Sentencia nº 19 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Enero de 2002

Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: I.R.U.

Mediante oficio N° 0021 del 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declinó en esta Sala Constitucional el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada D.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.073, en representación de la CAMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO (SEDE VALENCIA), contra el Decreto No. 007-2000, dictado por el Alcalde del Municipio San J. delE.C., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 5 del 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se restringió el tránsito de vehículos de más de dos ejes en el horario comprendido entre las seis de la mañana y siete de la tarde, por el territorio que conforma la jurisdicción del referido Municipio, que no fueren a realizar labores de carga y descarga en las industrias y comercios del municipio, o que los choferes no residan en el mismo.

El 16 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Narra el apoderado actor que “a partir del mes de Enero del presente año, la Alcaldía del Municipio San J. delE.C., comenzó a restringirle el paso a mis poderdantes, el acceso al tramo de la Carretera Nacional que atraviesa ese municipio, en virtud a la aplicación del Decreto 007-2000 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio San J. delE.C.E.E.N.. 5 de fecha 237 de septiembre de 2000... omisis... ocasionándoles graves y serios problemas, tanto a nivel económico como laboral.

Que “requieren la circulación y movilización de dicha carretera Nacional, dada la limitación de la Autopista Regional del Centro, específicamente a la altura del túnel de la Cabrera, por donde no pueden transitar vehículos con características...omisis... de más de cuatro metros (4) de altura”.

Que “tal como puede evidenciarse del texto del Decreto transcrito, se le está restringiendo el libre tránsito por una carretera nacional sólo a los vehículos pesados de más de ‘dos ejes’ que no lleven mercancía al municipio, o aquellos cuyos choferes no residan en el mismo, en el horario comprendido entre las seis (6) de la mañana, hasta las siete (7) de la noche, pero sin especificar ni determinar a que vehículos se refiere al indicar ‘más de dos ejes’

Que el Decreto en referencia “viola la norma atributiva de competencia consagrada en el artículo 178 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues fue dictado por el Alcalde, en uso de una competencia municipal sinó NACIONAL; pues el artículo 36 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se refiere a la competencia que tiene el municipio sólo en las vías urbanas y no en las vías nacionales, como en el caso de la Carretera Nacional que sólo pasa por el municipio, y por la cual le impiden que transiten libremente mis representados; con lo cual se estaría usurpando la competencia del poder nacional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(sic)

Por último solicitan un mandamiento de amparo a su favor “ordenando al Municipio San J. delE.C. la desaplicación del Decreto 007 – 2000 publicado en la Gaceta Municipal del Municipio San J. delE.C., a cada uno de los miembros y unidades de transporte que forman parte de mi representada, y en consecuencia, los AUTORICE a circular SIN RESTICCIÓN ALGUNA por la Carretera Nacional (Panamericana) que pasa por ese Municipio”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar su competencia para resolver la acción de amparo interpuesta, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

  1. - Como punto previo, esta Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, quien conociera originalmente la acción de amparo interpuesta, mediante su sentencia del 23 de marzo de 2001, declinó erradamente el conocimiento de la acción en esta Sala, fundamentando su fallo en las atribuciones de la Sala Constitucional contenidas en el artículo 336 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

  2. - Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa de la Constitución y que colindan con ésta.

    En este sentido, se puede apreciar que el criterio utilizado por el referido Tribunal no se corresponde con la acción de amparo interpuesta, ya que la misma fue ejercida directamente contra el Alcalde del referido Municipio.

    Así las cosas, esta Sala observa que de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete al Tribunal Supremo de Justicia -antes a la Corte Suprema de Justicia- conocer “en la Sala de Competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.N.E. -antes C.S.E.- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

    La norma citada establece un fuero especial a favor de este Alto Tribunal para conocer de las acciones de amparo ejercidas en forma autónoma contra los hechos, actos y omisiones de los más altos órganos del Poder Público, atribución esta que le corresponde a esta Sala Constitucional al igual que los amparos contra las sentencias de los Juzgados Superiores de conformidad a lo establecido en el caso E.M.M. del 7 de enero de 2000. La enunciación contenida en el referido artículo, no es taxativa, pues el fuero consagrado en esa norma se extiende a autoridades distintas a las mencionadas, pero que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la Organización del Estado.

    En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es el Decreto 007- 2000 emanado del Alcalde del Municipio San J. delE.C., en ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 74 ordinales 1°, 3°, 14°; 17 y 36 ordinales 6° y 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se refiere a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

    Visto lo antes expuesto debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza textualmente “...Los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia civil conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad” [(o de inconstitucionalidad) ver respecto al tema de los vicios ventilables ante la jurisdicción contencioso administrativa las sentencias 967/2001 y 980/2001].

    En virtud de estas consideraciones esta Sala declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la CAMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO (SEDE VALENCIA), contra el Decreto No. 007-2000 dictado por el Alcalde del Municipio San Juaquín, publicado en la Gaceta Municipal del referido municipio No. 5 del 27 de septiembre de 2000.

  4. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicho tribunal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de ENERO del dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G. Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    IRU.

    Exp. N° 01-0738.

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