Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 09 de Abril de 2007.

196º y 148º

EXPEDIENTE: 10.427

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADO: R.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. 10.988.216.

ABOGADO

ASISTENTE: M.A.H.M.,

Inpreabogado No. 74.112.

AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI

DEL ESTADO COJEDES, Representada por la ciudadana M.S.P.M., en su carácter de Presidenta.

ABOGADOS

ASISTENTES: C.A.G., V.V. y L.R., Inpreabogados Nos. 28.575, 13.010 y 32.701.

TERCERO ADHESIVO:

Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, Abogado R.S., en su carácter de sindico Procurador Municipal.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRAMITE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., interpretó el alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y su aplicación en casos similares al contenido en estos autos, que textualmente dispone:

Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

En ese sentido el fallo del 08 Diciembre de 2000, estableció:

“ El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Omisis….

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

  1. Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

  2. Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

    omisis

  3. La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

    De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    El presunto desacato por parte de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE, que ha sido denunciado por la parte recurrente, constituye una eventual trasgresión afín con la materia administrativa, y como quiera se han suscitado en la población de Cojeditos del Estado Cojedes, le corresponde conocer en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., el cual tiene su sede en la Ciudad de Valencia-Estado Carabobo, razón por la que en acato a la sentencia parcialmente trascrita le corresponde a este Organo Jurisdiccional, como Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde acontecieron los hechos, conocer el mismo, en inicio de la etapa de Primera Instancia la cual culminará en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del fallo que emita este Tribunal, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo explica la sentencia en comento al establecer:

    “ omisis….No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).

    Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.

    Es necesario indicar que posteriormente la misma Sala se pronunció sobre la inaplicación de la consulta obligatoria referida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal tiene competencia para conocer la fase inicial de la primera instancia del presente recurso de a.c., la cual culminará en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del fallo que emita este Tribunal, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debiendo este Tribunal remitirle el expediente dentro de los 24 horas siguientes luego de dictado dicho fallo, conforme se interpreta de la sentencia en análisis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., que en ese sentido estableció:

    “En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inició el presente juicio con motivo de solicitud de A.C., presentada por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 20 de marzo de 2007, por el ciudadano R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.988.216, asistidos por el Abogado M.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.112, asignándosele el N° 10.427 (nomenclatura de este Tribunal).

    Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó citar a la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, en la persona de M.S.P.M., en su carácter de presidenta de la misma, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes, a los fines de que tengan conocimiento de la fijación de la fecha y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral del Procedimiento, llevándose a cabo la notificación del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2007, (folio 47), y la de la parte querellada el 21 de marzo de 2.007.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2.007, que obra al folio 50 de este expediente, este Tribunal visto en autos que fueron efectivamente practicadas las notificaciones, fija el día viernes 30 de marzo de 2.007, a las 10:00 a.m., a los fines que tenga lugar la audiencia oral en el presente procedimiento.

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2.007, que consta al folio 51 del presente expediente, suscrita por el ciudadano R.A.S., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la cual pide la intervención en la audiencia constitucional y consignar pruebas documentales que interesa y defienda al municipio.

    Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2007, que obra al folio 52 del expediente, el abogado R.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.741, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en donde consigno documentos originales y respectivas copias fotostáticas, que constan el los folios 53 al 72.

    En fecha 30 de marzo de 2007, tal como consta del folio 73 al 75 del expediente, siendo las diez (10) de la mañana día y hora señalada que tenga lugar la audiencia oral y pública, a fin de que las partes presenten sus alegatos en el Juicio de A.C., seguido por el ciudadano R.E.D.P., en representación del abogado M.A.H., en la misma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana M.S.P.M., en su carácter de la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debidamente asistida por los abogados C.A.G., V.V. y L.R., de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de interviniente adhesivo, seguidamente las partes realizaron sus exposiciones orales. El Juez Constitucional interrogó a la parte recurrente, cuyas preguntas fueron debidamente contestadas. Las partes los siguientes instrumentos:

    Parte recurrente:

    • Copia certificada de las Actas Nros. 4; 5; 6 y 7 de Sesión ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • 3 Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. No constituyen prueba.

    Parte presuntamente agraviante:

    • Copias fotostáticas de las Actas Nros. 5; 6; 7 y 8 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno, aunado a que obran en autos en copia certificada producidas por otra parte litigante.

    • Copia fotostática de informe preliminar emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Copia fotostática de solicitud dirigida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a la Presidenta y demás rectores del C.N.E., de fecha 02 de marzo de 2007. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Gaceta Electoral Nº 355 de fecha 30 de enero de 2007. Este documento se tiene con todo su valor probatorio.

    • Copia fotostática de credencial del Concejal Nominal, de ciudadano M.C.M., emanada de la Junta Municipal Electoral del Estado Cojedes. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Copia fotostática de comunicación del ciudadano R.E.D.P., de fecha 26 de febrero de 2007, dirigida a la Presidenta y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en la cual consigna credencial Concejal Municipal. Este instrumento no constituye documento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la que no es viable traerlo a juicio en copia fotostática, sin embargo no fue desconocido por el recurrente, a quien se le opuso en la audiencia constitucional quien aparece firmando el mismo, en cuya virtud este Tribunal lo aprecia como indicio de prueba.

    • Copia fotostática de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por la Presidenta del CNE y del Secretario General. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    La parte adherente:

    • Copia fotostática de la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para el ejercicio Fiscal 2007. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Copia de comunicación dirigida por el Sindico Procurador Municipal de fecha 02 de marzo de 2007, a la Presidenta y demás rectores del Concejo Nacional Electoral, solicitando información sobre la resolución Nº 061214-2546, debidamente recibida en fecha 05 de marzo de 2007, cuyo sello aparece en original. Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Copia certificadas de las Actas Nros. 4, 5; 6; 7 y 8 de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Estos instrumentos fueron consignados con antelación a la celebración del la Audiencia Oral. Estos instrumentos constituyen documentos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Dictamen emitido en fecha 8 de Marzo de 2006, por la Sindicatura Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Este instrumento fue consignado con antelación a la celebración del la Audiencia Oral. Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Copia fotostática de comunicación dirigida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de fecha 28 de febrero de 2007, al Sindico Procurador Municipal, solicitándole la elaboración de un dictamen jurídico con respecto a la resolución del CNE, Nº 061214-2546, recibido en fecha 01 de marzo de 2007, cuyo sello aparece en original. Este instrumento fue consignado con antelación a la celebración del la Audiencia Oral y constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    -IV-

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    El ciudadano R.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.988.216, procediendo en este acto en su carácter de Concejal Nominal, electo en la Circunscripción N° 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistido por el abogado M.A.H., interpuso A.C. contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES y en tal sentido alegó lo siguiente:

    -Que en fecha 14 de diciembre de 2.006, mediante resolución N° 061214-2546, emanada del Concejo Nacional Electoral Y Publicada en Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 355, en fecha 30 de enero de 2.007, fue Promulgado Concejal Nominal de la Circunscripción Nº 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, pero es el caso que al presentarme en la Sesión de fecha 23 de enero de 2.007, la Cámara por decisión asumida por la mayoría decidió no permitir mi instalación como Concejal hasta tanto fuese revisada la resolución por el ciudadano Sindico Procurador.

    -Que la Cámara Municipal se mantuvo sin sesión durante los días 30 de enero, 06 de febrero y 13 de febrero de 2.007 por falta de Quórum, luego en fecha 27 de febrero de 2.007 celebraron sesión ordinaria en la cual nuevamente la Presidenta de la Cámara sé negó a juramentarme y por consiguiente instalarme como Concejal Nominal del Circuito Nº 2, aludiendo que el Sindico Procurador había elevado consulta ante el Concejo Nacional Electoral en sede nacional.

    -Que la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, no permitiría su incorporación como Concejal, hasta tanto no se recibiera respuesta del C.N.E..

    - Que más recientemente en sesión Ordinaria de fecha 06 de marzo de 2.007, donde se presentó asistido del abogado M.A.H.M., a los fines de invocar que no se continuara con desacato del mandato Administrativo del Concejo Nacional Electoral y que finalmente se le juramentara para incorporarse como Concejal Miembro de la Cámara, le fue comunicado que aun el CNE no había dado respuesta de la consulta elevada por el Sindico Procurador, y que ya el ciudadano M.R.C.M., había intentado un Recurso Contencioso Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que debía esperar la decisión del Tribunal.

    -Que el comportamiento negativo de acatar la resolución Nº 061214-2546, emanada del Concejo Nacional Electoral, de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, Representada en la persona de su Presidenta ciudadana M.S.P.M., constituye una violación a mi derecho constitucional de igualdad, al haber sido proclamado Concejal Nominal del Municipio Anzoátegui, debe tener el mismo derecho que tienen los otros 6 Concejales Miembros de la Cámara Municipal, de igual manera se me estaría vulnerando mis derechos humanos de participar en condiciones de igualdad en funciones publicas de mi país.

    -Que la actitud de desacato de los Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, es el motivo del recurso de amparo y que invoca la violación a disposiciones contemplada en los artículos 1, 2, 19, 21, 22, 23, 26,27, y 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 y 21, ordinal 2º de la declaratoria Universal de los derechos Humanos y articulo 25, literal C, y 26 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos.

    -Que a fin de sustentar los hechos narrados promueve las siguientes pruebas:

    • Inspección Extra Judicial realizada en fecha 12 de marzo de 2.007, en la cede de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, marcada “A”;

    En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

    En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado la necesidad de realizar la inspección Judicial, ya que los hechos evidenciados se encuentran físicamente en la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y debían ser traídos a estos autos al plantearse el recurso, como fundamento para su admisión, en cuya virtud este Juzgador considera presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso y por ello le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial, en cuanto a todo su contenido. Así se decide.

    • Credencial de Concejal emitida por el Concejo Nacional Electoral, marcada “B”; gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 355 de fecha 30 de enero de 2.007, en la cual se publica la Resolución Nº 061214 de fecha 14 de diciembre de 2.006, marcada “C”.

    Este instrumento fue consignado con antelación a la celebración del la Audiencia Oral y constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Comunicación dirigida al presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes por el Director Regional Electoral del Estado Cojedes, en fecha 06 de febrero de 2.007, marcada “D”.

    Este instrumento fue consignado con antelación a la celebración del la Audiencia Oral y constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se tiene por fidedigno.

    • Comunicación dirigida a la Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes en fecha de recepción 22 de enero de 2.007.

    Este instrumento privado, aparece recibido por el Concejo Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y no fue impugnado ni desconocido, y en tal sentido se tiene por fidedigno.

    Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

    La ciudadana M.S.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.325.909, concejal y presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, asistida en este acto por los abogados C.G., L.R. y V.V., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 28.575, 32.701 y 13.010, en la Audiencia Constitucional consignó escrito que contiene sus conclusiones, en la que realizó los siguientes argumentos:

    - Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Publicada en la gaceta oficial N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2.005, establece de manera taxativa cuales son las atribuciones de los Presidentes y Presidentas de la Cámara Municipal.

    - Que es materialmente y legalmente imposible que M.S.P.M. sea la agraviante que pueda causar el pretendido y supuesto agravio constitucional, tal como lo señala el quejoso, por lo que no tiene Cualidad para sostener este recurso, siendo esta la primera causal de inadmisibilidad de la solicitud de A.C., a tenor de lo dispuesto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    - Que la pretensión del A.C. es improcedente en virtud de haber consentido el quejoso en los hechos que sustenta la pretensión constitucional, que ha asistido a los actos de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui , que sesiona de manera ordinaria los martes de cada semana, según el reglamento interior y de debates que interna corporis el Concejo Municipal se ha dictado para tales efectos.

    - Que el quejoso consigno el 23 de enero de 2.007, una comunicación dirigida a la Cámara Municipal a la que anexo fotocopia simple de la resolución del CNE, que agrega un nuevo concejal en la Circunscripcion N° 2, la Cámara Municipal decide únicamente esperar la notificación oficial de la junta Electoral Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes sobre la materia visto la incongruencia que se contiene la resolución del quejoso poder electoral anexo “A”.

    - Que el 30 de enero de 2.007 el CNE publica la resolución N° 061214-2546, en la gaceta Electoral N° 355 del 30 de enero del 2.007, por lo que es en esta fecha legal en la que oficialmente se tiene conocimiento de los hechos alegados por el quejoso (anexo B).

    - Que el 6 de febrero de 2.007 no hubo sesión por falta de quórum, no asistieron los Concejales Yansy Pinto, I.R., M.C. y R.E..

    - Que el 13 de febrero de 2.007 la concejal M.P.M., pretendida agraviante no asistió por reposo medico.

    - Que el 20 de febrero de 2.007 fue día de fiesta nacional (martes de carnaval).

    - Que el 27 de febrero de 2.007 nuevamente se le concedió un derecho de palabra al quejoso, la Cámara Municipal acordó por mayoría absoluta de sus miembros solicitar al Sindico Procurador Municipal una opinión jurídica sobre la situación de aumento de los concejales de la Cámara Municipal (anexo C).

    - Que el 6 de marzo de 2.007 el Sindico Procurador Municipal presenta un informe preliminar sobre la situación de aumento de los Concejales de Cámara Municipal ordenado por el CNE, se le ordenó solicitarle al CNE un informe técnico jurídico sobre la materia, el mismo no ha emitido el informe que se le ha solicitado (anexo D).

    - Que el 13 de marzo de 2.007 entra en sesión nuevamente, la Cámara Municipal oye un derecho de palabra del quejoso y su representante legal, quienes exponen de viva voz su pretensión, los mismos proponen una reunión para solucionar el asunto, la Cámara Municipal aprueba la propuesta para que se reúnan las partes con el Sindico Procurador Municipal, la reunión se aprueba para el 15 de marzo de 2006 en cuya oportunidad no asisten, el Sindico Procurador Municipal presenta un dictamen sobre el asunto el cual es aprobado por la mayoría absoluta de la Cámara Municipal.

    - Que el 20 de marzo de 2.007 se aprueba que en esta sesión nuevamente, la Cámara Municipal oiga un derecho de palabra el quejoso, para que exponga de viva voz su pretensión y en esa oportunidad tampoco asisten.

    Que el quejoso ha expuesto de viva voz su pretensión ante la Cámara Municipal y no se le ha impedido su acción por el contrario se invita a participar más activamente.

    Que el quejoso ha tenido una actividad continua permanente y libérrima como ciudadano para accionar ante este Juzgado y no se le ha impedido de manera alguna de hecho o de derecho que realice su pretensión;

    Solicito se declare improcedente el a.c. de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la tutela constitucional es Improcedente. Según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en el caso que nos ocupa la Resolución es inejecutable ya que la Cámara no puede tener 8 Concejales en la Circunscripcion 2; el CNE no puede alterar la composición de la Cámara con posterioridad a la realización de las Elecciones Municipales.

    Que existe un medio idóneo breve sumario y eficaz que eventualmente soluciona la situación jurídica propiciada por el Concejo Nacional Electoral, como es el Recurso Contencioso Electoral previsto en el titulo IX de la Revisión de los Actos y Actuaciones de los Órganos Electorales de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que es el Concejo Nacional Electoral quien le ha emitido un Resuelto Inejecutable e Inexequible al quejoso, así pedimos que se declare.

    -V-

    CONCLUSIONES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Luego de efectuado el debate Oral, en el cual cada una de las partes y Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, expusieron a viva voz sus alegatos, durante Quince minutos cada uno, en la primera exposición; luego durante diez minutos en la Replica y por último durante cinco minutos en la contrarréplica, el presente recurso de amparo se trabó de la siguiente manera:

    • Falta de Cualidad:

    La parte presuntamente agraviante, argumenta que el presente recurso fue interpuesto en forma personal contra la ciudadana M.S.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.325.909, quien es Concejal y Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes y en ese sentido alega que no tiene cualidad e interés para sostener este Recurso Judicial, con el carácter de Agraviante, toda vez que ella no puede ocasionar la lesión invocada por el recurrente, ya que escapa de sus atribuciones.

    En este sentido la parte recurrente manifestó que el recurso constitucional fue interpuesto contra Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes y no en forma persona contra la ciudadana M.S.P.M.. Que en ese sentido la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, debe acatar la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, e incorporarlo como Concejal. Que por ello no existe la falta de Cualidad alegada.

    • No existe violación a derechos humanos:

    La parte presuntamente agraviante, manifestó que al recurrente no se le han violado sus derechos como ser humano y que se le ha permitido su presencia en las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con derecho de palabra especial. Este criterio fue reiterado por el Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    La parte recurrente, reconoció que se le ha permitido estar presenten algunas de las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, con derecho de palabra especial, pero que dicho Organismo se ha negado a incorporarlo como Concejal y a tomarle el juramento de Ley, desacatando la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355.

    • Carácter inejecutable de la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355:

    La parte supuestamente agraviante manifestó que la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, no puede ser acatada por la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ya que dicha resolución desproclama al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 4, y este es Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y en ese sentido ante esa imprecisión entienden que dicho Concejal no fue desproclamado, siendo a todas luces improcedente la incorporación del recurrente, aún cuando fue proclamado en la mencionada Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE, como Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, toda vez que no puede incrementarse el numero de Concejales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que por tener menos de Cien Mil Habitantes, le corresponden solo Siete (7) Concejales, y la incorporación del recurrente, aumentaría a ocho (8) el numero de Concejales. Que en ese sentido el numero de Concejales no puede ser par y que además el presupuesto de la Alcaldía esta previsto para solo siete (7) Concejales. Este criterio fue reiterado por el Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    La parte recurrente, insistió en que la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debe incorporarlo como Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y desincorporar al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2, dando cumplimiento a la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE.

    • ERROR MATERIAL:

    Ambas partes coinciden en que la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, contiene un error material, ya que en ella se desproclama al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 4 y este ciudadano es Concejal de la Circunscripción Judicial No. 2 . Este criterio fue reiterado por el Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Que en criterio de la supuesta agraviante este error material hace inejecutable e inexigible la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, por los motivos señalados en el numeral anterior. Este criterio fue reiterado por el Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    La parte recurrente, insistió en que la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debe incorporarlo como Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y desincorporar al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2, dando cumplimiento a la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE.

    • INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO. Existencia de un medio Judicial idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada:

    La parte presuntamente agraviante alegó que ante el error material de la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE, el presunto agraviado posee un medio Judicial idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, constituido por el Recurso Contencioso Electoral. Este criterio fue reiterado por el Sindico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    La parte recurrente, insistió en que la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debe incorporarlo como Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y desincorporar al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2, dando cumplimiento a la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE.

    Siendo la presente la oportunidad fijada para decidir, este Juzgado para a realizar y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad e interés alegada.

    La parte recurrente en el Escrito por el cual interpone el Recurso de A.c. alega:

    • En el folio 03: “ El comportamiento negativo de acatar las resultas de la resolución No. 061214-2546 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Pectoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 355 en fecha 30 de Enero de 2007, de la mayoría de los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, representada por la persona de su Presidente…..”;

    • Luego se lee en el folio 04: “ La actitud de desacato de los Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes, ha afectado mi derecho constitucional ….”,

    • Igualmente se lee en el folio 08: “Solicito la notificación de la agraviante se haga en la persona de M.S.P.M.,…….en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes…..”.

    No deja duda el recurrente, en las citas transcritas de quien es el presunto agraviante, debiéndose concluir que es la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, ESTADO COJEDES, cuyo Organo por decisión de la mayoría de sus Miembros, han decidido no acatar la resolución No. 061214-2546 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Pectoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 355 en fecha 30 de Enero de 2007 y que ese Organo es representado por su Presidente M.S.P..

    Por los motivos expuestos la falta de cualidad alegada en forma personal por M.S.P.M., no puede prosperar, ya que ella no es la presunta agraviante y su intervención en este Recurso es solo con el carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, a quien se le atribuyen los hechos que presuntamente violan la esfera constitucional del recurrente. Así se decide.

    En relación al alegato de la parte presuntamente agraviante relativa a que el recurrente ha tenido acceso y ha intervenido en las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y por ende mal puede considerarse violados sus derechos humanos, advierte este Sentenciador que los hechos denunciados son relativos al desacato de la resolución No. 061214-2546 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 355 en fecha 30 de Enero de 2007, atinentes a la incorporación del recurrente a dicha Cámara como Concejal Nominal del Circuito No. 2 y el recurrente si bien ha intervenido en algunas de las sesiones, conforme quedó demostrado en autos y fue reconocido en la audiencia constitucional, no lo ha hecho con ese carácter, hecho igualmente reconocido, toda vez que ese Organo Municipal se ha resistido por diversas razones a incorporarlo, en cuya virtud el hecho alegado por la presunta agraviante no es suficiente para concluir que por no han sido violados los derechos humanos del peticionante.

    La parte supuestamente agraviante manifestó que la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, no puede ser acatada por la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, ya que dicha resolución desproclama al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 4, y éste es Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y en ese sentido ante esa imprecisión entienden que dicho Concejal no fue desproclamado, siendo a todas luces improcedente la incorporación del recurrente, aún cuando fue proclamado en la mencionada Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE, como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, toda vez que no puede incrementarse el numero de Concejales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que por tener menos de Cien Mil Habitantes, le corresponden solo Siete (7) Concejales, y la incorporación del recurrente, aumentaría a ocho (8) el numero de Concejales, igualmente arguye que el numero de Concejales no puede ser par y que además el presupuesto de la Alcaldía esta previsto para solo siete (7) Concejales. Este criterio fue reiterado por el Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    La parte recurrente, insistió en que la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debe incorporarlo como Concejal de Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y desincorporar al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No. 2, dando cumplimiento a la Resolución N° 061214-2546 emanada del CNE.

    En este sentido debe destacar este Tribunal que en la Audiencia Constitucional ambas partes coincidieron en que la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, contiene un error material, ya que en ella se desproclama al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 4 y este ciudadano es Concejal de la Circunscripción No. 2. Este criterio fue reiterado por el Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    En este orden de ideas, este sentenciador señala que la corrección del error material de que adolece la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, le corresponde limitativamente al C.N.E., a través del ejercicio del derecho a la autotutela, cuyo ejemplo lo constituye la decisión de fecha 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida), en la cual se señaló:

    ... esta Sala considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: “Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...”.

    En virtud de lo antes expuesto, debe limitarse este Juzgador a determinar si la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, tiene la obligación de acatar la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, aun cuando esta contiene el error material en el cual se desproclama al ciudadano M.R.C.M. como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 4 y este ciudadano es Concejal de la Circunscripción No. 2, cuya situación es alegada por la presunta agraviante como motivo de su desacato, y ante el cual ha elevado consulta al Sindico Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y este a su vez ante el C.N.E..

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples fallos, entre los cuales señalamos la sentencia N° 3 dictada el pasado 18 de enero de 2007, mediante la cual se ratificó el fallo N° 2169 dictado por la misma Sala el 6 de diciembre de 2006, ha hecho énfasis en la obligación forzosa de la Sala, extensible a todos los Juzgadores, de dar una respuesta jurisdiccional para lograr la justicia material, como mecanismo adecuado para asegurar los postulados contenidos en los artículo 26 y 257 de la Constitución.

    Igualmente la Sala Constitucional a hecho especial señalamiento, Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, en que el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    En el mismo fallo, N° 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara”, la Sala Constitucional ha advertido que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, éste debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos.

    Ha reiterado la Sala Constitucional, Sent. N°659 del 26 de marzo de 2006 Caso: UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (U.N.T), que constituida la República como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, son concebidos no sólo como un mero número de disposiciones rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un sistema de inter-relación con los justiciables de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana. Argumenta el fallo en comento que en virtud de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los ciudadanos recaen de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se encuentren menoscabados los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Concluye el fallo en análisis que “constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los ciudadanos…, así como de los intereses de la República, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados”

    En este sentido, debe en primer lugar señalar este Juzgador que, en la audiencia Oral, el Juez Constitucional fue informado por los presentes, que en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, existe solo dos Circunscripciones, lo cual lleva a concluir que no puede existir en un sano análisis confusión en cuanto a la desproclamación del Concejal M.R.C.M., quien además había sido proclamado como Concejal del Circunscripción de la No. 2 del Estado Anzoátegui, cuyo carácter no ha sido cuestionado y esta demostrado en autos.

    Pudiera pensarse sobre la existencia de una confusión en el supuesto de que en el Municipio Anzoátegui hubiera Cuatro o más Circunscripciones, ya que pudiera existir dudas en cuanto al error en el nombre del Concejal, sin embargo ello tampoco es sanamente explicable, toda vez que la Resolución del CNE, resolvió una disputa electoral entre el recurrente proclamado como Concejal y M.R.C.M., quien fue desproclamado, y en todo su texto es uniforme y consono con el análisis efectuado y con las partes en disputa.

    En criterio de este sentenciador para el análisis de la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la gaceta Electoral N° 355, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, debe preponderar el principio de la buena fé.

    Señala el Profesor español S.D.L.T. que el Derecho no son sólo normas, sino también principios y valores que definen una estructura en la que el orden jurídico puede cumplir tres funciones básicas: garantizar la seguridad jurídica, garantizar el respeto a los derechos humanos y a la libertad; y, en tercer lugar, cooperar al progreso, la justicia y la paz social.

    En tal sentido, el Digesto (1,1,10) recoge ya una definición de ULPIANO según la cual el Derecho se condesa en tres ideas: honeste vivere; alterum non laedere; suum cuique tribuere.

    El primero de los tres preceptos en que los romanos condensaban su idea del Derecho, honeste vivere (vivir honestamente), destaca a la persona como sujeto básico del Derecho, así como la importancia de la buena fe en cuanto fundamento de la seguridad jurídica y del tráfico.

    El segundo, alterum non laedere (no dañar al otro), constituye el fundamento del principio de responsabilidad y del deber indemnizatorio.

    Y el tercero, suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo), aparecería como el título legitimador de la existencia del estado y del poder judicial en cuanto sujetos encargados de resolver los conflictos jurídicos dando “a cada uno lo suyo” -ateniéndose al sistema de fuentes, y con la obligación inexcusable de dar solución a esos conflictos-.

    Para GUASP los principios jurídicos son “aquellos que por sustentar a todo el Derecho de un modo específico, hacen depender de sí mismos la subsistencia de cualquier figura jurídica particular”. Y entiende que la paz y la justicia se han revelado como “los dos verdaderos principios del Derecho”.

    Debe este sentenciador recordar, la superioridad de los grandes principios y valores jurídicos -la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo político, la dignidad de la persona, la seguridad jurídica y la buena fe sobre las normas concretas y contingentes, ya que constituyen el fundamento mismo del orden jurídico-político del estado e informan la totalidad del ordenamiento.

    El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste. Significa, según el Maestro español BLANQUER, que los Poderes Públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en la Administración -y ésta en el ciudadano, añade el jurista i.S.M.-, pero dicha confianza debe desprenderse en todo caso de signos externos, objetivos, inequívocos, y no deducirse subjetiva o psicológicamente, suponiendo intenciones no objetivables.

    Esos signos o hechos externos deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

    En el caso que nos ocupa la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la Gaceta Electoral N° 355, es uniforme, inequívoca en toda su extensión, es concluyente que en ella se conoció la impugnación a Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Concejales Nominales Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y que en el mismo se declaró:

    • PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano R.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de le Cédula de Identidad No. 10.988.216, en su condición de candidato a Concejal Nominal Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en las elecciones celebradas el 07 de agosto de 2005; contra Actas de Escrutinio pertenecientes a la referida elección.

    • SEGUNDO: ANULAR el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Concejal Nominal, Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, emitida por la Junta Municipal Electoral correspondiente el 08 de agosto de 2005;

    • TERCERO: DESPROCLAMAR al ciudadano M.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 1.778.488, como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 4 del mencionado Municipio;

    • CUARTO: PROCLAMAR al ciudadano R.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. 10.988.216, como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Cualquier lectura, en la que medie sanamente el principio de buena fé, debe concluir que sin duda el ciudadano M.R.C.M. fue desproclamado como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 y que el señalamiento de Circunscripción No 4 que se hace en el punto TERCERO del dispositivo de la Resolución en análisis, constituye un error material de trascripción, que en nada debe afectar la voluntad inequívoca del CNE, ello porque:

    • En el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solo existen DOS (2) Circunscripciones.

    • El ciudadano M.R.C.M., quien aparece desproclamado, fue a su vez proclamado como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en virtud de el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la elección de Concejal Nominal, Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, emitida por la Junta Municipal Electoral correspondiente el 08 de agosto de 2005, cuya NULIDAD fue decretada en el punto SEGUNDO del dispositivo de la resolución en comento.

    El argumento esgrimido atinente a que M.R.C.M., no fue desproclamado carece de total sentido lógico, bajo la luz del principio de buena fe antes señalado y constituye un aprovechamiento de un error material, que trata de esquivar la voluntad manifestada por el CNE y por ende por los votantes, más aún cuando es utilizado para argumentar que por ello no puede ser incorporado el Concejal Proclamado, aquí recurrente, por aumentarse en forma ilegal el numero de Concejales y ello atentar contra la legalidad.

    En los cambiantes tiempos actuales, estamos obligados los jueces y todos los ciudadanos, más aún quienes ejercen cargos de elección popular, como es el caso de los integrantes de la presunta agraviante, a imponer la superioridad de los grandes principios y valores jurídicos -la libertad, la igualdad, la justicia, el pluralismo político, la dignidad de la persona, la seguridad jurídica y la buena fe sobre las normas concretas y contingentes, y más aún estamos obligados a no deformar la voluntad debidamente manifestada para imponer criterios e interpretaciones legalistas en detrimento de la justicia.

    El alegato de la existencia de un medio Judicial idóneo, breve, sumario y eficaz para resolver la situación planteada, solo prosperaría en el supuesto de que la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la Gaceta Electoral N° 355, observada bajo el principio de la buena fe, se mantuviera oscura como consecuencia del error material reconocido por las partes, pero en el caso que nos ocupa no es así, los signos y hechos externos e internos de la Resolución, son suficientes y concluyentes para inducir racionalmente a la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes a confiar en la apariencia de legalidad de esa actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar las actuaciones que su dispositivo determina, lo contrario sería dar paso a una formalidad no esencial, que atenta contra la justicia, lo cual destrozaría el mandato contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y daría la espalda al principio consagrado en el artículo 2 ejusdem, que establece que Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado a precisar en el caso que nos ocupa, la existencia o no de violación de la esfera constitucional del recurrente, en virtud del desacato por parte de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la Gaceta Electoral N° 355, atinente a su juramento e incorporación a dicha Cámara como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en sustitución del Concejal desproclamado M.R.C.M..

    En este sentido señala el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

    En criterio de este juzgador, esta garantía constitucional en la esfera del recurrente, aparece violada en virtud del desacato por parte de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la Gaceta Electoral N° 355, ya que se le ha impedido su incorporación a dicho Organo, como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para el cual fue elegido por elección popular, en sustitución del Concejal desproclamado M.R.C.M. y con ello se ha violentado su derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

    El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    En ese orden de ideas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por nuestro país, establece en su artículo 21:

    Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

    Toda persona tiene derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

    En criterio de este juzgador, esta garantía constitucional en la esfera del recurrente, aparece violada en virtud del desacato por parte de la Cámara Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes de la resolución N° 061214-2546 emanada del CNE y publicada en la Gaceta Electoral N° 355, ya que se le ha impedido su incorporación a dicho Organo, como Concejal Nominal de la Circunscripción Judicial No 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para el cual fue elegido por elección popular, en sustitución del Concejal desproclamado M.R.C.M. y con ello se ha violentado su derecho de participar libremente en el Gobierno de nuestro País, a nivel regional.

    En virtud de lo antes expuesto, el presente recurso de a.c. debe prosperar y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de A.C. propuesto por R.E.D.P. contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES y en consecuencia se le ordena a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, acatar resolución No. 061214-2546 emanada del C.N.E. y publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 355 en fecha 30 de Enero de 2007, por lo

    que debe desincorporar al ciudadano M.R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 1.778.488, como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del mencionado Municipio e incorporar, previo el juramento de Ley, a R.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. 10.988.216, como Concejal Nominal de la Circunscripción No. 2 del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.

    Por aplicación de lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., la Primera Instancia en el presente Recurso de A.C., debe concluir en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C., cuando conozca la consulta del presente fallo, ordenada por el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oportunidad en la que nacerá el derecho a las partes para interponer el recurso de apelación. A los efectos de la consulta del presente fallo, referido anteriormente, este Tribunal ordena remitirle inmediatamente el presente expediente Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en la ciudad de V.d.E.C..

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por haber sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad fijada, no se hace necesaria la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y

    AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Nueve (9) días del mes de Abril de 2007, dentro de la oportunidad fijada. 196º y 148º.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    El Secretario,

    Abg. L.R. ARCAYA

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. L.R. ARCAYA.

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