Decisión nº D04-07 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeneci Blanco García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 27 de abril de 2009

199° y 150°

Exp. N° 3461-09

PONENTE: VENECI B.G.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana J.C.N., Defensora Pública Cuadragésimo Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.345, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso. Remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 17 de abril de 2009, se designó ponente a la Juez VENECI B.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación. Asimismo, el 22 de abril de 2009, esta Alzada libró oficio distinguido con el N° 114-09 dirigido al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando se remitiera a esta Sala el expediente original signado con el N° 27-C-13181-09, contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.M.C., recibiéndose en fecha 23 de abril de 2009, mediante oficio N° 0479-09; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2009, con ocasión a la audiencia de presentación para oír al detenido dictó la decisión impugnada en la cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

...Omissis…PRIMERO: Admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos descritos en el acta policial, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual puede variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Se ordena la continuación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de los esclarecimientos de los hechos. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad en contra del ciudadano MENESES CERVANTES J.A., (…). La fundamentación será por auto separado…

.

Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, dictó el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Omissis…En lo relacionado a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, este Tribunal considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c.d.c.J.A.M.C. (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numeral 2, 3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, ya que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 23-03-2009.

Así mismo en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, porque no sólo es señalado por la víctima, sino que el funcionario policial presenció los hechos tal como lo expresa en su declaración y si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal establece que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para inculpar a los procesados, no es menos cierto que en esa misma jurisprudencia el Magistrado ponente Dr. A.A.F., hace mención a que ese dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad, por lo que para esta Juzgadora ese indicio aportado por los funcionarios policiales en las actas policiales, es un elemento importante para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, pero tomando en consideración el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse a los fines de asegurar las resultas del proceso, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación al peligro de fuga ésta se encuentra presente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, así mismo es aplicable el numeral 3 del artículo arriba mencionado por la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo porque atenta contra la propiedad y contra la vida, y por último el parágrafo primero del mismo artículo por cuanto el legislador patrio establece que se presume peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su límite máximo sea mayor o igual a 10 años.

Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 252 numeral 2, es evidente para esta Juzgadora que por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, es que podrían influir en las víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo.

En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO J.A.M. CERVANTES…

(Negrita del Tribunal de Instancia).

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La ciudadana J.C.N., Defensora Pública Cuadragésimo Sexta (46°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado J.A.M.C. en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable (…), puesto que en el presente caso, el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando dicho auto vicios de motivación…omissis…

…omissis…Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al ciudadano J.A.M.C., no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, puesto que se limitó a transcribir el acta policial, así como hacer referencia al contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin a.l.m.c.e. hecho en cuestión…omissis…

…omissis…entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Vigésimo Séptima (27°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación, así como su incoherencia, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía Metropolitana.

Igualmente la defensa impugna el auto referente a la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, se argumentó entre otros aspecto que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos no son suficientes y para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por sí sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, (…) siendo que el acta por sí sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes (…), toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la relación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

En tal sentido, la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del auto recurrido, y como consecuencia la libertad del ciudadano J.A.M. Cervantes…

(Negrita y Subrayado de la Defensa).

DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de abril de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 3 de abril de 2009, presentando escrito de contestación al referido recurso el 6 de abril de 2009, en el cual dejó asentado lo siguiente:

…Omissis….la Juez en audiencia decreta la privativa de libertad tomando en consideración los señalamientos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Representación Fiscal para solicitar la medida, la cual fue desarrollada en audiencia y lo propio hizo la juez de control a (sic) tomar su decisión fundamentada, de conformidad a lo determinado en el artículo 250 y siguientes de la ley adjetiva penal.

En dicha decisión se fundamentó todos y cada uno de los requisitos en la cual basó la decisión de mantener la privativa de libertad contra el imputado.

En torno a lo referido por la recurrente es menester resaltar que el presente caso se inició por una Aprehensión en Flagrancia, entendiéndose como aquella que este cometiéndose o acabe de cometerse, entendido también como aquella que el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió.

En efecto, estos supuestos se evidencian del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes…omissis…

…omissis…Lleno como están las formalidades procesales en acatamiento a los requisitos revestido (sic) de legalidad, es infundado pretender que la detención del hoy acusado viola principios de derecho, por el contrario, esa aprehensión se legitima con la solicitud hecha por el Fiscal en la audiencia y acordada por el juez por encontrarse llenos los extremos de ley, manteniéndose incólume la detención en fundamento al mandato constitucional…omissis…

…omissis…En la audiencia se determinó y fundamentó cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

Asimismo, el Ministerio Público extrae de las actas que conforman el expediente los elementos de convicción que le permitan fundar su solicitud de privación judicial, calificación que se encuentra fundamentada en el acta que se levantó en el tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en el tribunal por mantenerse cumplidos los requisitos para su procedencia y declarar sin lugar la medida solicitada por la defensa que se dan aquí por reproducidos…omissis…

…omissis…El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia de presentación de detenido.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal…omissis…

…omissis…En consecuencia solicito que bajo los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito sea desestimada la pretensión de la defensa, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la medida judicial privativa de libertad dictada y ratificada en contra del imputado….

(Negrita y Subrayado de la Representación Fiscal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de decidir, destaca que la decisión impugnada fue dictada durante la audiencia de presentación del imputado de marras, cerebrada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 23 de marzo de 2009.

Se trata de una decisión interlocutoria que afectó la libertad personal del imputado, cuya validez formal se encuentra sujeta a que el órgano jurisdiccional haya acreditado motivadamente las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, denominados por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho y periculum in mora, o el peligro de fuga o peligro por la demora, previstos por el legislador en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 251 y 252 eiusdem.

La apelante esboza que la decisión impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se dan las razones de hecho y de derecho que orientaron el fallo, limitándose a transcribir el acta policial y hacer referencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar y relacionar los mismos con el hecho.

Asimismo, indicó la recurrente que en el caso de marras no se encuentran configurados los tres requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además, que los fundados elementos de convicción en este caso no son suficientes y “para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad”, indicando que el acta policial por sí sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único para decretar una medida de coerción personal, agregando finalmente que la decisión recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción personal impuesta a su defendido.

Ahora bien, esta Sala advierte que en la argumentación de la recurrida se consideró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de marzo de 2009, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando a tal efecto el análisis respectivo de los elementos de convicción a través de los cuales consideró acreditada la corporeidad del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público.

De igual manera, se desprende del auto mediante el cual el Tribunal de la recurrida fundamentó, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 23 de marzo de 2009, que la Juez a quo efectúo el debido razonamiento para acreditar la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado por el Ministerio Público, siendo que en tal sentido, no sólo se limitó a transcribir el contenido del acta policial de aprehensión, tal como lo señala la recurrente, sino que tomó en consideración a los fines de dictar su resolución el dicho de la víctima y lo señalado por el funcionario aprehensor en la referida acta policial, tal y como lo dejó asentado la Juez de Instancia en el fallo impugnado, en el que señaló: “…en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, porque no solo es señalado por la víctima, sino que el funcionario policial presenció los hechos tal como lo expresa en su declaración…” (Negrita de la Sala).

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso sub exámine, impone a los administradores de justicia la fundamentación de los pronunciamientos que afecten la libertad personal, en los términos siguientes:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada...

(Negrita de la Sala).

Según lo dispone la anterior norma, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos; en la impugnada se analizaron debidamente las actuaciones que presentó el Ministerio Público, a los fines de acreditar como cumplidas las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, toda vez que fue verificado por esta Sala que ciertamente las mismas se encuentran presentes en este caso, quedando acreditada la comisión de un hecho punible, el cual es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita habida cuenta de lo reciente de su comisión, y que el imputado de autos se encuentra vinculado con dichos hechos con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta policial de aprehensión del 23 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero R.I., adscrito Al Centro de Coordinación Policial de Seguridad Ciudadana Capuchinos de la Policía Metropolitana, en la cual deja constancia de lo siguiente: ´…Encontrándome de servicio, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, (…) momentos cuando me encontraba en la entrada principal de la COMISARÍA EL PARAÍSO, (…) logre avistar a un ciudadano quien se encontraba sujetando a una ciudadana, posteriormente ambos comienzan a forcejear y la ciudadana comienza a gritar a viva voz y emprende la huida en veloz carrera, por lo que el rápidamente procedía acercarme a dicho ciudadano, previa identificación policial, reteniéndolo preventivamente, seguidamente se acerca al lugar la ciudadana que inicialmente forcejeaba con el ciudadano retenido, la misma quedó identificada como T.L.B.Q., (…), quien me manifestó que momentos antes el ciudadano retenido, portando un arma blanca, tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojo de la cantidad de treinta y dos (32) bolívares fuertes en efectivo, acto seguido se le indicó al ciudadano retenido que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial (…) en presencia de la agraviada, logrando incautarle sosteniendo en su mano derecha (01) UN ARMA B.T.C. (…) a su vez se incauto sosteniendo en la misma mano: LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO (…). Dicho ciudadano retenido quedó identificado como dijo ser y llamarse: MENESES CERVANTES J.A.…´.

  2. Acta de entrevista rendida en fecha 23 de marzo de 2009, por ante el Departamento de Procedimientos Penales, Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana, por la ciudadana T.L.B.Q., en su condición de víctima, quien entre otras cosas expuso: ´…yo iba a mi casa, me trasladaba por San Martín, eran como las 08:40 de la noche del día de ayer, en eso se me acercó un muchacho, el era moreno, alto, feo, tenía un suéter negro, luego me agarró por la cintura, me puso un cuchillo en el costado, el me quitó unos reales que yo tenía en las manos, eran como 32 bolívares fuertes, el me quería quitar la cartera, yo me puse a gritar, luego como pude salí corriendo, eso fue cerca de un modulo de la policía, allí me metí, varios funcionarios que estaban allí se dieron cuenta de lo sucedido, los policías detuvieron al muchacho, luego yo llegué a donde lo tenían y les conté lo ocurrido, cuando revisaron al chamo le encontraron el dinero que me había quitado, también tenía el cuchillo con que me amenazó…´ (Negrita de la Sala).

De igual manera, se observa que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem, en base a lo siguiente:

…En relación al peligro de fuga éste se encuentra presente de acuerdo a (…) la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, así mismo (…) por la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo porque atenta contra la propiedad y contra la vida, y por último (…) por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su límite máximo sea mayor o igual a 10 años.

Con respecto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (…) es evidente para esta Juzgadora que por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo a lo establecido por el legislador, es que podrían influir en las víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación o informen falsamente, dada la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo…

.

De acuerdo con lo antes expuesto, carece de todo sustento lo alegado por la impugnante en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, así como que solo existen a los autos como elementos de convicción las actuaciones policiales, puesto que si bien el órgano de policía que intervino levantó el acta de investigación correspondiente, también se pudo constatar que fue practicada la entrevista a la víctima, y que el funcionario aprehensor presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso, con base a las cuales el a quo pudo acreditar los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para afectar provisionalmente la libertad del ciudadano objeto de la investigación.

De igual manera, considera esta Sala ajustada a derecho la decisión recurrida, en lo relativo a que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, el cual como lo asentó el a quo surge de la sanción penal que pudiera acarrear una eventual condena por los referidos hechos, así como de la gravedad del delito imputado –Robo Agravado-, ilícito que causa un daño social de gran magnitud, habida cuenta su naturaleza pluriofensiva, ya que el mismo lesiona la propiedad, y pone en peligro la integridad personal.

Por otra parte, según lo expuesto por la recurrente en su escrito de apelación, el acta policial no es suficiente ni puede tomarse como elemento único para dictar la medida de coerción personal, siendo que de la revisión del expediente original recabado por esta Sala, se puede constatar que el acta policial no es el único elemento de convicción que sindica al ciudadano J.A.M.C., como autor del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, puesto que consta en autos acta de entrevista tomada a la víctima T.L.B.Q., y el dicho del funcionario policial Cabo Primero R.I., adscrito a la Policía Metropolitana, considerando esta Alzada que los elementos de convicción que constan en autos son suficientes para cumplir con los requisitos de exigibilidad establecidos en el Instrumento Adjetivo para establecer la corporeidad del injusto típico imputado y la autoría del ciudadano J.A.M.C. en el mismo, presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, según lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según los razonamientos que preceden, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso se encuentran cumplidas íntegramente las exigencias de ley, al no haber desvirtuado los alegatos de la apelante la legitimidad de la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.345, con fundamento en lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ciudadana J.C.N., Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta (46º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.345, con fundamento en lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.M.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y líbrense las correspondientes notificaciones a las partes de la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. R.D. GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.J.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. I.J.M.

RHT/RDGC/VBG/ABAC/rg.

Causa N° 3461-09.-

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