia adolece de los mandatos ordenados en la audiencia, es decir que las cuestiones de derecho observadas durante la audiencia y recogidas en el acta de fecha 20 de enero, no fueron sentadas en el cuerpo de la sentencia, lo cual me coloca una vez mas en estado de indefensión

.

UNICO

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de corrección del fallo dictado por esta Sala el 27 de enero de 2003 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el ciudadano C.I.M., se observa que en el caso de autos, el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado el 27 de enero de 2003, y la respectiva petición fue ejercida el 17 de febrero de 2003, es decir, fue interpuesta de extemporáneamente, razón por la cual esta Sala declara inadmisible la referida solicitud, y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que no existen puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en la decisión cuya aclaratoria es solicitada, ya que el mandato en el fallo definitivo es claro al declarar la nulidad de las sentencias impugnadas, cuya lógica consecuencia es la reposición de la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En efecto, en el acta de audiencia constitucional se estableció lo siguiente: “En consecuencia, se declaran nulas las decisiones impugnadas y se repone la causa al estado de remitir el expediente al juzgado de la causa para que continúe con la ejecución de la decisión”.

En la decisión definitiva, se declararon nulas las decisiones impugnadas y se ordenó remitir copia certificada del fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

A juicio del ciudadano C.M., la Sala habría incurrido en un error, al no incluir en la sentencia definitiva que se reponía la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital continuara con la ejecución de la sentencia recaída en la primera demanda de amparo constitucional.

En efecto, considera esta Sala que al declarar la procedencia de la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al haber la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extendido a un segundo acto administrativo los efectos relativos a la ejecución de la primera acción de amparo constitucional, cuando el competente para emitir un pronunciamiento al respecto era el juzgado de la causa, a saber, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obviamente que una de las consecuencias jurídicas de la sentencia de la Sala es remitir el expediente al tribunal de la causa (ya no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por no ser el juez natural de la primera instancia, tal como lo indicó este Alto Tribunal), para que tome en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos en la sentencia de esta Sala, en el sentido de que el segundo acto dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de marzo de 2002, por el cual se ordenó la apertura de una averiguación administrativa contra el ciudadano C.M., está vigente, por lo que goza de una presunción de legitimidad y ejecutoriedad, siendo diferente al primer acto administrativo del 18 de septiembre de 2001, por lo que no pueden ser

extendidos los efectos de la sentencia recaída en la primigenia acción de amparo constitucional, dada además su naturaleza de acto de trámite. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 27 de enero de 2002, propuesta por el ciudadano C.I.M., asistido por el abogado A.Y..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2197

IRU

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