Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 18 de Noviembre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. No. 2196.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada el 26 de Septiembre de 2008 mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al supra citado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 06 de Octubre de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 05 de Noviembre de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2196, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando ésta dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual la Sala observa:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta desde el folio dieciocho (18) al veintidós (22), Acta de Audiencia de Presentación de Detenido y la decisión dictada en la misma, celebrada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2008, en la cual señala:

…Omissis…

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY ESPECIAL, EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGEL CALDERAS M.A.; Y POR LO ANALIZADO DE LAS ACTAS QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE DEBE DAR UNA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, SE HA DE TENER EN CUENTA QUE ESTA PRECALIFICACIÓN PUEDE VARIAR POR EL TRANSCURSO DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LA REPRESENTANCIÓN FISCAL. SE ADMITE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN SUS ORDINALES 3 Y 4 CON REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SE ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…

(Subrayado nuestro).

Así mismo a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), cursa la Fundamentación de la decisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 26 de Septiembre de 2008, la cual es del tenor siguiente:

… Omissis…

Este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Considera quien decide que podríamos estar en presencia de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más sin embargo dependiendo de las resultas que arroje la investigación que llevará a cabo el Ministerio Público, a través de las actas de entrevistas, cuando se determinará realmente la calificación jurídica que sea ajustada a los hechos. TERCERO: Considera este Juzgador que en el presente caso, nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANGEL CALDERA M.A. titular de la cédula de identidad v—17002061 ha sido autor o partícipe en el delito antes mencionado. CUARTO: Quien acá decide, observa que en la presente causa, el ciudadano imputado es militar activo del Ejército Venezolano, siendo ubicable perfectamente en su Comando al momento de ser requerido, por lo que considero que no estamos en presencia de los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga, en tal sentido se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256, en sus ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho cada treinta (15)(sic) días…

(Subrayado Nuestro).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) y del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, Recurso de Apelación interpuesto en fechas 26 de Septiembre de 2008 y 03 de Octubre de 2008 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada el 26 de Septiembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46°) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., en el cual señala:

…Omissis…

Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no admitiría mayor discusión, por cuanto su acreditación constituiría la base de la investigación

Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad cautelar, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre de 2008, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 26 Constitucional, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem…

En este mismo orden de ideas:

…Pues bien, es importante señalar que la obligación del Juez de la recurrida, era dictar la resolución judicial al término de la audiencia oral, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en fecha 19 de septiembre de 2008, tal y como fue ordenado igualmente en el acta de la audiencia oral; siendo que en el presenta caso la resolución judicial a la cual hace referencia el acta dictada en fecha 26 de septiembre de 2008; siendo obligación del juez dictar la misma al finalizar la audiencia oral, en fecha 19 de septiembre de 2008, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en el presente caso el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la resolución judicial en fecha 26 de septiembre de 2008, y no como fue anunciado al término de la audiencia, celebrada en fecha 19 de septiembre de2008 (sic), siendo que la misma resulta nula por extemporánea, puesto que violenta el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

Motivar una decisión implica dar razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Petitorio

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2008, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 2196, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 19 de Septiembre del 2008, el Juzgado A quo impuso al ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe

  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;…”

    Ahora bien, igualmente se hace menester destacar lo que establece el artículo 250 ejusdem:

    Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar (Acta policial) que efectivamente en la presente causa estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de imputado en fecha 19 de Septiembre de 2008, tal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de tres (03) a seis (06) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 19 de Septiembre de 2008.

    En cuanto a lo exigido en el ordinal 2° del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que del expediente se desprende lo siguiente:

  3. En el folio tres (03) del presente expediente, cursa Acta Policial levantada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas que “…Encontrándome en labores de patrullaje preventivo…cuando nos desplazábamos por la avenida F. deM., cruce con calle Naiguatá, recibimos llamado radiofónico por parte de nuestra central…indicándonos que nos trasladáramos hasta la avenida F. deM., dirección Este-Oeste, específicamente frente al hotel embassy suites… donde presuntamente se encontraba un vehículo Ford fiesta de color plata, el cual se mantenía aparcado en el sitio desde horas tempranas…nos trasladamos al lugar en donde logramos avistar un vehículo con las características antes descritas…una vez en el lugar nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba dentro del vehiculo quien posteriormente quedó identificado como: ANGEL CALDERAS, Miguel Angel… de profesión u oficio Sargento Técnico de Tercera del Ejército…quien nos manifestó no ser dueño ni poseer ningún tipo de documentación del vehículo en cuestión…procedimos a la inspección debida del vehículo, observando la comisión policial en su interior, específicamente en el puesto de atrás del lado derecho una pequeña mancha seca de color pardo rojiza, presunta sustancia hemática… procedimos a realizar llamado a nuestra central de comunicaciones…quien nos informó que dichos datos arrojaron como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo automotor … (Subrayado nuestro).

    Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en el hecho imputado al ciudadano ANGEL CALDERAS M.A..

    En cuanto al ordinal 3° del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que, a discrecionalidad del Juzgador A quo, por tratarse de un efectivo militar y con un domicilio determinado, no se daba el supuesto para presumir peligro de fuga; acotando ésta Sala que tampoco hace subsumible la pena en cuestión el presente caso en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Ahora bien, al otorgársele a un imputado en las presentes circunstancias de hecho y de derecho tales medidas cautelares sustitutivas de libertad (Art. 256-ords.3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal) y decretarse un procedimiento ordinario, sin obviar que fue presentado dentro de las previsiones de lo establecido en el artículo 248 ejusdem (Flagrancia), pudiéramos perfectamente colegir que el ciudadano en cuestión en nada fue desfavorecido, suscitándose un sano equilibrio entre la administración de justicia y los derechos individuales que le son propios.

    No estima esta Alzada, que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que, hace referencia, el artículo 256 ejusdem que nos ocupa, los cuales ciertamente son concurrentes, hayan sido evaluados de manera aislada; ya que con el Acta policial, cuyos funcionarios que la explanan, merecen fe pública, no obstante a que tal presunción admite prueba en contrario, quedó acreditado el hecho punible en cuestión, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que vinculan al ciudadano ANGEL CALDERAS M.A. con el hecho precitado; no pudiendo afirmarse de manera a priori que el Acta policial “no es suficiente” para los efectos legales aquí considerados, ya que de estimarse así, no tendría sentido el carácter funcional de los órganos de seguridad del Estado.

    En lo referente a los artículos 26 del Texto Constitucional y 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente se establece en el encabezamiento del primero “…a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, resultando plenamente comprobable que la audiencia de presentación se suscitó el día 19 de Septiembre de 2008 y se fundamentó el día 26 del mismo mes y año. Ahora bien, pese a que el Juzgador A quo no motivó dentro de las previsiones exigibles por el artículo 177, razón por la cual esta Alzada le insta a fundamentar en los lapsos procesales exigidos por la norma jurídica precitada, sin que esto implique el desconocimiento del volumen de trabajo de la Primera Instancia en tales funciones; la presente situación procesal no conculcó el acceso a la justicia del hoy imputado, materializado en el principio de la doble Instancia.

    En lo concerniente a una posible inmotivación de conformidad con el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, cabe señalarse que ciertamente la motivación que nos ocupa no es del todo amplia, más si aproximada a lo que debió ser.

    Se insiste, en cuanto al hecho punible y su no prescripción, bastaría el Acta policial anteriormente acotada por esta Alzada y en cuanto a los fundados elementos de convicción bastaría remitirnos a los folios 03 (Acta policial), 20 y 21 de la presente compulsa, señalándose en estos dos últimos folios por parte del Juzgador A quo:

    SI ES CIERTO QUE EL CIUDADANO IMPUTADO ANGEL CALDERAS M.A., VENIA ACOMPAÑADO DE OTRA PERSONA LLAMADA CHAPARRO O CON RUMBO A EL FUERTE TIUNA EN CARACAS, NO ES MENOS CIERTO QUE SE SALIERON DE LA RUTA Y SIGUIERON DE LARGO HACIA EL ESTE DE CARACAS, NO DANDO RAZÓN EN LA DECLARACIÓN DEL PORQUE SE DESVIARON. EN ESTE SENTIDO QUIN ACA DECIDE OBSERVA TAMBIÉN QUE EL IMPUTADO EN SU DECLARACIÓN MANIFIESTA QUE EL CIUDADANO CHAPARRO SALIO LESIONADO EN UNA DE SUS PIERNAS, PERO ES CURIOSO QUE EN SECUENCIA FOTOGRÁFICA INTERNA DEL VEHICULO SE PUEDE APRECIAR QUE LA MANCHA PRESUMIBLEMENTE SANGRE SE ENCUENTRA SOBRE EL ASIENTO ADHERIDO AL COJIN DEL ESPALDAR Y SE OBSERVA TAMBIÉN QUE LA MAYOR PARTE DE LA SUSTANCIA HEMÁTICA SE ENCUENTRA DEBAJO DEL ASIENTO. ES DE HACER NOTAR QUE EL IMPUTADO NO APORTA EN SU DECLARACIÓN ASPECTOS QUE NOS PUEDAN LLEVAR AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS OSEA DE LO QUE EN REALIDAD OCURRIÓ EN EL INTERIOR DE ESTE VEHICULO. AUNADO A ESTO QUE EN LAS ACTAS SE REFIERE A QUE DICHO VEHICULO SE ENCUENTRA DENUNCIADO POR EL DELITO DE ROBO POR ANTE LA SECCIONAL DE CAGUA… Y POR LO ANALIZADO DE LAS ACTAS QUIEN AQUÍ DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA EN CUANTO A QUE SE DEBE DAR UNA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, SE HA DE TENER EN CUENTA QUE ESTA PRECALIFICACIÓN PUEDE VARIAR POR EL TRANSCURSO DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    .

    Finalmente en este sentido, en sentencia N° 1082 de la Sala Constitucional del 2 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…expediente N°07-0323, se estableció:

    Es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa.

    En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como afirma el jurista italiano L.F., “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas, y por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa.

    En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:

    Código Orgánico Procesal Penal

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

    (Subrayado nuestro).

    V

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL CALDERAS M.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Septiembre de 2008 y fundamentada el 26 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano sujeto de investigación en la presente causa y como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación queda confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión proferida.

    Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    EL SECRETARIO,

    C.D.J. HUNG INDRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    EL SECRETARIO,

    C.D.J. HUNG INDRIAGO

    MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Adriana.-

    EXP. Nro. 2196

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