Decisión nº 025-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000489 Sentencia Nº 025/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de julio de 2013

203º y 154º

El 04 de octubre de 2012, los abogados J.H.F. y A.S.O., titulares de la cédulas de identidad números 10.335.088 y 16.750.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.331 y 112.769, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO, sociedad mercantil inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 29 de junio de 1987, cuya ultima reforma estatutaria fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 25, Protocolo Primero, aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), número 26181, se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-2012-0188, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, notificada el 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En esa misma fecha, 04 de octubre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 10 de octubre de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de enero de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 28 de enero de 2013, la sociedad mercantil CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), consignó escrito de promoción de pruebas.

El 06 de febrero de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 13 de marzo de 2013, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó prórroga de quince (15) días del lapso de evacuación de pruebas.

El 7 de junio de 2013, este Tribunal mediante auto dictado dejó constancia del vencimiento de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

El 2 de julio de 2013, únicamente la sociedad recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia que a través del acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-2012-0188, suscrita por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Para fundamentar su denuncia señala, que el acto impugnado está viciado de inconstitucionalidad por violación al derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva consagrados en los artículo 115 y 316 de la Constitución, al pretender someterla al pago de un tributo sobre la capacidad económica ficticia o inexistente, toda vez que no está obligada a ello por ser una asociación civil sin fines de lucro.

Que es evidente que la pretendida sujeción a la determinación y pago de aporte Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del acto impugnado, constituye una limitación irracional sobre el derecho de propiedad y una flagrante violación al principio de capacidad contributiva, toda vez que al pretender gravar el patrimonio de la recurrente mediante el pago de un tributo supondría la afectación irracional de su derecho de propiedad y la vulneración de su derecho a pagar tributos con base en su real capacidad económica, detrayendo una magnitud económica con la falsa pretensión de que tal patrimonio representa una riqueza real o efectiva derivada de la realización de actividades económicas lucrativas que supuestamente constituyen el hecho imponible del tributo en cuestión.

Afirma que no está sujeta al aporte Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ni manifiesta una magnitud económica susceptible de ser gravada por ser una asociación sin fines de lucro, igualmente que no es titular de patrimonio o riqueza susceptible de ser gravada con el tributo establecido en la Ley que rige el Instituto, ya que no revela incremento periódico de patrimonio producto de actividades económicas, ni genera ingresos por rentas pasivas, cuyo patrimonio es para desempeñar las actividades operativas y administrativas tendientes a la consecución de su objeto social no lucrativo.

Alega que la Resolución recurrida incurre en un falso supuesto de hecho, al considerar erróneamente que la recurrente no demostró su carácter de asociación civil sin fines de lucro mediante los balances de comprobación correspondiente a los ejercicios económicos 2006-2011, solicitados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y consignados en el expediente administrativo, por lo que está viciada de nulidad absoluta de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Políticoadministrativa.

Luego de realizar un análisis de la aludida jurisprudencia referente al vicio del falso supuesto, señala que en el presente caso, el falso supuesto de hecho en que incurrió el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se evidencia con total contundencia del contenido de la Resolución, toda vez que del contenido de los balances de comprobación correspondiente a los ejercicios económicos 2006-2011, si se desprende su carácter de asociación civil sin fines de lucro.

Señala que en la estructura de su estado de ingresos y gastos de posbalances de comprobación mencionados, sólo el registro de las partidas contables correspondientes a los ingresos y gastos operacionales: (i) el código (4) corresponde a los ingresos operacionales, (ii) el código (5) corresponde a los gastos operacionales y (iii) el código (6) corresponde a otros ingresos y egresos, por lo que en ninguno de ellos se evidencia la determinación de utilidad financiera para ser repartida a sus miembros de los cuales se pudiera derivar alguna presunción de lucro.

Al respecto continúa y adicionalmente señala que en su estructura de activos, pasivos y patrimonio, no se evidencia el registro de partida contable correspondiente a capital social o utilidades no distribuidas que haga presumir la existencia de ganancias para la asociación o sus miembros producto de una actividad económica con fines lucrativos.

Que el fondo social de la recurrente corresponde a los aportes que hacen los asociados para su mantenimiento operativo, cuyo origen y determinación no se corresponden, por tanto, con la financiación de algún tipo de actividad que le genere lucro o ganancia, de hecho tal fondo corresponde con un ahorro producto de una diferencia positiva entre ingresos y gastos operacionales, ya que para los ejercicios económicos 2006-2011, los gastos operacionales fueron mayores a los ingresos operacionales, es decir, desde el punto de vista financiero la recurrente es una institución deficitaria con perdidas operacionales, quedando plenamente demostrado que tampoco se lucra producto de una diferencia positiva entre sus ingresos y gastos.

Que es evidente que una correcta apreciación de los referidos balances de comprobación consignados ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 12 de junio de 2012, demuestran suficientemente que la recurrente es una asociación sin fines de lucro, y que en su estructura patrimonial no registra partidas contables que cuantifiquen utilidades o pérdidas financieras derivadas de una actividad económica lucrativa, como serían las ventas de bienes o servicios bajo márgenes de comercialización.

Señala igualmente que el falso supuesto de hecho que vició la nulidad del acto recurrido, no sólo se deriva de la incorrecta apreciación de los balances de comprobación correspondiente a los ejercicios económicos 2006-2011, sino que también se deriva por la falta de apreciación del objeto social de la recurrente, previsto en el artículo 3 de su documento constitutivo y de los estatutos sociales refundidos el cual transcribe de seguido y continúa señalando que resulta igualmente evidente que es una asociación sin fines de lucro dedicada a actividades de promoción y fortalecimiento de la industria químico-farmacéutica del país, de allí que su objeto social está totalmente desvinculado de la realización de actos de comercio o de actividades mercantiles que pudieran dar lugar a la sujeción de la determinación y pago de los aportes Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

De seguido hace alusión a la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Tributario como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido de manera pacífica que a la hora de calificar la sujeción de una persona jurídica a la cotización de la contribución Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), resulta necesario que la Administración Tributaria analice de manera concatenada los estatutos sociales, así como los estados contables y cualquier otro instrumento contable o jurídico del cual se desprenda la naturaleza del objeto social del administrado.

Que el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al momento de declarar sin lugar la solicitud de calificación de no aportante, no comprobó ni calificó adecuadamente los hechos de los cuales se desprende la naturaleza esencialmente civil y sin fines de lucro de su representada, por lo que la manifestación de voluntad contenida en la Resolución impugnada parte de un supuesto de hecho errado a los fines de encuadrar el presupuesto hipotético contenido en los artículo 14 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a la supuesta sujeción de la recurrente de la determinación y pago del aporte Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por lo que solicita su nulidad absoluta.

Por último denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por considerar que la Resolución impugnada interpretó erróneamente los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y errónea aplicación del artículo 14 de la mencionada Ley, afectándola de nulidad absoluta de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa.

En este sentido afirma que la Administración Parafiscal incurre en el vicio falso supuesto de derecho al considerar en el acto impugnado, que la recurrente califica como contribuyente del la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuando, a su juicio, es una sociedad civil sin fines de lucro que busca fomentar el desarrollo de los valores sociales en el área de la salud en Venezuela y que por lo tanto, no se encuentra incluida en alguno de los supuestos que prevén los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Por otra parte, el Tribunal observa del contenido de los informes de la recurrente, que se ratifican las pretensiones y argumentos desarrollados en el escrito recursorio, sin embargo, adicionalmente, basa los mismos con los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente juicio.

El Tribunal debe añadir que considera contradichos los argumentos de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio extensible al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como instituto autónomo con prerrogativas y privilegios fiscales y procesales.

II

MOTIVA

La litis del presente asunto se circunscribe a decidir la procedencia de las siguientes denuncias planteadas: i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que la recurrente no demostró su carácter de asociación civil sin fines de lucro y por lo tanto encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), calificándola como contribuyente del aporte previsto en el numeral 1 y 2 del artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y ii) violación del derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva por considerar que no es titular de patrimonio o riqueza susceptible de ser gravada con el tributo establecido en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.

Definido así el debate, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones.

(i) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal aprecia del análisis, tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del acto recurrido, luego de transcribir parcialmente los numerales 1 y 2 del artículo 14, así como los artículos 15 y 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), concluye que la recurrente CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTE (CAVEME), no encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley mencionada y que además, se demostró que ocupa 12 trabajadores.

Como quiera que la denuncia central se refiere al vicio en la causa, el Tribunal considera necesario transcribir los artículos en cuestión, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 14

Del Patrimonio del Instituto

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.

3. Los aportes provenientes de la Ley de Presupuesto y los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.

4. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que le sean transferidos, adscritos o asignados por el Ejecutivo Nacional.

5. Las transferencias y los ingresos provenientes de órganos de cooperación internacional, de acuerdo a las normas vigentes para tal efecto.

6. El producto de las multas impuestas por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

7. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

8. Los demás aportes, ingresos o bienes destinados al cumplimiento de la misión y objetivos del Instituto, percibidos por cualquier otro título legal.

Capítulo IV

De Los Contribuyentes

Artículo 15

Contribuyentes

Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.

Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.

Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.

Artículo 17

Excepciones

Quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.

En este sentido, se infiere de la letra del artículo 14, en su numeral 1, que están obligados a contribuir, en primer lugar, aquellas personas naturales y jurídicas de carácter industrial o comercial; o en segundo lugar, todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, y que no pertenezcan a la República, a los estados ni a las municipalidades.

En el caso de autos, se observa que la recurrente, conforme a su documento constitutivo, es una asociación civil, sin fines de lucro, con el objeto de defender, desarrollar y fortalecer la industria químico-farmacéutica del país y de los servicios relacionados con la salud, así como la preservación y defensa de los legítimos derechos de sus asociados, lograr tratamiento justo e igualitario para sus miembros; colaborar con otras asociaciones gremiales del ramo en la defensa y robustecimiento de la industria químico-farmacéutica y en el mejoramiento relacionado con la salud; cooperar con los organismos públicos o privados en todo lo relacionado con la industria químico-farmacéutica y con la preservación de la salud pública y, en especial, con el estudio y solución de los problemas que afecten a esta industria; promover estudios e investigaciones y elaborar y mantener estadísticas relacionadas con la industria químico-farmacéutica y con todas aquellas actividades que tengan conexión con esta industria y con el área de la salud; promover el intercambio de informaciones, conocimientos y experiencias entre sus miembros, así como la transferencia de tecnología, con el fin de elevar el nivel de calidad y eficacia de la industria químico-farmacéutica venezolana; promover y fomentar las mejores relaciones y la cooperación entre sus miembros y entre todas las empresas de la industria químico-farmacéutica en la República Bolivariana de Venezuela; proyectar la imagen de la industria químico-farmacéutica venezolana y establecer vínculos con industrias del mismo ramo que operan en el resto del mundo; contribuir y colaborar con el mejoramiento y capacitación técnica del personal que labora en esta industria y ejecutar actos y celebrar contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de su objeto; por lo tanto es una persona jurídica la cual carece del carácter industrial o comercial y por otra parte, igualmente carece del ejercicio de la prestación de servicios o asesoría profesional.

Como consecuencia de ello, la asociación civil recurrente no encaja dentro de los supuestos normativos para ser considerada contribuyente de la contribución prevista en el artículo 14, en su numeral 1, y por lo tanto, el ente parafiscal incurrió en el vicio denunciado.

Con respecto a la contribución prevista en el numeral 2 del artículo 14, los supuestos normativos obligan a cualquier forma asociativa, a realizar retenciones de los trabajadores contribuyentes, la cual en principio incluiría a la asociación recurrente, más se requiere que esa forma asociativa preste servicios o asesoría profesional, por lo tanto queda excluida en razón de su actividad de la obligación de realizar retenciones del ½%, sobre las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, ya que estos últimos tampoco se encuentran gravados con los presupuestos de la ley, al no ser trabajadores de las formas asociativas que presenten servicios o asesoría profesional.

Esta situación se ve ratificada de la lectura y alcance del artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debido a que establece como presupuesto normativo, igualmente, a las personas naturales y jurídicas que presten servicios o asesoría profesional o a los obreros y empleados del sector privado de aquellas sociedades cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, en otras palabras no se subsume la situación fáctica al hecho imponible.

Como quiera que no existe hecho generador para el caso de marras, ya que del acervo probatorio así se deduce, no es aplicable para el presente caso la dispensa prevista en el artículo 17 de la Ley que rige al ente parafiscal recurrido.

El Tribunal aclara, que para que sea exceptuado el pago de un impuesto, tasa o contribución, debe generarse la obligación tributaria, de no ser así, estaremos frente al ejemplo clásico de no sujeción, el cual debe entenderse como aquel supuesto de hecho que no se encuentra gravado y por lo tanto, no está regulado por la ley tributaria parafiscal.

La recurrente, ciertamente, es una persona jurídica, más su objeto no representa la prestación de un servicio, mucho menos asesoría profesional, al contrario, trata de englobar intereses comunes entre los miembros para promover el desarrollo y fortalecimiento de la industria químico-farmacéutica del país y de los servicios relacionados con la salud; por lo que se puede concluir, que su fin está asociado con patrones distintos a los comerciales o mercantiles, aunque exista la obligación por parte de los socios a pagar cuotas de mantenimiento operativo de la asociación y aunque para lograr sus fines sea menester contratar más de 5 trabajadores.

En consecuencia, las personas jurídicas gravadas con las exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), son aquellas que tienen por objeto la industria y el comercio, o cualquier forma asociativa que preste un servicio o asesoría profesional. Por una parte, la recurrente no persigue lucro, tal como lo señala el Documento Constitutivo de la recurrente, por lo que en principio no surge obligación tributaria en cuanto su actividad, ya que en el presente caso posee una naturaleza eminentemente civil, nunca industrial o comercial y por otra parte, si bien las asociaciones civiles encuentra concordancia con el concepto “cualquier forma asociativa” esta debe prestar un servicio o asesoría profesional, lo cual en nada concuerda con la actividad de la recurrente, puesto que “…defender, desarrollar y fortalecer la industria químico-farmacéutica del país y de los servicios relacionados con la salud, así como la preservación y defensa de los legítimos derechos de sus asociados…” está lejos del concepto de prestación de un servicio y mucho más lejos del de asesoría profesional.

En el servicio, hay un pago en la espera de contraprestación, en el presente caso, los pagos son cuotas de mantenimiento operativo de la asociación, que en nada pretenden una contraprestación, por lo tanto, no se genera el hecho imponible, incurriendo la Administración Tributaria Parafiscal en el vicio en la causa. Así se declara.

El Tribunal no puede dejar por alto que consta en el Expediente Administrativo, entre los folios 13 al 17 y 18 al 23, el “Informe de Verificación In Situ”, suscrito por la Fiscal de Cotizaciones I Dennyliz Ollarves Gilmore, adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual señala: “CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME) cumple con la condición de ser sociedad sin fines de lucro por lo cual está enmarcada dentro de la condición para ser exceptuada de los aportes del 2% al INCES.” Pronunciamiento sobre el cual no se aprecia que el acto administrativo recurrido haya hecho mención al momento de su emisión.

También observó el Tribunal que en el Expediente Administrativo, constan las declaraciones definitivas de Impuesto sobre la Renta, las cuales demuestran que no se ha obtenido utilidad gravable, indicios adicionales para considerar que no están dados los supuesto normativos para que la sociedad recurrente sea considerada aportante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Como consecuencia de lo anterior la CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTE (CAVEME), no califica como aportante y por lo tanto, no se encuentra obligada como sujeto al aporte del 2% y a las retenciones del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Se declara.

Por último, en cuanto a este punto, el Tribunal debe señalar que con el presente fallo no se le limitan las facultades de control al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y que en todo momento podrá realizar las investigaciones pertinentes a los fines de establecer si las condiciones de no aportante han cambiado en el tiempo, conforme a los procedimientos tributarios previstos en el Código Orgánico Tributario y en las leyes especiales. Se declara.

(ii) En cuanto a la violación del derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva, el Tribunal observa:

Declarada la condición de no aportante, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre estos alegatos esgrimidos por la recurrente, no sin antes advertir que por el simple hecho de que se le señale como sujeto pasivo de obligaciones tributarias no es violatorio del derecho a la propiedad o el de capacidad contributiva. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la denuncia por falso supuesto;

Segundo

ANULA el acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-2012-0188, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Tercero

Debe considerarse a la sociedad recurrente como no aportante en los términos expresados en el presente fallo.

En consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CAMARA VENEZOLANA DEL MEDICAMENTO (CAVEME), contra el acto administrativo MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-2012-0188, suscrito por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, notificada el 4 de septiembre de 2012, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de no aportante y por lo tanto, obligada como sujeto al aporte del 2% y del ½ %, previsto en el artículo 14, numerales 1 y 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se ANULA el acto impugnado y se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir el certificado de no aportante o su equivalente, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de las prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensibles al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000489

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.), bajo el número 025/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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