Decisión nº 476-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSin Lugar La Medida De Coercion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 22 de Diciembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (476-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2838

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.587.610, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez R.M.R., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano en fecha 04 de agosto de 2010, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10/11/2010, la DRA. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R., presentó escrito de Apelación (Folios 22 al 38 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Del proceso

En fecha 03 de agosto de 2010, el Fiscal 5º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.J.A.R..

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de éste Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión, en contra del ciudadano H.J.A.R., así mismo, se ordenó librar oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente Boleta de Aprehensión del referido ciudadano.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano H.J.A.R., fue presentado ante la sede del Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la detención como consecuencia de la orden de aprehensión, decretada en su contra en fecha 04 de agosto de 2010, siendo notificado de la misma, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…omissis…

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Cabe resaltar, que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.

…omissis…

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano H.J.A.R., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, dado que el auto de fecha 04 de agosto de 2010, solo hace referencia a las exigencias establecidas en la norma adjetiva para el decreto de una medida de coerción personal, siendo en el presente caso una medida privativa judicial preventiva de libertad; siendo que motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

…omissis…

Igualmente, el M.T. de la República, en Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, de la Magistrada Blanca Rosa mármol de León, tenemos:

…omissis…

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, por la juez Cuadragésima Sexta (46º) de control de este Circuito Judicial Penal.

Igualmente, cabe destacar que nuestro sistema procesal esta respaldado por Garantías Constitucionales y Procesales que asisten a los investigados, y que a ellas ineludiblemente nos debemos todos los que formamos parte del sistema de justicia, así las cosas la Defensa en la Audiencia Oral, solicito la nulidad de la detención por haberse realizado toda la investigación desde el día 26 de septiembre de 2009, a espaldas del hoy imputado, situación esta que llevó a la Defensa a solicitar la nulidad de la detención del ciudadano H.J.A.R., quien fue detenido en fecha 31 de octubre de 2010.

En este sentido resaltamos el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional, referido al debido p.j., como una garantía, siendo la Defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la INVESTIGACIÓN y del proceso, y en este sentido toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, de acceder a los medios probatorios para poder ejercer su defensa SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo, contempla la norma en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho a ser OIDA en cualquier clase proceso, con las debidas garantías. Destacamos igualmente el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva en su numeral 3 la cual entre otras cosas establece el derecho que tiene el imputado de SER ASISTIDO, DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, por un Defensor que designe el o sus familiares y de conceder el contenido de la investigación.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Ministerio Público conoció de los actos iniciales de investigación que se inician desde fecha 26-09-2009, nos preguntamos ¿Porqué (sic) El Ministerio Público bo realizó la citación a sede fiscal del ciudadano H.J.A.R., antes de solicitar la orden de aprehensión, ante un órgano jurisdiccional en ocasión de la detención del imputado? ¿Se llegó a negar el hoy imputado de acudir a sede fiscal en ocasión de la investigación?

…omissis…

Respecto a lo denunciado resaltamos el contenido de la Sentencia Nº 499, expediente A07-0024, de fecha 08-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores “…omissis… Igualmente resaltamos el contenido de la Sentencia Nº 500, expediente A07-0072, de fecha 08-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores “…omissis…; igualmente, el contenido de la Sentencia Nº 579, expediente A06-0072, de fecha 21-12-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: …omissis…, siendo todas las sentencias referidas de la Sala de Casación Penal del M.T.d.J. del país, cuyos contenidos radican en el acto de imputación y derechos del imputado, tendientes a garantizar el Debido P.J..

La Defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano H.J.A.R., contenida en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “…omissis…

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo (sic) sucedieron los hechos en este caso la lamentable muerte del ciudadano J.J.J.S., en el acto de imputación siendo el caso que el Ministerio Público no describió de manera certera la conducta, típica, antijurídica, sobre la cual recaerá la sanción jurídica desplegada por el hoy privado judicialmente de su libertad, para luego hacer el proceso de subsunción de esa conducta dentro de un tipo específico, el Ministerio Público precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, no siendo dicha calificación la propia si revisamos los hechos planteados, dado que según la investigación fueron varias personas las que dispararon; igualmente, la aprehensión debe obedecer a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional; ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que del hecho hoy investigado se tiene conocimiento por trascripción de novedad de fecha 26-09-2009, en virtud de llamada telefónica y destaca que aparece como investigado sujetos por identificar, para luego realizarse una serie de entrevistas de testigos que a nuestro entender son mas (sic) referenciales que presénciales que vinculan al ciudadano H.J.A.R., con los hechos lo que motivó la solicitud de privación judicial de libertad, más que imputarlo para investigarlo y luego, continuar con toda una investigación desde la fecha indicada.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis… Por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta daña el tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD, ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso para estimar que el ciudadano H.J.A.R., es participe o autor del hecho investigado puesto que solo cursan declaraciones y señalamientos de testigos no presénciales de los hechos, pues no existen pruebas convincentes en cuanto a que el referido ciudadano estaba en el lugar de los hechos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, por el contrario ciudadanos Magistrados si nos atenemos a las actas de investigación tendremos deposiciones contradictorias que no permiten fundar la partición de nuestro representado en los hechos hoy investigado, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descrita en el tipo, precalificación que el Ministerio Público realizó de forma genérica, siendo lo correcto en el presente caso era igualmente invocar la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal. En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea el autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tan lesivo, se hace improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismo, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, solo que garantizando los derechos de los investigados como parte de buena fé, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que existen en las actas procesales constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito, solo que no puede ser atribuido a nuestro representado como presunto autor o partícipe.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis…

Con la medida decretada en contra del ciudadano H.J.A.R., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales; restringiéndose injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones o por lo menos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, como lo solicitara la defensa en las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2010, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se orden la libertad sin restricciones del ciudadano H.J.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 39 del cuaderno de incidencia, que cursa auto de fecha 16/11/2010 emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R.. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 44 y 45 del cuaderno de incidencia) donde quedó asentado que en fecha 23/11/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. R.M.R., dictó decisión en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano H.J.A.R., en fecha 04/08/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2 y 3 y encabezamiento del parágrafo primero, y el artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 01 al 07 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Por cuanto el Ministerio Público solicito que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario a lo cual no se opuso los defensores, esta Juzgadora acuerda continuar con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ultimo aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la precalificación dada los hechos por la representación del Ministerio Público por el delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, a la cual se opuso la defensa solicitando se precalifique el delito como en (sic) COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Juzgadora acuerda la precalificación jurídica del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal antes descrito. TERCERO: Esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano H.J.A.R., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta Juzgadora estima que no se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia la existencia de víctimas, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano H.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.610 la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los (sic) artículos (sic) 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; la presente decisión se fundamentará por auto separado; se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano de los valles del Tuy Yare…

En la misma fecha 02/11/2010, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano H.J.A.R., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO III

TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

Por otro lado, es imperante indicar que el Estado venezolano (sic) está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y la sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

…omissis…

En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal. Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibidem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal, encuadrado dentro del hecho que nos ocupa.

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen elementos de convicción e indiciarios en esta etapa del proceso para considerar que el ciudadano H.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.610, es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se le imputa, tal situación se desprende de las diligencias sumariales iníciales, siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2009, levantada al ciudadano M.S.M.D.C., que cursa en folio cinco (5) de las presentes actuaciones el cual expresa lo siguiente: “…bueno resulta que en el día de hoy estaba en mi casa y la esposa de mi sobrino de nombre ANAIS me llamo por teléfono y me aviso que mi hermano Jaime, le habían dado unos tiros en la parte de arriba del callejón me fui hasta donde estaba mi hermano y lo consigo ya muerto es todo…”

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual expresa lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 08:25 horas de la madrugada, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario N.G.,… Cursa en folio seis (6), informando que en el Barrio San Andrés, Sector el Cañicito, Callejón Páez, escalera 6B, vía pública parroquia el valle (sic), caracas (sic), se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado (sic)heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto; acto seguido me trasladé… a fin de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, observamos sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando la siguiente vestimenta…quedando identificado como: J.J.J.S., de 41 años de edad, cédula de identidad número V-10.181.452, realizando el funcionario Inspector Y.M., la respectiva Necrodactilia, posteriormente con la ciudadana Marileidys del C.M.S.,…quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, asimismo nos indicó que los sujetos que le dispararon a su hermano son conocidos como “YILBER”, “HERMES” y otro apodado “CARA DE CAJITA”, igualmente nos informó que los dos primeros mencionados responde a los nombres de Y.C.B. y H.J.A.R., respectivamente, de igual manera nos hizo saber que los sujetos antes mencionados le dispararon a su sobrino de nombre Anderson SEQUERA…”

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1091, que cursa en el folio número ocho (8), realizada por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por en (sic) la cual entre otras cosas, relata lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, escaleras de cemento (calzada) en forma ascendente, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica…”.

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 29-09-2010, que cursa en el folio número nueve (9), la (sic) expresa (sic) lo siguiente: “…se procede a inspeccionar en a.d.M. Forense…el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando la siguiente vestimenta, un short de color gris con verde y portador de un par de zapato deportivos…Quedando identificado mediante cédula de identidad laminada como: J.j.J.S., de 41 años de edad, cédula de identidad número V-10.181.451…”

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expresa: que cursa en folio diez (10), la cual señala “…una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario I.M., credencial 15.802, a quien luego de manifestare el motivo de nuestra presencia nos indico que el inerte en cuestión le fue asignado el numero (sic) de entrada 368-09, de inmediato nos trasladamos hacia el depósito de cadáveres de dicha coordinación…”

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1092, realizada por lo funcionarios de la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio once (11) de presentes actuaciones, la cual expresa el examen externo del cadáver, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S.J.J..

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-09-2009, que cursa en (sic) folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Sector Cañicito, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como LOLIMAR SEQUERA, quien fungen como testigo presencial en el presente caso…sostuvimos entrevista con varios transeúntes y moradores del sector, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías…procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido nuestro llamado por una persona quien se identificó como LOLIMAR M.S.J. nos indicó no tener inconveniente alguno en acudir a dicha citación…”

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada por los funcionarios de la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-09-2009, cursa en (sic) folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…hacia el Barrio San Andrés, parte alta, Sector Cañicito a Cerro, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que allá estado presente para l (sic) momento de suscitarse el presente hecho, así como también ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como Y.C. (sic) BERNAL, H.J.A.R., y otro apodado “CARA DE CAJITA”, quienes figuran como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar estando identificado como J.G.C.P.… nos indicó que presencio (sic) cuando cuatros sujetos conocidos en la barriada como YILBER, HERMES, GREIVI y CARA DE CAJITA, le efectuaron varios disparos a su amigo de nombre J.J.J.S., quintándole la vida de manera inmediata…”

9.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al (sic) ciudadano (sic) LOLIMAR M.S.J., que cursa en (sic) folio dieciocho (18) la cual expresa lo siguiente: “…Resulta que estaba en mi casa cocinando y me puse a ver por la ventana de la cocina y vi cuando unos sujetos conocidos como “CARA DE CAJITA”, “GILBERT” y “HERMES”, estaban por la esquina y se escuchaba cuando discutían con alguien, luego de unos minutos escuche los disparos y observe cuando los sujetos antes mencionados salieron corriendo hacia la parte baja del barrio, de inmediato le envié un mensaje telefónico a mi cuñada de nombre ANAIS para saber que había sucedido y ella e (sic) respondió que a mi tío de nombre J.J.J.S. lo habían matado, luego baje y vi a mi tío en el piso muerto…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.G.C.P., que Cursa (sic) en (sic) folio veinte (20) el cual entre otras cosas indico lo siguiente: "...Resulta que la noche anterior estaba con mi amigo J.J.J.S., tomando licor en su casa, luego en la mañana yo me levante para ir a trabajar, JIMMY salió a comprar unos cigarros, al rato escucho unas personas como discutiendo y salgo ver qué paso, es cuando me percato que JIMMY estaba discutiendo con varios sujetos conocidos como YILBERT, HERMES, GREIVER y otro apodado "CARA DE CAJITA

, y que estos sujetos en la noche anterior le habían dado un tiro al sobrino de JIMMY de nombre A.J., yo subo a calmar la situación pero estos sujetos sacaron varias armas de fuego y comienzan a dispararle a mi amigo Y.J., yo de los nervios comencé a gritarle que lo dejaran quieto y estos sujetos me apuntaron con sus NOVIELLI e hicieron intentos de dispararme pero las pistolas se quedaron encasquilladas…”

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Octubre de 2009, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en (sic) folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, la cual expresa que al continuar con las investigaciones de la presente causa se logra determinar según la mencionada acta, que el ciudadano "YILBER" responde al nombre de Y.J.C.E., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1991. Seguidamente los funcionarios del mencionado organismo realizaron enlace con el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL Enlace Onidex), la identificación plena del ciudadano YILBERT J.C.B., más sin embargo el mismo no presenta solicitud judicial alguna.

  2. - ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registrador Civil Parroquial P.P.M.F., donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano J.J.J.S. que cursa en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-10-2009, que cursa en folio veinticinco (25), mediante la cual se deja constancia de los siguiente: "...me trasladé en compañía de los funcionarios... procedimos a tocar la puerta de la referida morada, siendo atendida la misma por una persona quien se identifico como J.G.C.P.,... nos indicó ser el progenitor del ciudadano Y.J.C.B., quien funge como investigado en la presente averiguación… asimismo este ciudadano nos hizo saber que el sujeto conocido como "GREIVI", es primo de su hijo en cuestión y dicho ciudadano responde al nombre dE GREIVIS JESUS...".

  4. – ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-11-2009, levantada por los funcionarios de la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cursa en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:"...logramos avistar a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte alta... logrando darse a la fuga dichos sujetos... personas nos señalaron la vivienda donde reside la señora de nombre GRELVIS, quien es la progenitora del sujeto conocido como "GREIVIS"... donde procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana de nombre GRELVIS J.B.... nos indicó que desconoce el paradero de su hijo de nombre GREIVIS, asimismo manifestó que su hijo responde al nombre de GREIVIS J.M.B....". Seguidamente los funcionarios del mencionado organismo realizaron enlace con el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL Enlace Onidex), la identificación plena del ciudadano GRELVIS J.B., más sin embargo el mismo no presenta solicitud judicial alguna.

  5. - LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 26 de Noviembre de 2009, N° de entrada 368-09, que cursa en folio Treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, mediante el cual entre otras cosas, se indica lo siguiente: "... Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX. Aunado a esto cursa en folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, Protocolo de Autopsia, N° cadáver: 09-09-9783, el cual tiene como conclusión lo siguiente: "... Ocho (8) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, hígado, asas intestino delgado, mesenterio y colón. Masa encefálica con edema moderado...".

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 2-12-2009, levantada por los funcionarios de la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio treinta y cinco (35), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "... me traslade en compañía de los funcionarios... hacia las (sic) Barrio San Andrés, Sector el Tamarindo, Callejón el Tanque, casa número 26, parroquia El Valle , Caracas, a fin de ubicar a la ciudadana MARILEIDYS DEL C.M.S.... nos indicó que su sobrino A.S. se niega rotundamente a comparecer por ante este despacho a rendir entrevista, motivado a que los sujetos mencionados... lo han amenazado de muerte se (sic) llegara a rendir algún tipo de declaración en torno al presente hecho…”

  7. - EXPERTICIA DE LA DIVISIÓN DE BALÌSTICA, Nº 9700-018-4917, realizada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio treinta y seis (36), cursa, realizada por los expertos M.G. y A.H., la cual expresa la siguiente conclusión: “…1.- Las conchas descritas en el texto del presente informe presenta características que nos permiten encuadrarla entre la percutida por un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre. 380 auto, de las marcas STAR, JENNINGS, BRYCO LLAMA u otra cuyos estándares no reposan en esta División...".

  8. –ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...una ciudadana perteneciente a la tercera edad al percatarse de la presencia policial se nos acercó muy discretamente y nos señalo una casa donde supuestamente se están hospedando los sujetos apodados "GREIVIS" y "YILBERT"... a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendido nuestro llamado por una ciudadana de nombre J.M.R.R.... indicando no tener inconveniente alguno en acudir a la misma".

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios de la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio cuarenta y uno (41), levantada a la ciudadana GRELVIS J.B....Resulta que una comisión de funcionarios del CICPC, se presento en mi casa, buscando a mi hijo de nombre GREIVI J.M.B., conocido como "GREIVI", ya que está siendo investigado en un homicidio...".

  10. – ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio cuarenta y tres (43), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "... nos entrevistamos con varios vecinos y transeúntes quedando uno de ellos identificado como YETZY D.Q.R..... nos indicó ser pareja de una (sic) de los ciudadanos requeridos por la comisión de nombre H.J.A.R., de igual manera no hizo entrega de su hijo LLUIS EDUARDO...".

  11. -ACTA DE ENTREVISTA suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana J.M.R.R., de igual forma, cursa en el folio cuarenta y cinco, de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa: "... Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana se presentó a mi casa una comisión el CICPC, preguntado por un joven de nombre YILBER, ya que está metido en un Homicidio… pero en realidad no sé nada sobre el paradero ya que él se fue desde que se enteró de que la PTJ lo estaba buscando...".

  12. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana Q.R.Y.D., que cursa e el folio cuarenta y siete (47), de las presentes actuaciones, mediante la cual se expone lo siguiente: "...Resulta ser que el día de ayer... fueron unos funcionarios de la PTJ, a buscar a H.J. (sic) ALCALA RIVAS, quien era mi concubino hace tiempo, ya que estaba involucrado en un Homicidio del señor YINMI, pero él tiene tiempo que no va para la casa, desde el inicio de ese problema...".

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, levantada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, tomada al ciudadano J.G.C.P., que cursa en el folio cuarenta nueve (49), el cual expone lo siguiente: "...Resulta que una comisión de funcionarios del CICPC, se presento en mi casa, buscando a mi hijo de Y.J.C.B., conocido como " YILBER", ya que está siendo investigado en un homicidio ocurrido en Cañicito a Cerro...".

Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por una testigo presencial y otras referenciales, siendo la primera determinante ya que la misma señala haber observado a pocos metros del lugar de la ocurrencia de los hechos al sujeto que identifico como HERMES "CARA DE CAJITA” (imputado de autos), ya que él con los otros dos (02) solicitados "en la noche anterior le habían dado un tiro al sobrino de JIMMY de nombre A.J., yo subo a calmar la situación pero estos sujetos sacaron varias armas de fuego y comienzan a dispararle a mi amigo Y.J., yo de los nervios comencé a gritarle que lo dejaran quieto y estos sujetos me apuntaron con sus armas e hicieron intentos de dispararme pero las pistolas se quedaron encasquilladas…”, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, ya que esta calificación jurídica es provisional y podría variar con el curso de la investigación, y se podrá establecer el grado de responsabilidad de cada uno den el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados entre si todos estos elementos permiten concluir que el encausado H.J.A.R., tienen responsabilidad en la comisión en grado de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona de J.J.J.S.. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad para estimar de forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público, y que sustenta con los elementos que motivaron igualmente acordar la orden de captura requerida en su oportunidad legal. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. En relación con el alegato formulado por la defensa el occiso víctima en la presente recibió ocho (08) impactos de bala en distintas partes del cuerpo con arma de diferente calibre las cuales se detal.lan (sic) en autopsia y experticias de las armas empleadas, siendo señalado el encausado como "H.C.D.C.", como uno de los que estuvo en la escena del hecho. Portando armas de fuego, profiriendo amenaza de muertes, por lo cual puede inferir quien aquí juzga en esta primera etapa del proceso que es uno de los causante s (sic) de la muerte del hoy occiso, por la gran cantidad de impactos de bala que recibiera en la acción delictiva, siendo señalado por testigos presenciales y referenciales, quedando demostrada que tal saña (sic) es propia de la futilidad e y de nobleza de los actuantes, que no solo sesgaron la vida de quien es la víctima en la presente, si no que se ensañaron con el mismo profiriendo todos esos disparos. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia (sic) necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los f.d.p.. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima (FAMILIARES, ello pudiere dar lugar a que este apele al mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con la más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida, cuya pena y demás circunstancias hacen presumir el Peligro de Obstaculización y de fuga, porque entre otros el hoy imputado vive muy cerca de las víctimas (familiares del occiso), puede influir de manera negativa en la participación de éstos en el proceso, amenazarlos, así como a cualquiera otro ciudadano que en el curso de la investigación pueda haber formado parte de estos hechos. A tenor de lo que preceptúa el artículo 251 en todos sus ordinales y en especial en sus ordinales primero y peragrado (sic) primero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora se aparta de la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Publica (sic), sobre que su patrocinado no fue nunca llamado a contribuir con la investigación, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 del texto Constitucional, sobre este particular quien aquí decide la declara no ha lugar, ya que la detención del ciudadano imputado de autos fue ordenada por esta Juzgadora, debidamente solicitada y sustentada dicha requisitoria en fecha 04 de Agosto del año en curso, por lo cual su materialización y posterior captura está ajustada a derecho y se materializa la tutela judicial efectiva cuando el encausado es presentado ante un Juez de Control, asistido de su defensa, con el Fiscal del Ministerio Público, efectuando la imputación de Ley, por la cual considera su coparticipación criminal en la presente, lo cual configura el ejercicio efectivo del debido proceso y derecho a la defensa.

PRIMERO

se DECRETA en contra de H.J.A.R., titular de la cédula de identidad nro. V-17.587.610, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como centro (sic) de reclusión (sic) metropolitano (sic) Y.I., ubicado en Los Valles del Tuy.”

CAPITULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La DRA. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R., procede a interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez R.M.R., en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, prevista en el sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de Noviembre de 2010 y motivada por auto separado en esa misma fecha, mediante la cual Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano en fecha 04 de agosto de 2010, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

La parte recurrente, denuncia primigeniamente que la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado A Quo en fecha 04 de agosto de 2010, “…contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones, puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal,...”, agregando además la importancia que tiene la motivación para todos los operadores de justicia en especial para el Juez encargado de administrar justicia, por lo que a su decir la Juez de Instancia “…no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.”, refiriendo la parte apelante que la recurrida “…adolece de motivación siendo que la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano H.J.A.R., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, dado que el auto de fecha 04 de agosto de 2010, solo hace referencia a las exigencias establecidas en la norma adjetiva para el decreto de una medida de coerción personal, siendo en el presente caso una medida privativa judicial preventiva de libertad; siendo que motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.”

Por otra parte, la Defensa solicitó la nulidad de la detención por haberse iniciado la investigación el 26 de septiembre de 2009, por lo que –a su juicio- la misma se llevo a espaldas de su defendido H.J.A.R., resaltando la importancia del articulo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, aunado a que: “…la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la INVESTIGACIÓN y del proceso, y en este sentido toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, de acceder a los medios probatorios para poder ejercer su defensa SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Así mismo, contempla la norma en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que toda persona tiene derecho a ser OIDA en cualquier clase proceso, con las debidas garantías. Destacamos igualmente el contenido del artículo 125 de la Ley Adjetiva en su numeral 3 la cual entre otras cosas establece el derecho que tiene el imputado de SER ASISTIDO, DESDE LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN, por un Defensor que designe el o sus familiares y de conceder el contenido de la investigación.

Con el debido respeto ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Ministerio Público conoció de los actos iniciales de investigación que se inician desde fecha 26-09-2009, nos preguntamos ¿Porqué (sic) El Ministerio Público no realizó la citación a sede fiscal del ciudadano H.J.A.R., antes de solicitar la orden de aprehensión, ante un órgano jurisdiccional en ocasión de la detención del imputado? ¿Se llegó a negar el hoy imputado de acudir a sede fiscal en ocasión de la investigación?”

Igualmente la Defensa del imputado de marras, denuncia estar en desacuerdo con la adopción de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto “…no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad,…" señalando que el Ministerio Público, “…no describió de manera certera la conducta, típica, antijurídica, sobre la cual recaerá la sanción jurídica desplegada por el hoy privado judicialmente de su libertad, para luego hacer el proceso de subsunción de esa conducta dentro de un tipo específico, el Ministerio Público precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, no siendo dicha calificación la propia si revisamos los hechos planteados, dado que según la investigación fueron varias personas las que dispararon; igualmente, la aprehensión debe obedecer a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional; ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.”, indicando que se pretende “…subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta daña el tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD, ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.”

Aduce la Dra. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, parte recurrente en el presente caso, que no se encuentran acreditados los elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.A.R., sea el “…participe o autor del hecho investigado puesto que solo cursan declaraciones y señalamientos de testigos no presenciales de los hechos, pues no existen pruebas convincentes en cuanto a que el referido ciudadano estaba en el lugar de los hechos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, por el contrario ciudadanos Magistrados si nos atenemos a las actas de investigación tendremos deposiciones contradictorias que no permiten fundar la partición de nuestro representado en los hechos hoy investigado, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.”

Continúa señalando que: “Con la medida decretada en contra del ciudadano H.J.A.R., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales; restringiéndose injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones o por lo menos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, como lo solicitara la defensa en las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.” Solicitando finalmente que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se orden la libertad sin restricciones del ciudadano H.J.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada, con respecto a la inmotivación de la decisión en la cual se acordó imponer al ciudadano H.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.587.610, alegada por la parte recurrente, lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo; sin embargo, conviene acotar que, no siempre la ausencia total de esos argumentos jurídicos constituye este vicio de inmotivación del fallo, pues aún con la existencia de éstos puede devenir este vicio, por las razones siguientes:

La motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente, pero puede suceder, que dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez se omita una circunstancia, bien sea, de tiempo, modo o lugar, o algún elemento probatorio incorporado al proceso, o bien, un requerimiento de cualquiera de las partes sin resolver, para que también se determine el vicio de ausencia de motivación del fallo.

Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en sentencia Nº 18 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C06-0241 de fecha 06/02/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo cual es del siguiente tenor:

…La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación…

Como puede apreciarse, existen otras circunstancias fácticas dentro de la fundamentación jurídica que realiza el juez en la decisión, que en caso de comprobarse, determina el vicio de la inmotivación del fallo, aunque se verifique la existencia de esta fundamentación lógica jurídica dentro de la decisión, toda vez que debe entenderse, que dicha motivación no fue lo suficientemente amplia para abarcar todos y cada uno de los puntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional, pues es necesario se resuelvan en su totalidad, a fin de dar cabal cumplimiento a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, ha referido la jurisprudencia patria, que en caso de dictarse una medida cautelar privativa de libertad, la motivación, en esta fase procesal en la cual se encuentra la causa, vale decir, fase investigativa, no se exige que sea tan exhaustiva como sí lo requieren otras decisiones, pero igualmente deben ser tocados todos los puntos sometidos a consideración a fin de no vulnerar la tutela judicial efectiva de las partes, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Tal señalamiento fue establecido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

(Subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, la inconformidad de la recurrente en cuanto a que el imputado de marras -a su criterio- le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que nunca fue citado ante el órgano encargado de la investigación, para imponerlo de las actas procesales, y aún así le fue solicitada una Orden de Aprehensión, refiriendo la parte apelante que el ciudadano H.J.A.R., nunca fue imputado por el Representante del Ministerio Público, y por ende no tuvo acceso al expediente, así como tampoco pudo solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

En este sentido, observa esta Alzada, que la recurrente para sostener sus argumentos, cuestiona el acto de imputación que debe efectuar el Ministerio Público a su representado, alegando que el mismo no se realizó, sino que por el contrario la Vindicta Pública solicitó la orden de aprehensión sin realizar dicho acto propio del director de la investigación penal.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto de imputación, es una actuación propia del titular de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, y que el mismo tiene como finalidad procesal participar los hechos por los cuales una determinada persona se encuentra investigada, informándole acerca de los elementos de convicción que pesan en su contra para considerarlo como presunto autor o partícipe en el mismo, con la finalidad de que éste, en presencia de su defensor de confianza, pueda ejercer los derechos constitucionales y legales y/o herramientas jurídicas y procesales que le ofrece la ley, a fin de desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, en otras palabras, pueda defenderse para mantener incólume el principio de presunción de inocencia, a través de un p.j. e imparcial, donde se le brinden iguales condiciones a las partes en litigio.

Este acto formal de imputación también puede realizarse en la audiencia de presentación para oír al imputado, como ocurrió en el presente caso, en fecha 02 de Noviembre de 2010 ante el Juzgado Cuadragesimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues allí el ciudadano H.J.A.R., conoció con toda claridad la imputación fiscal realizada en su contra por el hecho punible que nos ocupa con el señalamiento de la tipificación provisional dada a ese hecho antijurídico, todo lo cual resultó en presencia de su Defensor y ante un órgano jurisdiccional competente, motivo por el cual se respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le imputa, no violentándose los derechos fundamentales que asisten al imputado según lo afirma la Defensa.

Estos argumentos establecidos por la Sala, se encuentran en franca consonancia con la jurisprudencia establecida en ese sentido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 276, dictada en fecha 20/03/2009, en el expediente N° 08-1478, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…

(Subrayado y negrilla de la Sala)

En razón del criterio jurisprudencial vinculante antes transcrito, considera este Tribunal Ad Quem, que no hubo violación alguna a los preceptos constitucionales o legales, que permitan declarar la nulidad absoluta de la presente causa, por considerar que la recurrida actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes patrias vigentes, en virtud de no cumplirse, de acuerdo a las actas procesales, los supuestos alegados por la defensa en la causa bajo análisis.

De manera tal, que corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, por lo que resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 02 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se acordó imponer al ciudadano H.J.A.R., la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 01 al 07 del cuaderno de incidencia), en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano en fecha 04/08/2010, fundamentó, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, tal como consta al folio 6 del cuaderno de incidencia, razonando lo siguiente:

    …omissis…

    CAPITULO III

    TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION

    En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda (sic) judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.

    Por otro lado, es imperante indicar que el Estado venezolano (sic) está obligado a proteger los interese colectivos de sus ciudadanos, esto a través del ordenamiento jurídico vigente fundamentado dentro de los principios universales de la legalidad, racionalidad y la progresividad de las leyes penales, los cuales buscan una armonización entre los derechos individuales del encausado y los intereses colectivos del ciudadano, en procura de la paz y la sana convivencia social, no sólo asegurando el debido proceso del sujeto activo, sino también el impedir o evitar un nuevo daño a los bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento jurídico, especialmente la integridad física y el riesgo que este representa de estar en libertad.

    Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    …omissis…

    En esta causa, como ya se afirmó anteriormente que la conducta desplegada por el ciudadano: esta juzgadora modifica el delito precalificado, por el Ministerio Público y en su lugar considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal. Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibidem. Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal, encuadrado dentro del hecho que nos ocupa.

    Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen elementos de convicción e indiciarios en esta etapa del proceso para considerar que el ciudadano H.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.610, es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con el artículo 406, numeral 1ro, en relación con el artículo 83, del Código Penal, que se le imputa, tal situación se desprende de las diligencias sumariales iníciales, siguientes:

    1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-09-2009, levantada al ciudadano M.S.M.D.C., que cursa en folio cinco (5) de las presentes actuaciones el cual expresa lo siguiente: “…bueno resulta que en el día de hoy estaba en mi casa y la esposa de mi sobrino de nombre ANAIS me llamo por teléfono y me aviso que mi hermano Jaime, le habían dado unos tiros en la parte de arriba del callejón me fui hasta donde estaba mi hermano y lo consigo ya muerto es todo…”

    2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, realizada por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual expresa lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 08:25 horas de la madrugada, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario N.G.,… Cursa en folio seis (6), informando que en el Barrio San Andrés, Sector el Cañicito, Callejón Páez, escalera 6B, vía pública parroquia el valle (sic), caracas (sic), se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentado (sic)heridas producidas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto; acto seguido me trasladé… a fin de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos, una vez en el lugar, estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, observamos sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito ventral, presentando la siguiente vestimenta…quedando identificado como: J.J.J.S., de 41 años de edad, cédula de identidad número V-10.181.452, realizando el funcionario Inspector Y.M., la respectiva Necrodactilia, posteriormente con la ciudadana Marileidys del C.M.S.,…quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, asimismo nos indicó que los sujetos que le dispararon a su hermano son conocidos como “YILBER”, “HERMES” y otro apodado “CARA DE CAJITA”, igualmente nos informó que los dos primeros mencionados responde a los nombres de Y.C.B. y H.J.A.R., respectivamente, de igual manera nos hizo saber que los sujetos antes mencionados le dispararon a su sobrino de nombre Anderson SEQUERA…”

    3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1091, que cursa en el folio número ocho (8), realizada por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada por en (sic) la cual entre otras cosas, relata lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, iluminación natural, temperatura ambiental fresca, escaleras de cemento (calzada) en forma ascendente, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica…”.

    4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 29-09-2010, que cursa en el folio número nueve (9), la (sic) expresa (sic) lo siguiente: “…se procede a inspeccionar en a.d.M. Forense…el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando la siguiente vestimenta, un short de color gris con verde y portador de un par de zapato deportivos…Quedando identificado mediante cédula de identidad laminada como: J.j.J.S., de 41 años de edad, cédula de identidad número V-10.181.451…”

    5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas expresa: que cursa en folio diez (10), la cual señala “…una vez en el lugar, sostuvimos entrevista con el funcionario I.M., credencial 15.802, a quien luego de manifestare el motivo de nuestra presencia nos indico que el inerte en cuestión le fue asignado el numero (sic) de entrada 368-09, de inmediato nos trasladamos hacia el depósito de cadáveres de dicha coordinación…”

    6.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1092, realizada por lo funcionarios de la Sub Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio once (11) de presentes actuaciones, la cual expresa el examen externo del cadáver, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.S.J.J..

    7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-09-2009, que cursa en (sic) folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Sector Cañicito, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada como LOLIMAR SEQUERA, quien fungen como testigo presencial en el presente caso…sostuvimos entrevista con varios transeúntes y moradores del sector, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestra presencia, se negaron rotundamente a ser identificados por temor a futuras represarías…procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendido nuestro llamado por una persona quien se identificó como LOLIMAR M.S.J. nos indicó no tener inconveniente alguno en acudir a dicha citación…”

    8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada por los funcionarios de la Sub delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27-09-2009, cursa en (sic) folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…hacia el Barrio San Andrés, parte alta, Sector Cañicito a Cerro, Parroquia El Valle, Caracas, a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que allá estado presente para l (sic) momento de suscitarse el presente hecho, así como también ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados como Y.C. (sic) BERNAL, H.J.A.R., y otro apodado “CARA DE CAJITA”, quienes figuran como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar estando identificado como J.G.C.P.… nos indicó que presencio (sic) cuando cuatros sujetos conocidos en la barriada como YILBER, HERMES, GREIVI y CARA DE CAJITA, le efectuaron varios disparos a su amigo de nombre J.J.J.S., quintándole la vida de manera inmediata…”

    9.- ACTA DE ENTREVISTA, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al (sic) ciudadano (sic) LOLIMAR M.S.J., que cursa en (sic) folio dieciocho (18) la cual expresa lo siguiente: “…Resulta que estaba en mi casa cocinando y me puse a ver por la ventana de la cocina y vi cuando unos sujetos conocidos como “CARA DE CAJITA”, “GILBERT” y “HERMES”, estaban por la esquina y se escuchaba cuando discutían con alguien, luego de unos minutos escuche los disparos y observe cuando los sujetos antes mencionados salieron corriendo hacia la parte baja del barrio, de inmediato le envié un mensaje telefónico a mi cuñada de nombre ANAIS para saber que había sucedido y ella e (sic) respondió que a mi tío de nombre J.J.J.S. lo habían matado, luego baje y vi a mi tío en el piso muerto…”

    10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-09-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.G.C.P., que Cursa (sic) en (sic) folio veinte (20) el cual entre otras cosas indico lo siguiente: "...Resulta que la noche anterior estaba con mi amigo J.J.J.S., tomando licor en su casa, luego en la mañana yo me levante para ir a trabajar, JIMMY salió a comprar unos cigarros, al rato escucho unas personas como discutiendo y salgo ver qué paso, es cuando me percato que JIMMY estaba discutiendo con varios sujetos conocidos como YILBERT, HERMES, GREIVER y otro apodado "CARA DE CAJITA

    , y que estos sujetos en la noche anterior le habían dado un tiro al sobrino de JIMMY de nombre A.J., yo subo a calmar la situación pero estos sujetos sacaron varias armas de fuego y comienzan a dispararle a mi amigo Y.J., yo de los nervios comencé a gritarle que lo dejaran quieto y estos sujetos me apuntaron con sus NOVIELLI e hicieron intentos de dispararme pero las pistolas se quedaron encasquilladas…”

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09 de Octubre de 2009, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en (sic) folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, la cual expresa que al continuar con las investigaciones de la presente causa se logra determinar según la mencionada acta, que el ciudadano "YILBER" responde al nombre de Y.J.C.E., de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-1991. Seguidamente los funcionarios del mencionado organismo realizaron enlace con el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL Enlace Onidex), la identificación plena del ciudadano YILBERT J.C.B., más sin embargo el mismo no presenta solicitud judicial alguna.

  5. - ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registrador Civil Parroquial P.P.M.F., donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano J.J.J.S. que cursa en el folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 29-10-2009, que cursa en folio veinticinco (25), mediante la cual se deja constancia de los siguiente: "...me trasladé en compañía de los funcionarios... procedimos a tocar la puerta de la referida morada, siendo atendida la misma por una persona quien se identifico como J.G.C.P.,... nos indicó ser el progenitor del ciudadano Y.J.C.B., quien funge como investigado en la presente averiguación… asimismo este ciudadano nos hizo saber que el sujeto conocido como "GREIVI", es primo de su hijo en cuestión y dicho ciudadano responde al nombre dE GREIVIS JESUS...".

  7. – ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-11-2009, levantada por los funcionarios de la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cursa en el folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:"...logramos avistar a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte alta... logrando darse a la fuga dichos sujetos... personas nos señalaron la vivienda donde reside la señora de nombre GRELVIS, quien es la progenitora del sujeto conocido como "GREIVIS"... donde procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendidos por una ciudadana de nombre GRELVIS J.B.... nos indicó que desconoce el paradero de su hijo de nombre GREIVIS, asimismo manifestó que su hijo responde al nombre de GREIVIS J.M.B....". Seguidamente los funcionarios del mencionado organismo realizaron enlace con el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL Enlace Onidex), la identificación plena del ciudadano GRELVIS J.B., más sin embargo el mismo no presenta solicitud judicial alguna.

  8. - LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 26 de Noviembre de 2009, N° de entrada 368-09, que cursa en folio Treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, mediante el cual entre otras cosas, se indica lo siguiente: "... Del reconocimiento Médico y de la autopsia Médico legal, se llegó a la conclusión que la muerte fue debida HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO A TORAX. Aunado a esto cursa en folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, Protocolo de Autopsia, N° cadáver: 09-09-9783, el cual tiene como conclusión lo siguiente: "... Ocho (8) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen y extremidades, produciendo perforación de pulmón derecho e izquierdo, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, hígado, asas intestino delgado, mesenterio y colón. Masa encefálica con edema moderado...".

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 2-12-2009, levantada por los funcionarios de la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio treinta y cinco (35), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "... me traslade en compañía de los funcionarios... hacia las (sic) Barrio San Andrés, Sector el Tamarindo, Callejón el Tanque, casa número 26, parroquia El Valle , Caracas, a fin de ubicar a la ciudadana MARILEIDYS DEL C.M.S.... nos indicó que su sobrino A.S. se niega rotundamente a comparecer por ante este despacho a rendir entrevista, motivado a que los sujetos mencionados... lo han amenazado de muerte se (sic) llegara a rendir algún tipo de declaración en torno al presente hecho…”

  10. - EXPERTICIA DE LA DIVISIÓN DE BALÌSTICA, Nº 9700-018-4917, realizada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa en folio treinta y seis (36), cursa, realizada por los expertos M.G. y A.H., la cual expresa la siguiente conclusión: “…1.- Las conchas descritas en el texto del presente informe presenta características que nos permiten encuadrarla entre la percutida por un arma de fuego tipo PISTOLA, calibre. 380 auto, de las marcas STAR, JENNINGS, BRYCO LLAMA u otra cuyos estándares no reposan en esta División...".

  11. –ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18-12-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio treinta y nueve (39) de las presentes actuaciones mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...una ciudadana perteneciente a la tercera edad al percatarse de la presencia policial se nos acercó muy discretamente y nos señalo una casa donde supuestamente se están hospedando los sujetos apodados "GREIVIS" y "YILBERT"... a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la vivienda en cuestión, siendo atendido nuestro llamado por una ciudadana de nombre J.M.R.R.... indicando no tener inconveniente alguno en acudir a la misma".

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios de la Sub. Delegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio cuarenta y uno (41), levantada a la ciudadana GRELVIS J.B....Resulta que una comisión de funcionarios del CICPC, se presento en mi casa, buscando a mi hijo de nombre GREIVI J.M.B., conocido como "GREIVI", ya que está siendo investigado en un homicidio...".

  13. – ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 05-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa en folio cuarenta y tres (43), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "... nos entrevistamos con varios vecinos y transeúntes quedando uno de ellos identificado como YETZY D.Q.R..... nos indicó ser pareja de una (sic) de los ciudadanos requeridos por la comisión de nombre H.J.A.R., de igual manera no hizo entrega de su hijo LLUIS EDUARDO...".

  14. -ACTA DE ENTREVISTA suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana J.M.R.R., de igual forma, cursa en el folio cuarenta y cinco, de las presentes actuaciones, la cual entre otras cosas expresa: "... Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana se presentó a mi casa una comisión el CICPC, preguntado por un joven de nombre YILBER, ya que está metido en un Homicidio… pero en realidad no sé nada sobre el paradero ya que él se fue desde que se enteró de que la PTJ lo estaba buscando...".

  15. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2010, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana Q.R.Y.D., que cursa e el folio cuarenta y siete (47), de las presentes actuaciones, mediante la cual se expone lo siguiente: "...Resulta ser que el día de ayer... fueron unos funcionarios de la PTJ, a buscar a H.J. (sic) ALCALA RIVAS, quien era mi concubino hace tiempo, ya que estaba involucrado en un Homicidio del señor YINMI, pero él tiene tiempo que no va para la casa, desde el inicio de ese problema...".

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, levantada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación del Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, tomada al ciudadano J.G.C.P., que cursa en el folio cuarenta nueve (49), el cual expone lo siguiente: "...Resulta que una comisión de funcionarios del CICPC, se presento en mi casa, buscando a mi hijo de Y.J.C.B., conocido como " YILBER", ya que está siendo investigado en un homicidio ocurrido en Cañicito a Cerro...".

    Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos explanados en el presente asunto. Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

    Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena. La fuerza y eficacia de lo afirmado por una testigo presencial y otras referenciales, siendo la primera determinante ya que la misma señala haber observado a pocos metros del lugar de la ocurrencia de los hechos al sujeto que identifico como HERMES "CARA DE CAJITA” (imputado de autos), ya que él con los otros dos (02) solicitados "en la noche anterior le habían dado un tiro al sobrino de JIMMY de nombre A.J., yo subo a calmar la situación pero estos sujetos sacaron varias armas de fuego y comienzan a dispararle a mi amigo Y.J., yo de los nervios comencé a gritarle que lo dejaran quieto y estos sujetos me apuntaron con sus armas e hicieron intentos de dispararme pero las pistolas se quedaron encasquilladas…”, así como los restantes elementos que configuran un escenario de presunciones indicios, y contradicciones en las declaraciones del mismo que hacen presumir en esta primera etapa, que luego la investigación dilucida, ya que esta calificación jurídica es provisional y podría variar con el curso de la investigación, y se podrá establecer el grado de responsabilidad de cada uno den el hecho que se le imputa, por lo cual se concluye por quien aquí decide que adminiculados entre si todos estos elementos permiten concluir que el encausado H.J.A.R., tienen responsabilidad en la comisión en grado de COAUTROR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona de J.J.J.S.. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad para estimar de forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público, y que sustenta con los elementos que motivaron igualmente acordar la orden de captura requerida en su oportunidad legal. El valor de la deposición del informante es primordial, así como el acta de denuncia y la declaración de éste en la audiencia de presentación de imputado. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. En relación con el alegato formulado por la defensa el occiso víctima en la presente recibió ocho (08) impactos de bala en distintas partes del cuerpo con arma de diferente calibre las cuales se detal.lan (sic) en autopsia y experticias de las armas empleadas, siendo señalado el encausado como "H.C.D.C.", como uno de los que estuvo en la escena del hecho. Portando armas de fuego, profiriendo amenaza de muertes, por lo cual puede inferir quien aquí juzga en esta primera etapa del proceso que es uno de los causante s (sic) de la muerte del hoy occiso, por la gran cantidad de impactos de bala que recibiera en la acción delictiva, siendo señalado por testigos presenciales y referenciales, quedando demostrada que tal saña (sic) es propia de la futilidad e y de nobleza de los actuantes, que no solo sesgaron la vida de quien es la víctima en la presente, si no que se ensañaron con el mismo profiriendo todos esos disparos. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia (sic) necesidad. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los f.d.p.. De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima (FAMILIARES), ello pudiere dar lugar a que este apele al mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de la víctima y del testigo. Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, ya que estamos en presencia de un delito con la más alta tutela del ordenamiento jurídico la vida, cuya pena y demás circunstancias hacen presumir el Peligro de Obstaculización y de fuga, porque entre otros el hoy imputado vive muy cerca de las víctimas (familiares del occiso), puede influir de manera negativa en la participación de éstos en el proceso, amenazarlos, así como a cualquiera otro ciudadano que en el curso de la investigación pueda haber formado parte de estos hechos. A tenor de lo que preceptúa el artículo 251 en todos sus ordinales y en especial en sus ordinales primero y peragrado (sic) primero. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento:

    PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora se aparta de la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa Publica (sic), sobre que su patrocinado no fue nunca llamado a contribuir con la investigación, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 del texto Constitucional, sobre este particular quien aquí decide la declara no ha lugar, ya que la detención del ciudadano imputado de autos fue ordenada por esta Juzgadora, debidamente solicitada y sustentada dicha requisitoria en fecha 04 de Agosto del año en curso, por lo cual su materialización y posterior captura está ajustada a derecho y se materializa la tutela judicial efectiva cuando el encausado es presentado ante un Juez de Control, asistido de su defensa, con el Fiscal del Ministerio Público, efectuando la imputación de Ley, por la cual considera su coparticipación criminal en la presente, lo cual configura el ejercicio efectivo del debido proceso y derecho a la defensa.

PRIMERO

se DECRETA en contra de H.J.A.R., titular de la cédula de identidad nro. V-17.587.610, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como centro (sic) de reclusión (sic) metropolitano (sic) Y.I., ubicado en Los Valles del Tuy.” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la emisión de la Orden de Aprehensión de fecha 04/08/2010, como en la Audiencia Oral para Oír al Imputado de acuerdo al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02 de noviembre de 2010, igualmente dejó plasmado en el auto fundado que corre inserto a los folios 08 al 21 del cuaderno de incidencia, de esa misma fecha 02 de Noviembre del presente año, la explicación de manera adecuada de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los fundados elementos de convicción existentes en autos, estimando que concurren los tres presupuestos a que se refiere el artículo 250, relacionado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señalando, como antes se dijo, de forma detallada los elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano H.J.A.R., es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, estima esta Superior Instancia que se constata con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con basamento jurídico el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes en actas, al determinarse en ellas la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 26/09/2009, donde resultó muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.J.S., tal como se desprende de las presentes actuaciones que conforman la causa Nº 46C-12165-10 nomenclatura del Juzgado de Instancia, por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano H.J.A.R., tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.

Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Por todo lo expresado precedentemente y vista la exhaustiva motivación de la recurrida, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la DRA. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.587.610, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez R.M.R., fecha en la cual se acordó imponer al imputado de autos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano en fecha 04/08/2010, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la DRA. J.C.N., Defensora Pública Cuadragésima Sexta (46º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.587.610, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Noviembre de 2010, a cargo de la Juez R.M.R., fecha en la cual se acordó imponer al imputado de autos la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano en fecha 04/08/2010, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el expediente original contentivo de copia certificada de la presente decisión, asimismo remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2838

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.

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