Decisión nº 054-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRodolfo Romero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 4 de Marzo del año 2009

198° y 149°

RESOLUICIÓN Nro. 054.09

PONENTE: DR. R.R.Z..

(JUEZ TEMPORAL)

EXPEDIENTE Nº: S5-09- 2414.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.L.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.091.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa en relación al Cese de la Medida de Privación Judicial prevista el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que fuera dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22/01/09, la Dra. J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.L.G.G., presentó escrito de Apelación (folios 08 al 25 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

(...omissis…)

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurrido constituye un auto judicial, que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pero causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto lo priva de un derecho natural de carácter fundamental como lo es la libertad, puesto que a partir del 09 de abril de 2006, la misma fue restringida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, este auto es expresamente recurrible, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia conforme a lo antes expuesto, el auto recurrido debe ser objeto de la revisión jurisdiccional, por una instancia superior a la presente, solicitando muy respetuosamente, se le de la debida tramitación al presente recurso de apelación.

DEL PROCESO

En fecha 08 de abril de 2006, el ciudadano H.L.G.G., fue detenido por funcionarios de la Policía de Caracas, adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo presentado en fecha 09 de abril de 2006, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición a mi defendido de una medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó su acto conclusivo en la presente causa, contentivo de acusación en contra del ciudadano H.l.G.G..

En fecha 20 de junio de 2006, se llevó a cabo por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el correspondiente pase a juicio en la presente causa, en virtud de la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Juicio, recibió la presente causa procedente de la unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal; dándosele entrada al respectivo expediente, así como su registro en los libros correspondiente. Así mismo, en esta misma fecha se acordó fijar el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Única Denuncia

Violación de Ley por inobservancia de lo

dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

El Juez de la recurrida, según decisión de fecha 17 de diciembre de 2008, declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa relativa al cese de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.L.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede al examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la Sustitución, Revocación o Modificación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado anteriormente señalado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el principio de proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento… (Subrayado nuestro).

En la presente causa tenemos que el acusado H.L.G.G., se encuentra detenido desde la fecha 09 de abril de 2006 tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido inserta en los folios nueve (9) al catorce (14) de la pieza signada con el N° 1, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado a esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal 26° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público manteniendo la medida privativa antes señalada, dicha audiencia se encuentra inserta en los folios útiles setenta y cinco (85) (sic) al ochenta y siete (88) (sic) de la pieza signada con el N° 1.-

En este aspecto se evidencia que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal supera los diez años privación, que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presento (sic) autor del ut supra delito, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta de DIEZ (10) hasta los DIECISIETE (17) años de presidio y por cuanto la magnitud del daño causado es grave.

Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, es por lo que se considera que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, las privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no sería suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción de peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encentra procesado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal. Que establecen una pena de tres (3) a SIETE (7) MESES de presidio el primero y de DIEZ (10) hasta los DIECISIETE (17) años de presidio el segundo. Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contre del acusado H.L.G.G., toda vez que no variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, resulta evidente que el ciudadano H.L.G.G., se encuentra sujeto a una medida de coerción personal, vale decir, privado de su libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello debemos invocar el contenido de los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, que a continuación se mencionan:

Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas…

(Negrillas y Subrayado de la Defensa)

Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República…

Igualmente, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de persona

.

De igual forma, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Debemos recordar que estas normas consagran el derecho fundamental de toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos constitucionales o para hacer valer cualquier otra pretensión, siendo que en el presente caso no se ha respetado este derecho fundamental, dado que mi defendido se encuentra privado de su libertad, desde hace más de dos (2) años sin que haya obtenido del resultado de su proceso una sentencia definitiva.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Resaltado y subrayado de la defensa).

Pues bien, es preciso destacar que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, siendo que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, es deber y obligación del Tribunal de Control fijar la Audiencia Preliminar, en primer término, la cual deberá realizarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha etapa fue cumplida en su oportunidad por el Juez de Control; pero es el caso que evidentemente existe un retardo por parte del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos el contenido del primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones

. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Sobre este particular debemos señalar que la presente causa fue recibida ante el tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Juicio, en fecha 28 de junio de 2006, siendo el caso que han transcurrido dos (2) años y seis (6) meses y veinticinco (25) días del recibo de las actuaciones para la celebración del Juicio Oral y Público, sin que se haya podido efectuar el mismo, verificándose que las causas de los diferimientos no pueden ser considerados como imputables a mi defendido, ya que él mismo se encuentra detenido.

Así mismo, cabe resaltar que visto que el Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar en el lapso establecido por el legislador, destacando que esa situación no puede traducirse en una detención constitucionales establecidas en primer lugar en el artículo 44 ordinal 1° y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como disposiciones establecidas en nuestro texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano H.L.G.G., lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, y en consecuencia: …2°) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario… 3°) Toda persona tiene derecho a ser oídas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad … 8°) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados…” (Resaltado y subrayado de la Defensa).

Una vez más es necesario destacar, que mi defendido fue presentado en fecha 09.04.2006, ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Control de este Circuito Judicial Penal, verificándose en el presente caso que no se ha celebrado el juicio Oral y Público, y se ha mantenido al ciudadano H.l.G.G., privado de su libertad, siendo la medida privativa de libertad una medida preventiva de la libertad, de carácter temporal que no puede extenderse más allá de los límites fijados por el legislador, ello con la finalidad de que dicha privación no se convierta en una pena anticipada, que pudiera hasta exceder en el tiempo de la pena que correspondería para cada caso.

II

DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de Diciembre del año 2008, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

(Omisis) Visto el escrito interpuesto por la Cudadana Abg. J.C.N., Defensora Pública Penal 46° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del acusado H.L.G.G., mediante el cual solicita el cese de la Medida Judicial Privativa Libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora antes de decidir previamente observa:

En fecha 9 de abril de 2006, se realizó Acto de Audiencia Oral para Oír al imputado ante el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Fiscalia 34° del Ministerio Público, presentó al ciudadano H.L.G.G., precalificando el hecho punible como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, audiencia en la cual dicho Tribunal acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público, decretando contra el ciudadano H.L.G.G., Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremo exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251; y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose ventilar el presente proceso por la vía ordinaria.

En fecha 24-05-06, la Fiscal 34° del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta acusación formal contra el ciudadano H.L.G.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal.

En fecha 20 de junio de 2006, se celebró por ante el Juzgado 26° de Primera Instancia en Funciones de Control, el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública, incluyendo la calificación dada a los hechos por la titular de la acción penal, contra el ciudadano H.L.G.G., por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, asimismo acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el mismo.

En fecha 28 de junio de 2006, ingresa la presente causa ante el Juzgado, dándose entrada bajo la nomenclatura 400-06, fijándose el correspondiente acto de sorteo de escabinos para el día 08-08-06.

Este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede al examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la sustitución, Revocación o Modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado anteriormente señalado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el principio de proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…(Subrayado nuestro).

En la presente causa tenemos que el acusado H.L.G.G. se encuentra detenido desde la fecha 09 de abril de 2006 tal como se desprende del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido inserta en los folios nueve (9) al catorce (14) de la pieza signada con el N° 1, no obstante el respectivo órgano jurisdiccional acordó en su debida oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano anteriormente mencionado, aunado esto en la correspondiente Audiencia Preliminar el Tribunal 26° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público manteniendo la medida privativa antes señalada, dicha audiencia se encuentra inserta en los folios útiles setenta y cinco (85) (sic) (75) al ochenta y siete (88) (sic) (87) de la pieza signada con el N°1.-

En este aspecto se evidencia que la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal supera los diez años de privación, que evidentemente la presente causa no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el presunto autor del ut supra delito, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta de DIEZ (10) hasta los DIECISIETE (17) años de presidio y por cuanto la magnitud del daño causado es grave.

Por su parte esta Juzgadora observando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto preventiva en su medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del artículo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no sería suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo más probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-judice, dada la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que el delito por el cual se encuentra procesado es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal. Que establecen una pena de TRES (3) a SIETE (7) MESES de presidio el primero y de DIEZ (10) hasta los DIECISIETE (17) años de presidio el segundo. Siendo lo mas procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado H.L.G.G., toda vez que no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, y efectivamente se evidencia de las actas procesales que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 Ejusdem. (…)Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. J.C.N., Defensora Pública Penal 46° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que le fuese decretado a favor de su defendido H.L.G.G. el Cese de la Medida de Privación Judicial y en consecuencia se MANTIENEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue dictada por el Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda librar boleta de traslado a nombre del acusado anteriormente mencionado a fin de imponerlo de la presente decisión.(…) déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, Líbrese Boleta de Traslado.(….)

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.N., en nombre de su patrocinado, Ciudadano H.L.G.G., recurre de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del año 2008, el cual NEGÓ la solicitud de RETARDO PROCESAL.

En dicho recurso señaló la citada Defensora Pública Penal, que dicho retardo procesal causa gravamen irreparable al ciudadano H.L.G.G., quien se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente veintiséis meses; estimando el Juez en funciones de Juicio Circunscripcional que seguían conservando su vigor las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, del referido ciudadano.

De la lectura realizada a los actas procesales relacionadas con el presente asunto se observa que:

En fecha 09 de Abril del año 2006, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: H.L.G.G., cédula de identidad No. V- 16.091.844, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, acordándole dicho Juzgado Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1. 2. 3. y 251. 2.3. y 252 2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes señalados. (fls.75 al 87, pieza 1).

El 24 de mayo del año 2006, la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Noralix Rojas Rebolledo, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano H.L.G.G., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente todos del Código Penal.

El 24 de Mayo del 2006, se fijó la Audiencia Preliminar, para el día 2o de Junio del mismo año, a las 10:00.am., librándose la notificación a todas las partes, asimismo, se solicitó el traslado del imputado H.L.G.G., al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, sitio de reclusión del imputado.

El 20 de Junio del 2006, se celebró la audiencia preliminar en el presente caso, admitiendo el Juez Vigésimo Sexto (26º ) en Funciones de Control Circunscripcional, totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por la victima, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y ordenó el pase a juicio oral y publico. (fls. 75 al 87, pieza 1).

En fecha 28 de Junio del año 2006, se remitió la presente causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, dando entrada esa misma fecha el antedicho Tribunal, fijando el primer sorteo ordinario de escabinos para el día 07 de Julio del año 2006, aconteciendo que para la citada fecha no se pudo conformar el Tribunal Mixto, el cual tampoco pudo constituirse por lo que se realizó un nuevo sorteo extraordinario de escabinos para el día 26 de Julio del año 2006. Una vez llegada la fecha se convocó nuevo sorteo extraordinario de escabinos, sin embargo por cuanto no acudieron los escabinos citados el día de la depuración, a excepción de la escabina JENN M.B.V., se acordó diferir el acto de depuración de escabinos para el día 14 de Agosto del año 2006. De igual forma en fecha 14 de Agosto del año 2006, se difirió nuevamente la depuración de escabinos, en virtud de que no compareció la Fiscal 34º del Ministerio Púbico. Es así como en fecha 03 de Octubre del año 2006, se difirió nuevamente la depuración de escabinos en virtud de que el Tribunal en esa fecha no ofreció despacho.

En fecha 20 de Octubre del año 2006, se depuró parcialmente el Tribunal de Escabinos.

En fecha 25 de Octubre del 2006, se realizó sorteo extraordinario de escabinos, a los fines de constituir definitivamente el Tribunal Mixto, presentándose el Ciudadano C.G.H.G., quien manifestó no tener impedimento para la constitución del Tribunal mixto, por lo que se fijó la depuración para el día 21 de Noviembre del año 2006.

En fecha 21 de Noviembre del mismo año no asistió a la Audiencia de depuración, el aspirante a escabino H.G.C.G., difiriendo la misma para el día13 de Diciembre del año 2006, aconteciendo que el aspirante a escabino no compareció en dicha fecha.

En fecha 11 de Enero, vista la reiterada incomparecencia del aspirante a escabino, el Tribunal ordenó un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, y fijó nueva fecha para el día 16 de Enero del año 2007.

En Fecha 16 de Enero del 2007, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos, constatándose la incomparecencia de todas las partes.

En fecha 29 de Octubre del año 2007, el ya nombrado varias veces, Juzgado Vigésimo Segundo con Funciones de Juicio, acordó solicitar traslado del imputado de autos, con la finalidad de que manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, decisión que tomó visto que se habían realizado mas de dos sorteos extraordinarios.

Ahora bien, observa éste Órgano Jurisdiccional que, el presente recurso de apelación es presentado contra una decisión que niega la sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado.

A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:

...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...

.-

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 114, del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:

...omissis...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, estable el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo)...omissis...”.

En tal sentido, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión de las actas relacionadas con el presente asunto, a los efectos de determinar si las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa.

A tal efecto; el retardo que invoca la defensa del acusado para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente que no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza una vez que esta Alzada hace la revisión del asunto en comento, toda vez que se evidencia que la solicitud de traslado a la sede del citado Tribunal de Juicio, a los fines conste la manifestación de voluntad del imputado para su respectivo enjuiciamiento y sea definitivamente enjuiciado por Tribunal Unipersonal.

Traemos a colación de manera detallada los múltiples diferimientos que se han presentado en el caso en estudio:

Diferimientos.

  1. 1 de Noviembre del año 2007, 8 de Noviembre del año 2007, 15 de Noviembre del año 2007, 26 de Noviembre del año 2007, 04 de Diciembre del año 2007, 10 de Diciembre del año 2007, 13 de Diciembre del año 2007, 23 de Enero del año 2008, 25 de Enero del año 2008, 06 de Marzo del año 2008, 11 de Marzo del año 2008, 14 de Marzo del año 2008, 24 de Marzo del año 2008, 11 de Abril del año 2008, 29 de Abril del año 2008, 05 de Mayo del año 2008, 08 de Mayo del año 2008, 20 de Mayo del año 2008, 10 de Junio del año 2008, 12 de Junio del año 2008, 08 de Julio del año 2008, 15 de Julio del año 2008, y 21 de Julio del año 2008. Todos estos diferimientos fueron en virtud de que no se hizo efectivo el traslado a la sede Tribunalicia.

  2. En fecha 26 de Septiembre se recibió un reporte pormenorizado de todas y cada una de los motivos por falta de traslado, tal como consta al folio 85 de la segunda pieza, y así tenemos:

1 de Noviembre del año 2007, no acudió al llamado.

8 de Noviembre del año 2007 disturbio en la vía.

15 de Noviembre del año 2007, no acudió al llamado.

26 de Noviembre del año 2007, falta de transporte

04 de Diciembre del año 2007, falta de transporte

13 de Diciembre del año 2007, falta de transporte

25 de Enero del año 2008, no acudió al llamado.

31 de Enero del año 2008, falta de transporte.

11 de Marzo del año 2008, huelga en el penal.

14 de Marzo del año 2008, falta de transporte.

31 de Abril del año 2008, no acudió al llamado.

15 de Abril del año 2008, huelga en el penal.

16 de Abril del año 2008, no acudió al llamado

6 de Junio del año 2008, falta de transporte

12 de Junio del año 2008 falta de transporte.

19 de Junio del año 2008, falta de transporte.

15 de Julio del año 2008, falta de transporte.

21 de Julio del año 2008, no acudió al llamado.

14 de Agosto del año 2008. falta de custodia militar.

En fecha 09 de Octubre del año 2009, la Juez A quo, acordó mediante auto, ordenar el traslado del imputado de autos para el día 16 de Octubre del año 2008, librando la correspondiente bolea de traslado, aconteciendo que llegado el día citado, no se verificó el traslado, volviendo a emitir una nueva boleta de traslado distinguida con el número 352.08, en la cual dejó constancia al final de la boleta la advertencia que le hace al Director de Internado Judicial Rodeo I.

Llegada la referida fecha tampoco se pudo verificar el traslado, por lo que reiteró la boleta de traslado fijando nueva fecha para ello, es decir el día 28 de Octubre del año 2008, anunciando en dicha boleta la respectiva advertencia disciplinaria en contra del Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, resultando nugatorio el traslado para esta fecha, por lo que se acordó nuevo traslado para el día 04 de Noviembre del año 2008.

De esta misma manera se fueron librando reiteradas y sucesivas boletas de Traslado sin que el Director del Internado Judicial El Rodeo I, cumpliera con su deber de trasladar al imputado ya varias veces citado, las mismas a saber: 18 de Noviembre, 25 de Noviembre, 2 de Diciembre, y 16 de Diciembre todos del año 2008, y 15 de Enero del año 2009, 10 de Febrero del año 2009.

Así tenemos que en total fueron seis (6) los llamados realizados al hoy imputado los fines de que acudiera para el debido transporte a la sede Tribunalicia, sin que se pudiera materializar el mismo, probablemente, por propia voluntad del imputado.

El resto de ellas fueron imputables a las autoridades del penal, por carencias en el transporte, y algunas por huelgas en el penal.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano H.L.G.G.; sin embargo el hecho de que el propio imputado no halla comparecido a los llamados, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso. Y así se declara.

En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos conviene mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212, del 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

…(omissis)…En tal sentido y siguiendo al maestro a.J.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador Patrio, de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de los delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, delitos complejos y considerados como pluriofensivos, debido a que al perseguir el delito de robo, el bien jurídico a proteger a los coasociados es su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Es evidente que estos delitos, atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo esta alzada que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que deben evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el retardo procesal, invocado por la defensa no le es imputable al Órgano Jurisdiccional por lo que más ajustado a derecho, es que esta Sala Quinta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declare SIN LUGAR la apelación presentada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, J.C.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de diciembre del año 2008, mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida por retardo procesal debidamente consignada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, y solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR la apelación presentada por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, J.C.N., contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de diciembre del año 2008, mediante la cual negó la solicitud de revisión de medida por retardo procesal debidamente consignada en fecha 13 de Noviembre del año 2008, y solicitada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada dicha decisión, todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.

El Juez Presidente

J.O.G..

La Juez El Juez Temporal (Ponente)

C.C.R.R.R.Z..

La Secretaria

Abg. Teresa Fortino.

RRZ/HCR/

EXP N° 09 2414.

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