Decisión nº 237-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CORTE DE APELACIONES

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA CINCO

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Nº 237-09

PONENTE: DRA. C.C.R.

CAUSA Nº S5-09-2507

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.B.H., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora L.F.U.G., de fecha 17 de Junio de 2009.

Esta Sala, a los fines de dar cumplimiento al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

I

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de Julio de 2009, la ciudadana ABG. J.C.N., en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito recursivo por ante el Juzgado A-Quo estableciendo entre otras textualmente lo siguiente:

…Capitulo III

Primera Denuncia

Violación de Ley en la recurrida, por incurrir en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso se violentaron principios establecidos en el Texto Adjetivo Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el público presente en el juicio oral y público, no presenció el desarrollo del mismo, siendo este principio procesal fundamental como garantía del debido proceso.

Pues bien, la juez de la recurrida limitó al público que se encontraba presente en la sala de audiencia, presenciar en su totalidad las deposiciones de todos los órganos de prueba recepcionados en el transcurso del debate oral y público, siendo que el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Publicidad. El juicio oral tendrá lugar

en forma pública

Pues bien, como es sabido uno de los principios fundamentales del juicio oral y público, es la publicidad, siendo este un principio procesal, en el cual encontramos dos vertientes, la publicidad entre partes (Inter alias) y la publicidad erga omnes; la primera, se refiere al libre acceso que deben tener las partes, y obligatoriamente el imputado en su causa penal, es decir, el acceso real a las actas y expedientes del proceso, y la segunda, se refiere al acceso de terceros a los autos y a presenciar el juicio oral y las audiencias orales siguientes, por ello la importancia de la presencia del público en los mismos.

En el caso en cuestión, nos interesa hacer referencia a la publicidad erga omnes, puesto que este se pone de manifiesto en el juicio oral y público, y en las audiencias siguientes, siendo esta manifestación dada al público que tiene derecho de conocer de manera directa eficientemente, los actos referidos al desarrollo del juicio oral y público.

Así las cosas, tal y como se evidencia en el acta de juicio oral y público, las personas que comparecieron ante el mismo en calidad de “público”, fue retirado del recinto de la sala de audiencias, no verificándose en el presente caso ninguna de las causas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;

2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;

3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;

4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate…

En el caso, tenemos que la juez de la recurrida limitó el principio procesal referido a la publicidad, sin que mediará (sic) para ello causa alguna según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin justificación alguna para ello, vulnerándose en consecuencia el principio relativo a la publicidad del juicio oral y público, por lo que solicitamos que la presente denuncia se declare Con Lugar, y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

Primera (sic) Denuncia

Violación de Ley en la recurrida, por incurrir en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, con fundamento en el numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente sentencia no se encuentra debidamente motivada, siendo esto una garantía procesal que protege los derechos fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso.

La sentencia recurrida contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, pues que en el presente caso, la juez de la recurrida, no cumplió con la disposición prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se dicta una sentencia condenatoria; en el presente caso la juez de la recurrida no motivó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

En el presente caso, la Juez de la recurrida expresó en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, en el capitulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, lo siguiente:

(…)

pues bien, se evidencia del testo subrayado por la defensa, que la Juez de la recurrida se limitó únicamente a determinar el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público, había presentado su acto conclusivo, no siendo esto suficiente puesto que no señaló como se acreditaron tales circunstancias, ya que el hecho de haber trascrito las declaraciones de todos los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público y que fueron identificados en el capitulo II de la sentencia recurrida, no era suficiente para dar por sentado las razones y las circunstancias de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, puesto que era necesario de parte de la recurrida el análisis detallado de cada uno de los órganos de prueba que depusieron en el debate oral y público, no bastando una enunciaron de hechos y la referencia de quienes manifestaron lo alegado; observando con ello que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que el desarrollo total de la misma se dirigió a destacar los aspectos jurisprudenciales y doctrinarios, referentes a la valoración de las pruebas, así como de la obligación por parte de los operadores de justicia al momento de motivas sus decisiones.

Así mismo, la juez de la recurrida expresó en la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2009, en el capitulo IV, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DECRECHO (SIC), lo siguiente:

(…)

igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida, al momentos de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, omitió señalar los fundamentos que motivaron su decisión, y en el caso de las breves referencias son tan escasas y exiguas que constituyen igualmente el vicio de inmotivación, toda vez que las argumentaciones realizadas por la recurrida, no son suficientes para comprender el alcance de las mismas; ya que una vez más su análisis fue orientado a establecer la importancia de la valoración de las pruebas en nuestro sistema acusatorio, así mismo, a desarrollar la importancia de la motivación de una sentencia, dejando de lado la esencia del desarrollo total de los fundamentos de hecho y derecho.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando y una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto, siendo que esta justificación deberá incluir los siguientes elementos: El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación de la norma y, la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Sobre este aspecto, considera la doctrina más calificada que la importancia de la motivaron como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo condena al ciudadano J.B.H., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión; siendo que cumplir con el deber de motivar una decisión implica dar las razones por la cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dispuestos en el artículo 49 Constitucional

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402, DE FECHA 11-11-03, CON PONENCIA DE LA Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

(…)

Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, tenemos:

(…)

Sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

(…)

Sobre este particular, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 786, expediente N° C00-0278 de fecha 07-06-2000, estableció lo siguiente:

(…)

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al memento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de los cual carece la sentencia dictada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación, puesto que la misma se limitó únicamente a mantener que mi defendido era culpable del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En este orden de ideas tenemos que la juez de la recurrida, no expresó los motivos por los cuales el ciudadano J.A.B., fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, encontrándose solo en el conocimiento privado del a-quo, y ello es así puesto que como se evidencia de la sentencia no fue señalado por la recurrida, en forma alguna el porque se consideró el motivo fútil e innoble, siendo que para el caso era fundamental establecer tal situación.

Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 249, expediente N° C99-0167 de fecha 01-03-2000, estableció lo siguiente:

(…)

En el presente caso, la juez de la recurrida condenó al ciudadano J.B.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, no estableciendo los elementos necesarios para justificar tal agravante, aduciendo la recurrida ambas, es decir el motivo fútil e innoble.

Esta falta motivación constituye un vicio de nulidad, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula un efecto directo sancionador de los autos o decisiones que no se encuentran debidamente motivados, en virtud de que la misma comporta una garantía procesal que protege los derechos fundamentales de la defensa y debido proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos la nulidad de la sentencia por violación de los artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, y el artículo 6 ibidem, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en interés de la ley y en protección de los derechos del acusado, puesto que no es suficiente tan solo con expresar lo siguiente:

(…)

Igualmente, cabe destacar que la juez de la recurrida en el capitulo VI, referido a la penalidad, no expresó la (sic) razones de la misma, sólo se limitó a expresar la pena contemplada para el tipo penal, haciendo referencia al contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

Pues bien, nuevamente la juez de la recurrida incumplió con su deber de motivar puesto que en el presente capitulo debió establecer las razones que dieron lugar para imponer la pena de diecisiete (17) años de prisión, no siendo suficiente solo el hecho de aplicar la media establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que debido indicar porqué se consideraba la media y no se aplicaba la pena en su limite inferior o superior siendo esto motivo para decretar la nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio.

Por todo lo antes expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a derecho, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en virtud que en el presente caso se violentaron principios establecidos en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la disposición expresa dispuesta en el artículo 173, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente decretar la nulidad de conformidad con lo establecido e el artículo 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal.

Así mismo, a los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi representado, solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 02 al 30 del a tercera pieza de la presente causa, texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de junio de 2007, en la cual entre otras cosas textualmente señaló lo siguiente:

“… CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juico y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público al inicio del debate acusó al ciudadano J.A.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, calificación que ya en su oportunidad le había dado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal, vigente, señala lo siguiente:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ello no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

La representación fiscal, como se dijo supra, acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio el debate, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que establecen lo siguiente:

EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLICARAN LAS SIGUIENTES PENAS:

1. QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN…..

(SIC)

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia del la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

(…)

E.C. ha dicho…

El sistema de la sana critica como regla de apreciación de la pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, F.D.C. ha señalado que…

En el sistema de la sana critica raciona, el Juzgador no estÁ (sic) sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde (sic) la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro p.p. y que ha sido además puntualizado por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-239, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES.

En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que el ciudadano G.E., perdió la vida en fecha 16 de septiembre de 2006, mientras se encontraba en una fiesta que se celebraba en Mamera III, sector (sic) 7, Antímano, como consecuencias de disparos que por arma de fuego recibió en varias partes de su cuerpo, por lo que resultara aprehendido posteriormente el ciudadano J.B.H., como presunto autor de tales disparos, siendo que testigos varias personas que asistían a la fiesta que ahí se celebraba.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.U.M. y G.L.C., así como por el experto F.J.P.N. y por los testigos I.C.T.P., P.M.G., A.D.J.G., M.J.C.R. y N.S.S., apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre si, hay certeza que el ciudadano J.B.H. dio muerte al ciudadano G.E. al dispararle con un arma de fuego que dicho acusado portaba mientras estaba en una fiesta celebrada en Mamera III, sector (sic) siete de Antímano, la noche del 16 de septiembre de 2007, siendo observado por varias personas que se encontraban presentes en ese lugar, con lo cual la conducta puerta en acción por el acusado de autos encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la acción desplegada por ambos acusados es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo (sic) lo siguiente:

(…)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1500 del 3 agosto de 2006 (expediente 06-0739), señaló lo siguiente:

(…)

ahora bien, esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurídicidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurídicidad, es la temática del objeto jurídico del delito; en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI (…)

En el presente caso, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito que atenta contra uno de los principales bienes tutelados por el Estado que vulnera nada más y nada menos el derecho a la vida y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de ese bien jurídico, por ello la antijuricidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad del acusado J.B.H., hay certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Anotomapatólogo del mismo cuerpo policial y testigos de los hechos, que la noche del 16 de septiembre de 2007, el ciudadano J.B.H. dio muerte al ciudadano G.E. al dispararle con un arma de fuego que dicho acusado por taba mientras estaba en una fiesta celebrada en Mamera III, sector (sic) siete de Antímano, siendo observado por varias personas que se encontraban presentes en el lugar.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con base en la acción típica desplegada por el acusado, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado J.B.H., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que la presente sentencia será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 1733, 361 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es decir, de la aplicación de la sana critica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, encuentra quien aquí juzga que de los mismos se desprende a manera de certeza la culpabilidad del ciudadano J.A.B. como responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia la acción o conducta del acusado es típica. Por lo cual este fallo ha de ser de culpabilidad, lo cual deriva en una sentencia condenatoria, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES para el ciudadano J.A.B.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-05-1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorizado, hijo de MARCORINA HERNÁNDEZ (V) y JOSÉ BECERRA (F), residenciado en Mamera 3, Vereda 3 Casa N° 4 Municipio Libertador, cédula de identidad N° 16.022.462 y las penas accesorias de ley correspondiente a la de prisión, contenidas en el artículo 16 Código Penal y la exoneración de las costas procesales y la pena accesoria contenida en el artículo 34 del referido código, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en reacción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA:

La ciudadana ABG. J.C.N., en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, recurre de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.B.H., tomando como basamento legal la norma contenida en el artículo 452 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(Negrillas de esta Sala).

De la norma antes trascrita y del escrito recursivo se observa que, la recurrente de autos hace una serie de señalamientos relativos a la violación e inobservancia de las disposiciones legales relativas a la publicidad del juicio, contenidas en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 15, 333 y 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obliga a quienes aquí deciden a efectuar un estudio minucioso y comparativo de lo sucedido según consta en el acta del debate del Juicio Oral y Público y de lo alegado por la recurrente de autos, constatándose lo siguiente:

Alega la recurrente que:

…la juez de la recurrida limitó al público que se encontraba presente en la sala de audiencia, presenciar en su totalidad las deposiciones de todos los órganos de prueba recepcionados en el transcurso del debate oral y público…

Se observa de la continuación del acta del Debate del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 26 de febrero del año 2009, a los folios (188 al 189), que la supuesta limitación denunciada por la recurrente obedece a que:

“…ACTO SEGUIDO SOLICITÓ LA PALABRA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Solicito, de conformidad con los artículos 132 y 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el testimonio de estas siguientes ciudadanas, sea hecho sin la presencia del público en esta sala, en razón que estas ciudadanas han sido constantemente coaccionadas, a los fines de no hacer acto de presencia en esta sala de juicio y el Ministerio Público, en aras de proteger la vida privada de las mismas, tomando en cuenta que es un hecho que afecta el desenvolvimiento de las relaciones, tomando en cuenta que son vecinos del lugar, el Ministerio Público solicita que se hagan salir de la sala a todo el público, presente que se encuentre en la misma, el Ministerio Público solicita también que el imputado no haga presencia en la sala, sin embargo, eso es un derecho del imputado, a todo evento si el tribunal considera procedente la solicitud fiscal, solicita que abarque la presencia del mismo y nos quedemos sólo en la sala el Tribunal, la defensora pública y el Ministerio Público. Es todo.”

Se constata de igual modo que la Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) Penal Dra. J.C.N., se opuso al petitorio Fiscal en los siguientes términos:

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL (SIC) DEFENSORA PUBLICA (SIC) QUIEN EXPONE: “Con todo respeto quiero decir que lo solicitado por el Ministerio Público no es viable por uno de los principios de este sistema acusatorio, la ciudadana tiene todo su derecho de manifestar ante el órgano judicial competente y hacer la denuncia correspondiente se es amenazada, no veo por qué el público presente se tenga que retirar de la sala por eso, en cuanto a mi defendido se queda en la sala, me opongo rotundamente a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”

Realizando una comparación entre el acta del debate y el escrito recursivo, alega la defensa:

…En el caso en cuestión, nos interesa hacer referencia a la publicidad erga omnes, puesto que este se pone de manifiesto en el juicio oral y público, y en las audiencias siguientes, siendo esta manifestación dada al público que tiene derecho de conocer de manera directa eficientemente, los actos referidos al desarrollo del juicio oral y público…

Igualmente agregagando la defensa:

…Así las cosas, tal y como se evidencia en el acta de juicio oral y público, las personas que comparecieron ante el mismo en calidad de “público”, fue retirado del recinto de la sala de audiencias, no verificándose en el presente caso ninguna de las causas establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Y concluye la misma efectuando la siguiente afirmación:

En el caso, tenemos que la juez de la recurrida limitó el principio procesal referido a la publicidad, sin que mediará (sic) para ello causa alguna según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin justificación alguna para ello, vulnerándose en consecuencia el principio relativo a la publicidad del juicio oral y público, por lo que solicitamos que la presente denuncia se declare Con Lugar, y como consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral…

Ahora bien, claramente se puede observar, la razón por la cual la Juez de Instancia, consideró limitar el principio procesal de publicidad, al ordenar el retiro de las personas que se encontraban presenciando el Juicio Oral y Público presente efectuando literalmente la siguiente consideración:

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: Si bien es cierto que el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece 4 hipótesis o supuestos, según los cuales podría el debate no hacerse público, también es cierto que estamos hablando de unos hechos en los que están involucradas dos familias, que residen en el mismo sector, son vecinos, donde sabemos que viven muy cercanas unos a otros y algunos han sido amenazados, por lo que gozan de medidas de protección, sin embargo, como la finalidad de todo proceso judicial es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que si es procedente escuchar el testimonio de ambas testigos a solas, sin público presente, pero por supuesto con la presencia del acusado, para que mismo pueda ejercer su derecho a la defensa oportunamente…

Respecto a la presente denuncia, se evidencia que el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 333. Publicidad: El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;…

Y tomando las palabras que dejó asentadas la Juez de Instancia al referirse que las testigos a deponer su testimonio residen en el mismo sector, son vecinos, donde sabemos que viven muy cercanas unos a otros y algunos han sido amenazados, por lo que gozan de medidas de protección, es conveniente para esta Instancia Superior traer a colación la disposición contenida en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en su artículo 3 lo siguiente:

…Artículo 3°. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de las mismas. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas

De lo antes expuesto la Sala estima que no ha habido violación al principio de publicidad invocado por la defensa, pues la exclusión parcial sólo en la evacuación de los testigos y por las razones antes dichas encuadran en el supuesto relacionado con la afectación de la vida privada de la persona citada a participar en el juicio, concatenado con el deber del Estado de proteger a los testigos, según lo establece la Ley Especial y dado el supuesto invocado por el Ministerio Público y acordado por el Juez y que es aplicado según la máximas de experiencia, fundamentación esta suficiente para que esta Sala considere que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por lo que en consecuencia procede esta Instancia Superior a declarar la SIN LUGAR, la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA DENUNCIA:

La presente denuncia se encuentra fundamentada en la falta de motivación de la sentencia comprendida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa la Sala lo siguiente:

La Dra. J.C.N., en su condición de Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del ciudadano J.A.B.H., su escrito recursivo impugna la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de junio de 2009, alegando, la existencia de Violación de Ley en la recurrida, por incurrir en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la presente sentencia no se encuentra debidamente motivada, siendo esto una garantía procesal que protege los derechos fundamentales como son el derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, a fin de resolver la presente denuncia, conviene este Tribunal de Alzada traer los argumentos de hecho y derecho explanados por la sentenciadora en el cuerpo íntegro de su sentencia y, que le sirvieron de fundamento para dictar un pronunciamiento condenatorio en contra del acusado de autos, así las cosas observan estos decidores:

Que la Juez de Instancia procede a efectuar citas doctrinales de diversos autores, así como citas jurisprudenciales dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que le sirven de cimiento para sustentar la dispositiva de su decisión, y lo hace señalando literalmente lo siguiente:

“…Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio y al respecto tenemos que señalar que la representante del Ministerio Público al inicio del debate acusó al ciudadano J.A.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, calificación que ya en su oportunidad le había dado el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal, vigente, señala lo siguiente:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ello no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas

La representación fiscal, como se dijo supra, acusó en la audiencia de juicio oral y público de inicio el debate, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE AUTOR POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, que establecen lo siguiente:

EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLICARAN LAS SIGUIENTES PENAS:

1. QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN…..

(SIC)

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia del la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció lo siguiente:

(…)

E.C. ha dicho…

El sistema de la sana critica como regla de apreciación de la pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, F.D.C. ha señalado que…

En el sistema de la sana critica raciona, el Juzgador no estÁ (sic) sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta concorde (sic) la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro p.p. y que ha sido además puntualizado por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-239, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES…

Seguidamente procede la Juez recurrida, a efectuar su análisis de los hechos que le fueron puestos a su conocimiento a fin de resolver el conflicto planteado y señala textualmente lo siguiente:

…En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que el ciudadano G.E., perdió la vida en fecha 16 de septiembre de 2006, mientras se encontraba en una fiesta que se celebraba en Mamera III, sector (sic) 7, Antímano, como consecuencias de disparos que por arma de fuego recibió en varias partes de su cuerpo, por lo que resultara aprehendido posteriormente el ciudadano J.B.H., como presunto autor de tales disparos, siendo que testigos varias personas que asistían a la fiesta que ahí se celebraba.

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas T.U.M. y G.L.C., así como por el experto F.J.P.N. y por los testigos I.C.T.P., P.M.G., A.D.J.G., M.J.C.R. y N.S.S., apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre si, hay certeza que el ciudadano J.B.H. dio muerte al ciudadano G.E. al dispararle con un arma de fuego que dicho acusado portaba mientras estaba en una fiesta celebrada en Mamera III, sector (sic) siete de Antímano, la noche del 16 de septiembre de 2007, siendo observado por varias personas que se encontraban presentes en ese lugar, con lo cual la conducta puerta en acción por el acusado de autos encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia la acción desplegada por ambos acusados es típica…

Respecto a esta motivación que para la Juez fue suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.A.B.H., es que la ABG. J.C.N., en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Sexta, del condenado de autos apela en los siguientes términos:

…La sentencia recurrida contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, pues que en el presente caso, la juez de la recurrida, no cumplió con la disposición prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se dicta una sentencia condenatoria; en el presente caso la juez de la recurrida no motivó las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias…

Sigue alegando la defensa:

… Pues bien, se evidencia del texto subrayado por la defensa, que la Juez de la recurrida se limitó únicamente a determinar el hecho por el cual el Fiscal del Ministerio Público, había presentado su acto conclusivo, no siendo esto suficiente puesto que no señaló como se acreditaron tales circunstancias, ya que el hecho de haber trascrito las declaraciones de todos los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público y que fueron identificados en el capitulo II de la sentencia recurrida, no era suficiente para dar por sentado las razones y las circunstancias de los hechos que el Tribunal consideró acreditados, puesto que era necesario de parte de la recurrida el análisis detallado de cada uno de los órganos de prueba que depusieron en el debate oral y público, no bastando una enunciaron de hechos y la referencia de quienes manifestaron lo alegado; observando con ello que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que el desarrollo total de la misma se dirigió a destacar los aspectos jurisprudenciales y doctrinarios, referentes a la valoración de las pruebas, así como de la obligación por parte de los operadores de justicia al momento de motivas sus decisiones…

igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida, al momentos de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, omitió señalar los fundamentos que motivaron su decisión, y en el caso de las breves referencias son tan escasas y exiguas que constituyen igualmente el vicio de inmotivación, toda vez que las argumentaciones realizadas por la recurrida, no son suficientes para comprender el alcance de las mismas; ya que una vez más su análisis fue orientado a establecer la importancia de la valoración de las pruebas en nuestro sistema acusatorio, así mismo, a desarrollar la importancia de la motivación de una sentencia, dejando de lado la esencia del desarrollo total de los fundamentos de hecho y derecho.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando y una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto, siendo que esta justificación deberá incluir los siguientes elementos: El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación de la norma y, la respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Sobre este aspecto, considera la doctrina más calificada que la importancia de la motivaron como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”…”

De la denuncia in-comento observa esta Sala que la Juez de Instancia en su análisis operacional de los hechos arriba a la conclusión de condenar al acusado de autos de la siguiente manera:

En el presente caso, tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es un delito que atenta contra uno de los principales bienes tutelados por el Estado que vulnera nada más y nada menos el derecho a la vida y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de ese bien jurídico, por ello la antijuricidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano. En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad del acusado J.B.H., hay certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Médico Anotomapatólogo del mismo cuerpo policial y testigos de los hechos, que la noche del 16 de septiembre de 2007, el ciudadano J.B.H. dio muerte al ciudadano G.E. al dispararle con un arma de fuego que dicho acusado portaba mientras estaba en una fiesta celebrada en Mamera III, sector (sic) siete de Antímano, siendo observado por varias personas que se encontraban presentes en el lugar.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, con base en la acción típica desplegada por el acusado, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal unipersonal, es del criterio de condenar al acusado J.B.H., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que la presente sentencia será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 1733, 361 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”

De la revisión exhaustiva realizada al texto íntegro de la sentencia hoy impugnada, se denota la no apreciación de las pruebas, a través del sistema de la Sana Critica, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Ahora bien evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la Juez A-quo a pesar de haber señalado las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal seguida en contra del ciudadano J.A.B.H., bajo ningún concepto señala cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a dictar sentencia condenatoria, no realizó un análisis, detallado de cada uno de lorganos de prueba que depusieron en el Debate Oral y Publico, pues, se limigtó a enunciar los he3chos y transcribir las declaraciones sin a.c.u.d.e. ni comparar los mismos, aunado a ello se constata la transcripción de doctrina y jurisprudencia que no aplica en el fallo recurrido, por lo que se observa una insuficiencia y desorganización al momento de plasmar la fundamentación de la sentencia.

Por último, considera esta Sala necesario observar que la sentencia debe bastarse a si misma, esto es, de su lectura debe evidenciarse la argumentación de las partes y la resolución con fundamento de lo alegado y probado en autos, explicarse por sí sola y como ya se dijo, la Juez únicamente se limitó a enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin señalar como las aprecia, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no realiza una evaluación razonada del elenco probatorio, a través de criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, exigidos por el sistema de la Sana Critica que hoy nos rige, además de ello, se evidencia un incorrecto orden en el infine del fallo al señalar como Capítulo VI la penalidad y como Capítulo V la parte Dispositiva, que debió ser el último capítulo, en atención a los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo orden lógico debe plasmarse formalmente en el fallo.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia interpuesta por la ciudadana ABG. J.C.N., en su condición de Defensor Público Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.B.H., por falta de motivación. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. J.C.N., Defensora Público Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.B.H., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2009, al declararse Con Lugar sólo la segunda denuncia relacionada con la falta de motivación en el fallo recurrido, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. J.C.N., Defensora Público Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.A.B.H., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de junio de 2009, al declararse Con Lugar sólo la segunda denuncia relacionada con la falta de motivación en el fallo recurrido, por lo que se DECLARA LA NULIDAD de la sentencia impugnada y SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto que distribuya la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que dictó el fallo impugnado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No. S5-2009-2507.-

JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-

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