Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nro. 09-2453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 31 de marzo de 2009 se interpuso Acción de A.C., recibida mediante distribución en fecha 02 de abril de 2009, ejercida por la abogada S.I.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.393, Procuradora de Trabajadores actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad N° 16.670.253, contra la Sociedad Mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299 en fecha 06 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 48-A Sgdo., en fecha 25 de febrero de 1994, a fin de dar cumplimiento a la P.A. N° 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta la efectiva reincorporación.

Por auto de fecha 6 de abril de 2009, se admitió la acción de amparo, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurran al Tribunal para que se informen el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 22 de abril de 2009, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día lunes 27 del mismo mes y año, a las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.).

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señalan los apoderados judiciales del accionante, que su representado ingresó en fecha 05 de enero de 2004 a la empresa accionada, desempeñando el cargo de Operario General, hasta el día 10 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 y por el articulo 454 eiusdem.

Indica que en fecha 16 de septiembre de 2008, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que en fecha 27 de noviembre de 2008, la solicitud fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándolo.

Que la empresa fue notificada de la P.A., sin que se hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma; en virtud de la contumacia de la accionada de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos correspondientes, se solicitó iniciar el procedimiento de multa en fecha 18 de diciembre de 2008, tal y como se evidencia en el expediente N° 027-08-06-01058.

Alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Indica que interpone la presente acción de a.c. en virtud que a la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de su representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, la violación de tales derechos constituye una situación reparable, la presente acción fue oportuna y temporáneamente interpuesta; y no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz capaz de otorgar la protección constitucional inmediata solicitada.

Solicita se decrete la medida de a.c., se restablezca la situación jurídica infringida e igualmente se ordene al ciudadano F.G., en su condición de Vicepresidente de la empresa “CALOX INTERNATIONAL, C.A.”, acate de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche, y en consecuencia proceda a su reenganche y al pago de los salarios caídos correspondientes.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de a.c. en la definitiva y se decrete expresa condenatoria en costas.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.E.M.F. apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante; la abogada S.I.R.A., apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., presunto agraviado; así como de la abogada MINELMA DEL C.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario. En ese mismo acto las partes expusieron de forma oral sus argumentos en el tiempo establecido para ello; oportunidad en la cual la parte accionada alegó la inadmisibiliadd de la acción alegando, primero la insuficiencia del poder otorgado por el trabajador a los Procuradores del Trabajo; segundo, la incompetencia de este Tribunal para decidir la presente causa; y tercero, la interposición de un recurso de nulidad contra la Providencia objeto del presente recurso. Luego de lo cual el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte presuntamente agraviante.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público después de hacer una breve exposición de su opinión, manifestó que la presente acción de a.c. debe declarase con lugar, e indicó que consignaría por escrito su opinión fiscal ratificando de manera más amplia los argumentos expuestos solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el mismo. Finalmente el Juez luego de suspender por un lapso de veinte minutos (20 min.) procedió a dictar el dispositivo del fallo, el cual quedó expuesto como sigue:

“Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de a.c. y de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “José Amado Mejía Betancourt”, dictará su decisión dentro de cinco (05) siguientes, a partir de la presente fecha, sin computar los sábados, domingos y días feriados”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, se pronunció con respecto a las causales de inadmisibilidad alegadas por la parte accionante y al efecto indicó:

En cuanto a la insuficiencia del poder otorgado a la representación judicial de la parte actora consideró que tal circunstancia resulta irrelevante , toda vez que se evidencia que el poder presentado resulta perfectamente afín con la acción propuesta, dado que mediante éste se facultó a los abogados allí señalados para ejercer la presente acción de amparo. Señaló además el criterio sostenido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al respecto, el cual fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Respecto a la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción expuso que aún cuando corresponde a la Inspectoría del Trabajo la ejecución de sus actos, de acuerdo a sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., quedó establecido que el a.c. es el mecanismo idóneo para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo , siempre que se haya agotado el procedimiento de multa, por lo que a su consideración se evidencia la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente caso, y no existiendo aún pronunciamiento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo contrarias a la interpretación dada a la sentencia de la Sala Constitucional, el Ministerio Público se adhirió a la interpretación dada por los Juzgado superiores sobre el amparo como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en los casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Por último en cuanto al alegato de la parte accionada de que obra a su favor el principio “indubio pro defensa”, por estar pendiente en otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa un recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. objeto de la presente acción, señaló que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como todo acto administrativo están dotados de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que al no constar que haya sido declarada la nulidad de la P.A. N° 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008 , o que se haya acordado una medida cautelar que suspenda sus efectos, mal puede la parte actora que la efectiva materialización de lo ordenado en dicho acto administrativo, implique la violación del principio “indubio pro defensa”.

En cuanto al fondo de lo discutido, indica que en el presenta caso, resulta evidente de las pruebas cursantes a los autos, así de las declaraciones de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial citado habilitaría a este Juzgado Superior a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a..

Señala que resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios favorable al trabajador, así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa al accionado en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debidamente notificadas al patrono; de igual manera señala que se evidencia que los efectos de la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no han sido suspendidos.

Finalmente indica que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. Nº 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la negativa de la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNATIONAL C.A.”, en dar cumplimiento a la P.A. Nº 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C.A., ordenando el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

El Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de la parte accionada en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y en tal sentido se observa:

Con respecto a que el poder conferido por el trabajador al Procurador del Trabajo no fue otorgado de forma especial, sino general, lo que según su decir, limita la posibilidad de representación del trabajador en materia de a.c., es de señalar que de acuerdo al contenido y alcance del poder otorgado por el ciudadano C.A.C.A. a los Procuradores del Trabajo que en el se nombran, estos efectivamente estaban facultados para representar los derechos laborales del trabajador tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, y ejercer los recursos y acciones necesarios a tales fines, incluida la posibilidad de incoar acción de a.c., facultad ésta que fue debidamente ejercida por la abogada S.I.R.A., en su condición de Procuradora de Trabajadores y de apoderada del hoy accionante.

A mayor abundamiento y tal y como fue expuesto por el Ministerio Público en la opinión consignada ante este Juzgado, y en consonancia con lo que ha sido señalado en decisiones jurisdiccionales en el mismo sentido, los Procuradores del Trabajo son los llamados a representar los derechos e intereses de los trabajadores y siendo la presente acción uno de los medios para obtener tal fin y habiendo sido otorgada de manara expresa la facultad de representación por el propio poder que hoy se intenta desconocer para que los Procuradores del Trabajo defendieran al trabajador ante presuntas violaciones del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad.

Adicionalmente ha de agregarse que el a.c. es un procedimiento sumario y en tal sentido, busca revisar la existencia de la violación de un derecho constitucional de una manera expedita, lo cual ha redundado en interpretar que los formalismos y exigencias propias del proceso judicial ordinario ceden en materia de a.c., al extremo que de acuerdo a las previsiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede ejercerse la acción de manera directa sin necesidad de asistencia o representación letrada en derecho, de manera que en razonamiento de mayor abundamiento o mayor razón, si puede ejercerse el amparo sin representación, debe aceptarse la representación cuando ella exista, en especial, en casos como el de autos que el poder faculta el ejercicio de la acción, razón por la cual resulta forzoso desechar el argumento esgrimido en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso N.J.A.R. indicó:

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello… (omissis)… Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Si bien es cierto, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, la Administración se encuentra obligada a ejecutar sus propios actos, salvo que la Ley ordene su ejecución por un órgano jurisdiccional, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, no es menos cierto, que los trabajadores en muchas ocasiones se encuentran ante la imposibilidad de que se ejecuten los actos administrativos que les favorecen, en desmedro del principio de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional, en la misma sentencia indicó:

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la p.a., en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

Tal criterio fue ratificado en sentencia del 20 de noviembre de 2002, donde la misma Sala Constitucional, concluyentemente atribuye competencia a los Juzgados Superiores con competencia de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones de a.c., bien cuando la Administración se abstiene de ejecutar sus propios actos o bien cuando la contumacia del obligado a cumplirla, pudiere vaciar de contenido el acto, siempre que el mismo sea ejecutable; es decir, se encuentre definitivamente firme, por lo cual, el Juez que conoce del amparo no podría entrar a conocer sobre alegatos del contumaz, pues la oportunidad de formular estos alegatos corresponden en primer lugar en sede administrativa, en el procedimiento administrativo constitutivo que lleva la propia Inspectoría del Trabajo y en todo caso en sede jurisdiccional, con motivo de alguna solicitud o impugnación por la vía de los recursos.

En tal sentido correspondería al Juez Constitucional, en esta especial materia, conocer exclusivamente de la ejecución y cumplimiento del amparo presentado para la ejecución del fallo, en toda su extensión; hasta llegar a conocer –si fuere el caso- del cumplimiento de las pretensiones de reenganche y de los salarios dejados de percibir o sueldos caídos, si en tales términos se ha dictado la p.a., siempre que la misma fuere ejecutable, considerándose la existencia de violaciones de derechos constitucionales.

Sin embargo, ha sido criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (tal como se desprende entre otras de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004, N° 2004-0362) para poder determinar si procede la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la P.A. no ha sido ejecutada, que debe comprobarse si sobre la misma recaen condiciones de obligatorio cumplimiento, indicando la jurisprudencia las siguientes: 1) Que no se hayan suspendido los efectos del acto cuya ejecución se pretende o que no se haya declarado su nulidad; 2) Que exista contumacia por parte del patrono en cumplir la P.A.; 3) Que se haya violado algún derecho constitucional de quien resulte beneficiado con la P.A.; y 4) que se haya agotado el procedimiento de multa (lo cual se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L., expediente Nro. 05-1360). En virtud de lo anterior se desecha el alegato de incompetencia. Así se decide.

Con relación a lo argüido por la parte accionada en cuanto que al estar pendiente en otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa la resolución de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto objeto de la presente acción, obra en su favor el principio “in dubio pro defensa”, es de señalar:

Entre otras potestades, la ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución de los actos, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado. De manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aún en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento.

Empero, lo anteriormente expuesto es el principio general que rige a dicha potestad, sin embargo, ello no se traduce en que los actos administrativos no puedan ser sometidos a control jurisdiccional, sino que hasta tanto no exista un sentencia judicial que declare la nulidad de dicho acto, el mismo surtirá los efectos para los cuales fue dictado ostentando además fuerza ejecutoria, de manera que la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad no suspende sus efectos.

Ahora bien, esta regla no escapa de tener una excepción, ello es, existe la posibilidad que se acuerde por vía judicial la suspensión o interrupción de los efectos del acto administrativo, suspensión que no implica necesariamente su extinción en la esfera jurídica, sino la imposibilidad temporal que el mismo vincule jurídicamente; con el fin de evitar que se originen situaciones irreversibles que puedan producir perjuicios de imposible o difícil reparación. Empero, como se dijo, dicha suspensión temporal del acto administrativo no implica su desaparición de la esfera jurídica.

En el caso de autos, no consta que a la presente fecha exista pronunciamiento judicial que declare la suspensión o nulidad de la P.A. N° 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C.A., lo cual fue corroborado por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional celebrada el día 27 de abril de 2009, por lo que la sola interposición del recurso de de nulidad al que hace referencia la parte accionante, no es óbice para que este Juzgado decida el fondo de la presente controversia, y de ser procedente ordene el cumplimiento de la P.A. objeto de la presente acción. Razón por la cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a conocer del fondo de la presente controversia.

En casos como el que nos ocupa, sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

A los folios 79 al 84 del expediente judicial, cursa la P.A.N.. 00556/08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.C.A., ordenando su inmediato reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, hasta su definitiva reincorporación.

Al folio 88 se evidencia que la empresa accionada fue notificada de la P.A.N.. 00556/08, en fecha 04 de diciembre de 2008.

Al folio 100 cursa acta de fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual la Comisionada Integral para el Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, dejó constancia de haber efectuado visita de constatación en la empresa accionada, siendo atendida por la ciudadana Rosneiva Laprea, Gerente Legal de la empresa, quien le manifestó que no se había dado cumplimiento a la P.A. Nº 00556/08.

Al folio 115 del expediente cursa Acta de fecha 18 de diciembre de 2008, emanada de la Inspector Jefe del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó iniciar Procedimiento de Multa en contra de la empresa “CALOX INTERNATIONAL C.A.”.

Es de hacer notar, que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que reviste a los actos administrativos en general, y en especial referencia a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, criterio éste asumido por el Tribunal, el recurso en su contra debe ser ejercido dentro del plazo de seis (06) meses siguientes a la notificación de la P.A. que acuerde la aplicación de la multa al patrono contumaz en el cumplimiento de la obligación impuesta en la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, y que lesiona los derechos constitucionales del solicitante, razón por la cual pasa este Tribunal a determinar sí la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, y al respecto se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 27 de noviembre de 2008 dictó P.A., cuya ejecución se solicita en la presente acción, teniendo conocimiento la empresa accionada de la P.A. en fecha 04 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de la misma, siendo verificada la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia se dio inicio al procedimiento de multa, cuya decisión fue debidamente notificada mediante cartel publicado en fecha 27 de febrero de 2009.

En este sentido, debe traerse a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2004, caso J.L.R., donde se indicó:

Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir un obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano J.L.R.R., quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo.

Ahora bien, acogiéndonos al criterio antes mencionado y tomando en cuenta que la contumacia de la empresa en dar cumplimiento a la Providencia en virtud del acta de visita de reenganche suscrita por la Comisionada Integral para el Trabajo fue verificada en fecha 09 de diciembre de 2008, y la empresa accionada tuvo conocimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que resolvió la imposición de una multa, en fecha 27 de febrero de 2009, fecha en la cual fue notificada de la misma, habiéndose interpuesto la acción de amparo el 31 de marzo de 2009, se evidencia que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley computado desde la fecha en que fue notificada la empresa “CALOX INTERNATIONAL, C.A.” de la P.A. mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Además debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser computado a partir de la notificación de la P.A. que acordó la imposición de la multa a la empresa “CALOX INTERNATIONAL C.A.”, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de tan especial acción de amparo y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la P.A., lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre y cuando éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado de la P.A. en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal declara Con Lugar la presente Acción de A.C., y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa “CALOX INTERNATIONAL C.A.”, en la persona de su Presidente o su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 00556/08, de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Toda vez que la parte accionante solicita la condenatoria en costas, y en razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por la abogada S.I.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.393, Procuradora de Trabajadores actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.C.A., portador de la cédula de identidad N° 16.670.253, contra la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNATIONAL, C.A.”, de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Comercio, anotado bajo el Nº 299 en fecha 06 de agosto de 1935, reformados posteriormente sus estatutos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 48-A Sgdo., en fecha 25 de febrero de 1994, a fin de dar cumplimiento a la P.A. N° 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde el momento de su despido hasta la efectiva reincorporación. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA a la Sociedad Mercantil “CALOX INTERNATIONAL, C.A.”, en la persona de su representante legal o quien haga sus veces, acatar y dar cumplimiento a la P.A. N° 00556/08 de fecha 27 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

SE ORDENA que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando el accionante; y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.

En razón de que la parte accionada resultó perdidosa sin que se evidenciara motivos racionales para litigar, se condena en costas a la parte accionada.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (10:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

EXP. 09-2453.-

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