Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Enero de 2003

Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de septiembre de 2002, los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadeth Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ejercieron acción de amparo constitucional contra la sentencia y el auto dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio y 2 de septiembre de 2002.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión Nº 02-2320 del 2 de octubre de 2002, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

El 20 de enero de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, donde fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes argumentos que fundamentan su interposición:

Con ocasión a una auditoría realizada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se constataron presuntas irregularidades en el manejo del dinero aportado a la Asociación Civil L.M., por la Comisión Presidida por el Concejal C.M., la Cámara Municipal del Municipio Sucre decidió, el 18 de septiembre de 2001, suspender temporalmente del cargo al referido Concejal, para un mejor desenvolvimiento de la averiguación administrativa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El 3 de octubre de 2001, varios ciudadanos en su carácter de electores del Municipio Sucre ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual habían suspendido del cargo al Concejal C.M., la cual fue declarada inadmisible por decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 5 de octubre de 2001.

Por su parte, el ciudadano C.M. ejerció acción de amparo constitucional contra la referida decisión del 18 de septiembre de 2001, dictada por la Cámara Municipal del Municipio Sucre, la cual, una vez tramitado el procedimiento, fue declarada improcedente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de noviembre de 2001, por considerar que el acto impugnado no constituía un acto sancionatorio sino un acto de mero trámite.

Señalaron los accionantes que en el acto de la audiencia constitucional, ambas partes hicieron mención a los motivos que justificaron la apertura de la averiguación administrativa contra el referido ciudadano, pero no se consignó el expediente administrativo instruido por cuanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital lo consideró innecesario para adoptar su decisión.

El 13 de noviembre de 2001, la representante del Ministerio Público consignó escrito de informes donde solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo propuesta.

Producto de la apelación ejercida por la representación judicial del Concejal C.M. de la decisión adoptada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 7 de marzo de 2002, revocó el fallo apelado y declaró con lugar la acción de amparo propuesta, al considerar que se violó el derecho a la defensa del accionante por cuanto éste no conoció las razones de hecho y de derecho por las cuales el ente administrativo habría adoptado tal decisión.

El 14 de marzo de 2002, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de haber finalizado el plazo de sustanciación establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, concluyó la averiguación administrativa contra el ciudadano C.M. y procedió a formular cargos por irregularidades administrativas conforme lo dispone el artículo 133, numerales 3, 7, 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, solicitando -el Contralor Municipal- además la suspensión provisional del cargo del referido ciudadano hasta que culmine la averiguación administrativa.

En sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda del esa misma fecha, se decidió suspender del cargo al ciudadano C.M..

El 26 de marzo de 2002, la Cámara Municipal del Municipio Sucre fue notificada del oficio Nº 02-0294 del 22 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde le concede a la Cámara un lapso de cinco (5) días para informar sobre el cumplimiento de la decisión emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a lo cual informaron que no había desacato de la decisión adoptada.

Durante el proceso de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el accionante recusó a la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Llegados los autos al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho juzgado, por auto del 19 de junio de 2002, decidió remitir nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que ésta se pronunciase sobre la naturaleza del acto dictado el 14 de marzo de 2002, por la Cámara Municipal del Municipio Sucre.

Por decisión del 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “extendió los efectos del mandamiento de amparo” al acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal mediante el cual suspendió al ciudadano C.M. del cargo de Concejal, por considerarlo un acto reeditado del dictado el 18 de septiembre de 2001.

Los apoderados judiciales del ente Municipal ejercieron recurso de apelación contra la decisión adoptada el 25 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo negada por auto del 2 de septiembre de 2002.

Contra las decisiones del 25 de julio y 2 de septiembre de 2002, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ejercieron acción de amparo constitucional, alegando la violación del derecho a la defensa y a la legalidad, consagrados en los numerales 1, 3, 4 del artículo 49 y artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron la violación del derecho a ser juzgado por un juez natural y a la doble instancia, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estando la causa en estado de ejecución de una acción de amparo definitivamente firme, extendió los efectos a una situación diferente al objeto de la acción original.

Sostuvieron que con la negativa de oír la apelación contra el auto del 2 de septiembre de 2002, le violaron el derecho a la doble instancia, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ese caso actuó conociendo de unos alegatos nuevos en una acción de amparo definitivamente firme.

Alegaron que le fue violado su derecho a la defensa, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando, no como superior, sino como primera instancia, suspendió los efectos de un acto administrativo diferente al originalmente impugnado, sin que la Administración Municipal pudiere alegar ningún elemento de juicio a su favor.

Afirman que le fue violado el debido proceso, cuando en etapa de ejecución de sentencia, la misma fue suspendida para una consulta ante el órgano superior, representado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violando así lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, sostuvieron que al aceptar la recusación de la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en etapa de ejecución de sentencia violaron el debido proceso.

Argumentaron que si bien el fundamento de la decisión de la demanda de amparo constitucional fue la violación del derecho a la defensa, por cuanto en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el accionante desconoció los motivos que justificaron esa primera suspensión del cargo de Concejal, lo cierto es que en el transcurso de la averiguación administrativa, el referido ciudadano C.M., conoció a plenitud las razones que justificaron la nueva decisión de suspensión temporal del cargo, por existir una averiguación administrativa por presuntas irregularidades administrativas, motivo por el cual fue subsanada cualquier violación en ese sentido.

En razón de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto las decisiones impugnadas.

Finalmente, piden a la Sala se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las decisiones accionadas. Sustentaron tal solicitud en el hecho de que lo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo impide y limita la continuación del procedimiento administrativo que lleva a cabo la Contraloría Municipal del Municipio Sucre (que actualmente se encuentra en etapa de adoptar la decisión definitiva), “...pues resulta obvio que el agraviante anularía bajo la tesis del acto reeditado cualquier decisión contraria al accionante, adicionalmente se ordenaría la reincorporación de un funcionario de la investidura de un Concejal, que además es el Presidente de la Comisión de Abastecimiento, de cuyo presupuesto, se otorgó la donación objeto de la investigación y donde laboran personas integrantes de la Asociación que recibió las donaciones como se desprende del expediente, con las consecuencias que ello implicaría sin permitir a muestra (sic) representada el legítimo ejercicio de sus derechos con relación a los criterios adoptados para emitir el acto suspendido inconstitucionalmente”.

II

DE LOS FALLOS ACCIONADOS

La primera de las decisiones impugnadas es la dictada el 25 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual extendió los efectos de la decisión previa, dictada por esa misma Corte el 7 de marzo de 2002, a el acto del 14 de marzo de 2002, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Sucre que suspendió temporalmente al Concejal C.M., producto de la averiguación administrativa iniciada en su contra por la Contraloría Municipal de dicho ente.

El fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “extendidos los efectos del mandamiento de amparo dictado por {esa} Corte en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, al acto contenido en el Acta de la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Para llegar a tal conclusión el a quo, sostuvo:

Del análisis de los actos parcialmente transcritos se observa:

- Que el destinatario de ambos actos es la misma persona, es decir, el ciudadano C.M. MARCANO.

- Que ambos actos fueron dictados por el mismo órgano, esto es la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

- Que ambos actos guardan similar contenido, pues contienen la suspensión del mismo ciudadano, del ejercicio mismo cargo edilicio, y son discutidos en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Que ambos actos tienen la misma causa y objeto. En tal sentido, es evidente que el objeto de éstos es suspender al ciudadano C.M. del cargo de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Asimismo, el fin de ambos actos es suspender, de manera cautelar, al mencionado ciudadano del cargo que venía desempeñando, mientras dure la correspondiente averiguación administrativa.

En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa, que el acto administrativo contenido en el Acta de la Sesión Ordinaria de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, es semejante en sus elementos esenciales al acto precedente, es decir, al acto de suspensión dictado por el mismo Organismo en fecha 18 de septiembre de 2001, cuya eficacia a su vez se había visto mermada en virtud del mandamiento de amparo dictado por esta Corte.

Asimismo, es evidente que la referida suspensión fue dictada con el único objetivo de evadir la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo que venía desempeñando antes de su suspensión, tal como le fuere ordenado mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002.

Tal afirmación se fundamenta en las afirmaciones sentadas en el Acta de Sesión Ordinario de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, en la cual consta que los miembros de la referida Cámara Municipal tenían conocimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2002; sin embargo, en lugar de restituir al ciudadano C.M. al cargo de Concejal del mencionado cuerpo edilicio, se procedió a aprobar la solicitud de suspensión del mencionado ciudadano del ejercicio de su cargo, presentada por el Contralor Municipal del Municipio Sucre Estado Miranda.

Visto que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para considerar que estamos en presencia de un acto reeditado, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda celebrada en fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual se suspende al ciudadano C.M. del cargo de Concejal del referido cuerpo edilicio, constituye una reedición del acto administrativo contenido en la minuta del Acta de sesión Ordinaria del mismo Órgano celebrada en fecha 18 de septiembre de 2001. Así se declara

.

La otra decisión impugnada, es la dictada el 2 de septiembre de 2002, mediante la cual negó la apelación contra la decisión dictada el 25 de julio de 2002, por considerar que “la sentencia cuya apelación se ha solicitado no puede ser objeto de recurso ordinario alguno, toda vez que ha sido producida con ocasión a una decisión que este órgano jurisdiccional dictó actuando como Tribunal de Alzada”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público, consignó la opinión de dicho organismo, en la cual solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habría violado el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales y al derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas.

Consideró el Ministerio Público que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo habría incurrido en abuso de poder al desconocer e impedir la potestad sancionadora de la Administración Pública, producto “del desconocimiento tanto de los diferentes actos de trámite o preparatorios como de la potestad cautelar, que en el seno de la averiguación administrativa, ostenta la Contraloría Municipal”, es decir, que tal potestad estaba perfectamente limitada al principio de legalidad de la actividad administrativa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las exposiciones del abogado Generoso Mazzoca, actuando en representación de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y de la abogada A.M., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir previo a los siguientes razonamientos:

En el caso de autos, se pretende la nulidad de dos decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituyendo la primera de ellas, la que extendió los efectos de una decisión previa, dictada por esa misma Corte, en un proceso que se encontraba en etapa de ejecución ante un juzgado de inferior jerarquía. La segunda de esas decisiones, fue la negativa de oír la apelación contra la anterior decisión.

En efecto, con ocasión a una averiguación administrativa iniciada contra un Concejal del Municipio Sucre del Estado Miranda, surgió una primera demanda de amparo constitucional contra el auto de apertura de la referida averiguación, que en apelación fue declarada procedente por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró vulnerado el derecho a la defensa, al no conocer los motivos de hecho y de derecho que motivaron tal apertura de procedimiento.

Luego de dictada esa primera decisión definitiva, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre siguió la tramitación del procedimiento administrativo y concluyó el 14 de marzo de 2002, con la formulación de cargos contra el ciudadano C.M. por presuntas irregularidades administrativas, solicitando además la suspensión provisional del cargo hasta tanto culminaran la averiguación, conforme lo disponen los artículos 133 y numerales 3, 7, 12 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En esa misma fecha (14-3-2002), en Sesión de la Cámara Municipal se acordó la suspensión provisional del cargo de Concejal del ciudadano C.M., producto de la averiguación antes referida.

Contra la decisión de la Cámara Municipal y la actuación del Contralor Municipal de proseguir la averiguación administrativa, fue denunciado un supuesto desacato ante el juzgado de la causa, a saber, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de recusada la Juez del Juzgado Tercero de la misma categoría.

Así, estando en etapa de ejecución de la primera sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el juez de la causa, es decir, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió por auto del 19 de junio de 2002, remitir a esa Corte el conocimiento de la ejecución.

Llegados los autos nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la ejecución, ésta, por decisión de 25 de julio de 2002, extendió los efectos de la decisión primigenia de amparo constitucional, dejando sin efecto el acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal, mediante el cual suspendió provisionalmente del cargo al Concejal C.M., ya que consideró dicho acto administrativo como una reedición de aquél declarado nulo en la primera de las decisiones dictadas.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al extender los efectos de la decisión a un acto administrativo diferente a aquel que originó la primigenia acción de amparo constitucional, violó el derecho de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda a ser juzgado por un juez natural, ya que estando la causa inicial en estado de ejecución, correspondía al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir sobre ésta y no a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como expresamente lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente encuentra esta Sala que no puede considerarse el segundo acto accionado como una reedición del primero, ya que el mismo tiene una naturaleza y finalidad sustancialmente distinta a la del acto que originalmente fuere accionado, motivo por el cual la competencia para conocer de la acción en contra de este acto corresponde a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Resulta pertinente para esta Sala hacer referencia a la impugnación por vía de amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, dado que se ha convertido en una práctica del foro jurídico la impugnación autónoma de este tipo de actos, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, lo que desnaturaliza la acción de amparo constitucional para convertirla en una suerte de recurso contencioso administrativo de nulidad.

A juicio de esta Sala, eso es lo que precisamente sucedió en el caso de autos, donde en la primera demanda de amparo constitucional se atacó un acto de trámite dictado en el contexto de un procedimiento administrativo, configurado por el auto de apertura de una averiguación administrativa y una medida cautelar consistente en la orden de separación del cargo mientras durase tal averiguación, ante una supuesta indefensión producida por falta de conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que la originaron, con la finalidad de impedir la continuación de la averiguación y el cese de la medida cautelar dictada, al igual que sucedió con la segunda de las decisiones atacadas, consistente en la medida dictada por la Cámara Municipal de suspender temporalmente del cargo al funcionario investigado.

Sin embargo, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Subrayado de esta Sala.

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, en el caso de autos, al extender los efectos de un mandamiento de amparo constitucional sobre un acto de trámite dictado en el contexto de una averiguación administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó el derecho de la Cámara Municipal y del ente contralor de proseguir una averiguación a los fines de constatar la veracidad de las imputaciones sobre manejos irregulares de fondos públicos por parte del Concejal C.M. y con ello cumplir con su obligación de velar por la administración de esos fondos y de ejercer la potestad disciplinaria que la Constitución y la Ley le otorga. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta forzoso concluir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al extender los efectos del fallo dictado el 25 de julio de 2002, al acto dictado el 14 de marzo de 2002 por la Cámara Municipal del Municipio Sucre, violó el derecho a la defensa, al juez natural y al principio de la doble instancia en contra de la accionante. En consecuencia, se declaran nulas las decisiones impugnadas. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra las decisiones dictadas por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de julio y 2 de septiembre de 2002. En consecuencia, se ANULAN los referidos fallos.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de enero del dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 02-2197

IRU.

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