Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 06 de Julio de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2665

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2011, mediante la cual dictó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus representados, ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 20 de Junio de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Junio del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios tres (03) al once (11) del cuaderno de incidencias, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S., y R.J.C., en contra de la decisión proferida en fecha 19 de Mayo de 2011, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

El recurrido causa un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto los priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, puesto que a partir del día 19 de mayo de 2011, la misma fue restringida por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, este pronunciamiento es expresamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme a lo antes expuesto, solicitando se le de la debida tramitación al presente recurso.

Capitulo I

Del Proceso.

En fecha 19 de mayo de 2011, se llevó a cabo ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de Presentación, de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo dispone el citado artículo, así como la imposición a mis defendidos de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, y el artículo 252 numeral 2 ibidem.

Capitulo II

Del Derecho

El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el Tribunal Trigésimo Noveno de Control…dictó una medida de coerción personal apartándose de los lineamientos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el presente caso encontramos que mis defendidos fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que dichos funcionarios dejan constancia en el acta de investigación penal, de la detención de los mismos, siendo que dicha acta recoge lo siguiente:

Omissis…

Así la s cosas, encontramos que los funcionarios policiales dejan constancia, que en procedimiento no se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento en cuestión, siendo que los elementos que constan en las actas no constituyen los elementos de convicción necesarios para decretar la medida de coerción personal acordada por el Juez de la recurrida, dado que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para considerar dicha medida privativa de libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis…

Ahora bien, el Juez de la recurrida no tomó en consideración los elementos fácticos que habían sido presentados por la Fiscal del Ministerio Público, puesto que de los elementos de convicción que debieron ser considerados para el decreto de la medida de coerción personal, no se desprendían elementos para acoger la calificación de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menos Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que se deja constancia en el acta policial que a mis defendidos no se les incautó ningún elemento de inte´res criminalístico, entendiendo pues, que no se les encontró la sustancia ilícita tipo polvo, de color blanco, de la cual no se hizo de orientación alguna para determinar el tipo de sustancia.

Pues bien, no es posible en el presente caso considerar la existencia de los fundados elementos de convicción necesarios para decretar la medida acordada, tal y como lo dispone el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal…

Pues bien, de los elementos presentados el Juez de la recurrida debió considerar que en el presente caso a mis defendidos no se les incautó evidencia de interés criminalístico, vale decir, no se les incautó ningún tipo de sustancia ilícita…no siendo posible en el presente caso decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal y como los dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis…

Así las cosas, encontramos que el Juez de la recurrida debió acordar en el presente caso la libertad sin restricciones, dado que a mis defendidos no se les incautó evidencia alguna, ya que la supuesta sustancia ilícita fue presuntamente encontrada en el pavimento…

Omissis…

Por lo tanro, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas tal y como para admitir la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que el acta policial, no es suficiente para considerar y admitir dicha calificación; siendo que la procedente en el presente caso, debiendo el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso, la calificación jurídica y el sujeto imputado.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control…en fecha 19 de mayo de 2011, y en su lugar redecrete la libertad sin restricciones a los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S., y R.J.C., dado que en el presente caso no existen los fundados elementos de convicción necesarios para decretar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control. Así como lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61) de la presente pieza, riela auto fundado de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2011, en Audiencia Oral de Presentación de Imputado llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

…II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19/05/2011, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión efectuada a los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., y solicitada por la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público…En dicha Audiencia, la representación fiscal expuso a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos…las cuales coincidieron con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante este Juzgado de Control l constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTI, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

Omissis…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006…Omissis…

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que los imputados de autos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., resultaron detenidos por funcionariso adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , cuando los mismos estaban en labores de investigación y logran observar a los imputados de autos, logran su aprehensión, le realizaron la inspección incautándoles a sus pies específicamente en el piso, cierta cantidad de presunta droga, hecho este que ha criterio de este Juzgado constituye en principio, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Conforme a ello, es dable señalar que si bien la presunta droga no se encontraba en poder directo de los hoy imputados, para el momento de resultar localizadas este Tribunal apreciando las circunstancias fácticas descritas en el acta de aprehensión, estima que la ubicación de la presunta sustancia ilícita, resultó localizada en el mismo sitio, donde se encontraban ubicados los sujetos objeto de aprehensión lo que conlleva a estimar la presunta relación entre la presunta droga y dichos ciudadanos, por encontrarse dentro del mismo ámbito espacial, pudiendo existir disponibilidad sobre ella.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacer presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible como son:

• Cursa a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones. Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 18/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C..

• Cursa al folio 8 de las presentes actuaciones, acta de aseguramiento de sustancia de fecha 18-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con estos elementos de convicción los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación de los imputados C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C., en los hechos investigados.

Por otro lado, el principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum…no es menos cierto, que la defensa debe aportar los medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción…

Omissis…

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que el delito imputado es por TRAFICO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, el cual contiene una penique supera el limite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester que este delito por el cual fueron imputados los mencionados ciudadanos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado un delito de gran magnitud, pues constituye una ataque sistemático y generalizado dirigido contra la raza humana, de allí se deriva el carácter de delito de lesa humanidad, como ha sido sostenido en sentencia emanada de l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante N° 3421. de fecha 09/1172005…con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Omissis…

Habiéndose considerado el delito imputado por el Ministerio Público, como un delito de lesa humanidad, considera este Tribunal, que la aplicación de cualquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviene el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues s, llenos los extremos de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no se aplica la misma, podría verificarse una impunidad en la sanción de dicho delito.

Omissis…

Por las razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251numerales 2° , 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia…DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251numerales 2° , 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido de los artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de los Imputados, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2011, en contra de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C.; toda vez que a consideración de la apelante “no es posible en el presente caso considerar la existencia de los fundados elementos de convicción necesarios para decretar la medida acordada, tal y como lo dispone el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, dado a que mis defendidos no se les incautó evidencia alguna relacionada con lo especificado en el acta policial.”

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Corre inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) de la presente pieza, “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos en fecha 28 de mayo de 2011, en los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. Y R.J.C., observándose así lo siguiente:

…nos trasladábamos por las adyacencias del bloque 50, Parroquia 23 de Enero, específicamente en la parte denominada la manga, Caracas…encontrándonos debidamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logramos avistar a tres personas quienes una de ellas a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, portando las siguientes características fisonómicas… a simple vista se notaba que dicho ciudadanos se encontraban intercambiando de dinero por algunas bolsas de una sustancia indefinida. Los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo…reteniéndolos momentáneamente y comisionando al funcionario…para que ubicara a una persona hábil y conteste para que sirviera como testigo en la revisión corporal de los sujetos en cuestión; no logrando ubicar persona alguna por cuanto los transeúntes son inquilinos de dicho bloque y temen a futuras represarías (sic) en contra de ellos y sus familiares, debiendo proceder al funcionario… a practicar la respectiva revisión corporal de los ciudadanos retenidos…no logrando incautarle evidencia de interés criminalístico o que constituye un delito, no obstante luego de una minuciosa búsqueda en las adyacencias se logro incautar sobre el piso de asfalto específicamente a los pies de dichos ciudadanos la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atados en su único extremo por un hilo de color rojo, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, presunta droga procediendo a solicitarles su documentación personal y los documentos del referido vehículo, quedando identificados de la manera siguiente…CRITIHAN R.G. VIVAS…ROLANDO JOSE…RAMON DISLARDIS GARCIA SARRIA…así mismo nos hizo entrega de una copia fotostática de un certificado de vehículo…tipo MOTO…posteriormente nos retiramos a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, el vehículo decomisado y la evidencia incautada…

.

Así mismo, corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y nueve (59), auto de resolución judicial en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los imputados de autos.

Ahora bien, de la revisión de la referida resolución judicial, consideran quienes aquí deciden que de su lectura se observa el Juzgador a quo, solo se concretó a explanar como “suficientes elementos”, un Acta de Aprehensión Flagrante de fecha 18 de mayo de 2011, así como Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 18 de mayo de 2011, suscritas por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, más sin embargo no da razón suficiente del por qué toma en cuenta tales elementos ni realiza una explicación lacónica del por qué considera que los mismos resultan suficientes para estimar acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como así puede verificarse al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza.

Así mismo, el Juzgador a quo, al momento de decretar tal medida de coerción personal, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos presentados ante el Juzgado a su digno cargo, solo se limitó a ratificar el contenido del acta de aprehensión, mediante la cual se desprende que ciertamente en tal procedimiento, no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico a los imputados, más sin embargo a los pies de los mismos, específicamente en el asfalto, si fueron incautados dos envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, la cual arrojó un peso aproximado de 11 gramos; considerando quienes aquí deciden que la responsabilidad penal es netamente de carácter personal y mal puede atribuirse de manera generalizada un hecho presuntamente delictivo.

Ciertamente el hecho atribuido a los imputados de autos, como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, manifiesta un carácter sumamente importante en virtud al daño social irreversible que causan estos flagelos a la humanidad, carácter éste dado a su vez por la legislación venezolana en su determinada Ley Orgánica especial, así como en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse un delito de lesa humanidad como así lo explanara el Juzgador a quo en su decisión de fecha 19 de Mayo de 2011; más sin embargo no se evidencia de la lectura de la misma el motivo por el cual consideró que se encontraban dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal para decretar tal medida de coerción personal, no basta con explanar textualmente jurisprudencias del m.T., así como normativas legales, es necesaria la adecuación del caso en concreto a lo traído a colación por el Juez de Instancia en sus autos fundados, es decir, se debe señalar claramente el por qué se están citando y el por qué resultan aplicables en el caso en particular.

Se hace necesario destacar que uno de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. Sin embargo, tal sistema de juzgamiento en libertad propio de nuestro sistema penal no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los flagelos sociales, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante las resultas de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, siempre será necesario que la aplicación de alguna de ellas se encuentre debidamente motivada y cumpla con los requisitos exigidos en la norma.

Al respecto debe señalarse que en cuanto a la falta de motivación, nuestro M.T. en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

De lo anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, señaló:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Texto Penal Adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. A.A.S., La Privación de la Libertad en el P.P.V.. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En el merito que antecede, esta Sala considera que lo procedente en derecho es decretar de OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2011, mediante la cual dictó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar quienes aquí deciden que en la citada decisión, se manifiesta vicio por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, por ante otro Juzgado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión hoy anulada, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo del vicio aquí señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Mayo de 2011, mediante la cual dictó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.R.G.V., R.D.G.S. y R.J.C., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar quienes aquí deciden que en la citada decisión, se manifiesta vicio por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, por ante otro Juzgado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión hoy anulada, en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, prescindiendo del vicio aquí señalado.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA S.A.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2665

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