Sentencia nº 2733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de junio de 2004, los abogados L.A.Z.P. y H.O.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 35.077 y 31.492, respectivamente, apoderados judiciales de la CÁMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO (CATRACENTRO), plantearon demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., de 23 de agosto de 2000, que se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 148 de esa misma fecha.

El 21 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley y, luego de que constasen en autos dichas notificaciones, la remisión del expediente a la Sala para la decisión con relación a la solicitud de urgencia y mero derecho. Asimismo, se acordó la formación de cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar que se solicitó.

El 28 de julio de 2004, se recibió este cuaderno separado del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz para la decisión de la medida cautelar.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. Que las normas cuya nulidad se solicitó son los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C., las cuales establecen que las actividades correspondientes al sector transporte de carga terrestre estarán sujetas al pago de dicho impuesto municipal.

  2. Que la Alcaldía de Valencia ha realizado el cobro de dicho tributo “...y muy especialmente se patentizó en uno de nuestros asociados, TRANSPORTE WILLCAS, C.A. entidad mercantil ésta a quien se le impuso, en fecha diecinueve (19) de marzo del 2004, un Reparo Fiscal, según Acta No. AF/2004/049, por la cantidad de cuarenta y nueve millones cincuenta y un mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 49.051.517,61)”, copia de lo cual anexan en autos.

  3. Que dicha imposición tributaria por parte de la Ordenanza en cuestión violó el principio constitucional de reserva legal nacional, pues de conformidad con el artículo 156, cardinal 26, es competencia del Poder Nacional “el régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”, reserva que abarca no sólo la potestad de legislación sino también de tributación sobre esa materia.

  4. Que la inconstitucionalidad derivó también de la violación de la Disposición transitoria decimocuarta de la Constitución, según la cual mientras no se dicte la legislación que rija el régimen municipal continuarán en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos normativos municipales, de lo que se desprende que hasta tanto no se dicte dicha legislación nacional, así como la legislación marco en materia tributaria, los Municipios no pueden alterar el régimen tributario vigente en sus circunscripciones.

  5. Como petitorio solicitó la nulidad de los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de 23 de agosto de 2000, en lo que se refiere al gravamen de las actividades de transporte de carga terrestre.

  6. Como pretensión cautelar solicitó se acuerde medida innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene “...a las autoridades del Municipio V. delE.C., que se abstengan de aplicar la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio a que se refiere esta solicitud, al sector de Transporte de Carga Terrestre, mientras se tramita y decide definitivamente esta acción de nulidad por inconstitucionalidad”. En relación con los requisitos de procedencia de la medida, alegaron:

    6.1 Que “la invasión por parte del Municipio V. delE.C., a través de la Ordenanza de las competencias reservadas al Poder Legislativo Nacional, de acuerdo con las normas constitucionales indicadas, constituye en elemento (sic) suficiente para presumir el buen derecho de mi representada”.

    6.2 En relación con el periculum in mora alegaron que si en la definitiva la Sala acuerda la nulidad de la Ordenanza “los transportistas de carga terrestre habrían tenido que sufrir inconstitucionalmente los efectos de su aplicación en aquellos casos en que la municipalidad haya emitido actos administrativos tributarios de efectos particulares fundamentados en las normas impugnadas”.

    II MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  7. En este estado del proceso, corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la procedencia de la medida cautelar que se solicitó en el curso de esta demanda de nulidad.

    Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

    La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas cautelares en el caso de autos, la Sala observa:

    Los preceptos legales objeto de la pretensión de nulidad son los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de 23 de agosto de 2000, los cuales, según denunciaron los demandantes, incluyen a las actividades de transporte de carga terrestre dentro de aquellas gravables a través del impuesto sobre patente de industria y comercio en ese Municipio.

    Como fundamento de su pretensión cautelar, la parte actora consideró que existe presunción de buen derecho, desde que dicha imposición tributaria violó el principio de reserva legal nacional, pues de conformidad con el cardinal 26, del artículo 156 de la Constitución, es al Poder Nacional al que corresponde el régimen de transporte terrestre. En cuanto al peligro en la mora, señaló que de no suspenderse la norma que se impugnó “los transportistas de carga terrestre habrían tenido que sufrir inconstitucionalmente los efectos de su aplicación en aquellos casos en que la municipalidad haya emitido actos administrativos tributarios de efectos particulares fundamentados en las normas impugnadas”.

    En relación con la presunción de existencia de peligro en la mora, considera la Sala que la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar del juez constitucional. En efecto, sólo se ha hecho referencia a los eventuales perjuicios que se causarían a “los transportistas de carga terrestre” en aquellos casos en que el Municipio “haya emitido actos administrativos tributarios” con fundamento en las normas que se impugnaron. Tal planteamiento resulta en exceso genérico, pues no se refiere a una situación jurídica concreta, desde el punto de vista subjetivo ni objetivo, que diera lugar a la existencia de presunción grave del daño que de manera actual o inminente se produjera y cuya protección ameritaría la suspensión de los efectos de la norma legal que se impugnó. Tal como sostuvo esta Sala en anteriores oportunidades (Sentencias de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas y de 11-12-02 Caso Corporación La Baraka C.A.) :

    ...no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo

    .

    Asimismo, no se desprende de autos ni fue acompañado medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

    Con fundamento en lo anterior y por cuanto no se cumplen los supuestos que deben, concurrentemente, verificarse para la procedencia de la medida cautelar, estima esta Sala, sin que se prejuzgue sobre el fondo del recurso de nulidad, que la medida resulta improcedente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar que se solicitó en el curso del recurso de nulidad que intentaron los abogados L.A.Z.P. y H.O.C., apoderados judiciales de la CÁMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO (CATRACENTRO), contra los Códigos 711, 7113 y 711301 del Clasificador de Actividades Económicas, Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V. delE.C. de 23 de agosto de 2000, que se publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 148 de esa misma fecha.

    Publíquese y regístrese. Anéxese esta pieza separada al expediente principal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-1544

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