Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: C.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.F. y R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695 y 86.738.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 27 de Noviembre de 1.996, bajo el número 02, Tomo 271-A–PRO; TRANSPORTE PETAQUERO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asentada en fecha 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 83, Tomo 296-A–Qto. y L.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.782.958.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CODEMANDADAS: NO CONSTITUYO APODERADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1453-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254, en contra de las empresas COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A., TRANSPORTE PETAQUERO, C.A. y el ciudadano L.P., solicitando el pago de las prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa, cuando en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, solamente hizo acto de presencia el representante legal y presidente de la co demandada Colectivos Valles de Pacairigua, C.A. y su abogado asistente, no comparecieron la representación legal de la co demandada Transporte Petaquero, C.A., ni el ciudadano L.P., igualmente demandados, produciéndose así la equivocada consideración de la empresa, al señalar “que no se puede continuar con la Audiencia Preliminar y tampoco se puede sentenciar de conformidad con el principio de la unidad del Proceso” y ordena enviar el expediente al Juzgado de Juicio del trabajo, incorporando las pruebas presentadas por los comparecientesa la Audiencia Preliminar y luego de ser presentada la contestación de la demanda, remitió la causa al Juez de Juicio. Una vez recibidas la causa se providenciaron las pruebas y se celebró la Audiencia oral de Juicio, dictándose sentencia con fecha 27 de junio del año 2.008, contra la cual se interpuso apelación por la parte accionante, oida a ambos efectos el Juez Superior segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Guarenas, dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2.008, donde revocó la sentencia dictada y repuso la causa al estado de que el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guarenas, declare la incomparecencia de las co demandadas y la consecuencia de presunción de admisión de los hechos en su contra, procediendo dicho juzgado a dictar su fallo en fecha 11 de noviembre de 2.008, contra cuya decisión se presentó apelación oida a doble efecto, siendo enviada la causa a quien suscribe este fallo, en razón de la inhibición de la jueza del Juzgado superior Segundo del Trabajo con sede en Guarenas.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de el ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con las empresas COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A., TRANSPORTE PETAQUERO, C.A. y el ciudadano L.P., por haber sido despedido de su cargo de Chofer de transporte público.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la contestación de la demanda y de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró la demanda parcialmente con lugar, se solicita la revisión de la sentencia en cuanto a la procedencia del bono nocturno, la totalidad de las horas extras y en definitiva se condene al pago de costas procesales; por lo que queda esta alzada en su facultad revisora, verificar la procedencia de los conceptos de prestaciones sociales y conceptos exorbitantes o excesos legales, con revisión de los cálculos hechos por el A Quo.- Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.

DE LA APELACION

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del las partes demandadas.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que la sentencia dictada por la primera instancia fijó en su parte motiva el horario de trabajo en que laboraba el trabajador, es decir dejo establecido un horario de 4 de la mañana a 11 de la noche, al dejar establecido este horario, ya que pesa sobre las co demandadas una presunción de admisión de los hechos declarada por la primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos observar que en el horario laborado por el trabajador, existen 5 horas de trabajo nocturno, por lo que hace procedente el pago del bono nocturno correspondiente y que pasa a engrosar las prestaciones sociales del trabajador, asimismo, al dejar establecido este horario, también proceden las horas extras solicitadas en su totalidad, ya que están bien especificadas en el libelo de la demanda ajustándose al horario de trabajo que se alegó, por lo que solicito se revise estos conceptos y por ende la sentencia con respecto a estos puntos; y si son acordados por este superior los conceptos antes mencionados, quiere decir que fueron otorgados todos los conceptos demandados, debiéndose declarar con lugar la demanda y condenar a las co demandadas al pago de las costas procesales, por último alegamos que existe un error material en la sentencia, por cuanto el A Quo fijó la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, pero en el momento de establecer el tiempo de servicio dice que son 6 años y tantos meses siendo lo correcto 7 años, 3 meses y 16 días. Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar esta apelación, con lugar la demanda y se condene en costas a las co demandadas. Es todo.

OBSERVACIONES DEL PROCESO

Considera necesario por la superioridad realizar algunas observaciones a la Jueza C.V.C.T., del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial de Guarenas, a los fines de exhortarla a tener mayor atención al proceso que deb manejar un Juez del trabajo en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto se han observado las siguientes deficiencias que constituyen un atentado en contra de los principios de economía procesal y celeridad procesal, aunado al hecho de crear inseguridad jurídica al no ser cumplido en forma rigurosa el debido proceso.

En este sentido debo señalar, que debe conocer en que casos o situaciones se tiene obligación de notificar a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría General del Estado Miranda, con base a la Ley de la materia, este conocimiento de los jueces no puede presentar confusiones, ya que deben estar suficientemente informados acerca de esta materia de privilegios y prerrogativas que tiene la República, mediante las Leyes correspondientes.

En el presente caso, se trata de una empresa privada, donde el Estado no tiene ninguna participación accionaria y por lo tanto, no puede ser tratado como una empresa del Estado, hecho que esta totalmente claro en los autos, deben entonces funcionar el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho.

En segundo lugar, comete una grave violación del orden público procesal, al considerar que ante un litisconsorcio pasivo, la incomparecencia de alguno de ellos, impide la continuación de la Audiencia Preliminar, esta posición es incorrecta y violatoria de las normas procesales del Trabajo, ya que puede perfectamente con un compareciente continuar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la condición que se le aplica a los incomparecientes, de presunción de admisión de los hechos, solamente si no logra una mediación positiva se pasa a la fase de juicio.

Por otra parte, considera quien aquí decide, realizar otra observación a la jueza del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuanto a la construcción de la sentencia dictada, donde se evidencia la falta de precisar los parámetros y datos que debe deducir como procedente en derecho, debiéndose determinar el salario que se debe aplicar para cada uno de los derechos y conceptos condenados a pagar, esta labor eta señalada dentro de las funciones del Juez al sentenciar, debe realizar todas las actividades propias para determinar la cuantificación de los derechos y conceptos, cumpliéndose así con las previsiones establecidas en las normas de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandante expone como fundamento de la apelación: Que en vista de que existe una admisión de hechos y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó establecido como un hecho admitido el horario de trabajo de 4am a 11pm, se debió otorgar el bono nocturno, así como la totalidad de las horas extras demandadas y si esto es así se debe declarar con lugar la demanda y condenar al pago de costas procesales a la parte demandada.

Debe dejar claro esta superioridad, que la Ley pauta un máximo de tasación para determinados conceptos, así como para el horario de trabajo, cuestión bien discutida en esta causa, por lo que de la revisión a las actas procesales se evidencia que el actor alega que trabajaba en un horario de 4 de la mañana a 11 de la noche, lo cual no esta previsto en la Ley, ya que esta última estipula un horario de 8 horas diarias y un máximo de 44 semanales en su artículo 195 que reza así:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas

diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00

a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

.

Así las cosas cuando el actor alega este horario, esta alegando un exceso legal, cuestión que por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es carga del actor probarla, en las actas nunca aparece el horario de trabajo, ni un recibo de pago, ni ninguna otra prueba donde se desprenda que el trabajador laboraba en horario nocturno, y siendo que la declaratoria de admisión de los hechos es relativa, supeditándole a lo alegado y probado en autos al tener adjudicada la carga de la prueba para el actor de los excesos legales pretendidos, se debe dejar establecido que el actor no trajo a los autos los elementos probatorios para demostrar dichos excesos legales, por lo que no probó nada que le favoreciera, por lo que debe declararse improcedente la solicitud del pago del bono nocturno y así se decide.

Con respecto a las horas extras de la revisión a la sentencia del Juzgado A Quo, se evidencia que la misma esta ajustada a derecho, ya que, es posible que el exceso legal, por las horas extraordinarias sea posible, y como de autos se observa que tampoco probó nada que le favoreciera el actor pero con la admisión relativa de los hechos y por doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, debe otorgarse las mismas pero con el máximo tarifado en la Ley, tal y como lo plasma en la sentencia el tribunal A Quo, otorgando el máximo de 100 horas establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En vista de que no se otorga el concepto de bono nocturno la declaratoria parcial de esta demanda es inminente, por lo cual, al no haber resultado la demandada totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

Con respecto al tiempo de servicio esta alzada de la revisión a la sentencia efectivamente evidencia que el A Quo dejó por sentado la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, pero al momento de establecer el tiempo de servicio, yerra en el cálculo, por lo que este juzgador pasa a corregir el tiempo de servicio y lo deja establecido en el tiempo de un siete (7) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días.

Con respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos deben calcularse desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha del auto de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Este Juzgador, en vista de las anteriores consideraciones ha establecido los conceptos que debe pagar el actor, pero debe hacer un análisis de la actuación del Juez de Primera instancia en cuanto a su forma de proceder para el manejo de los expedientes; en esta causa existen nueve (9) piezas principales, de las cuales siete (7) están formadas por pruebas aportadas por las partes, sin aperturar cuadernos de recaudos, lo cual impide el buen manejo de la causa para su estudio, por lo cual se exhorta a la Juez en lo sucesivo, se sirva abrir los correspondientes cuadernos de recaudos para facilitar el manejo del expediente y su revisión.

Asimismo se debe aclarar a los jueces de instancia que el termino de 10 días hábiles establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es de orden público, observándose que desde la certificación del secretario de las notificaciones practicadas a las partes, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrieron mas de diez días, asimismo se observó un desconocimiento del procedimiento al haber notificado a la Procuraduría General del Estado Miranda y suspendiendo indebidamente la causa, por lo que se exhorta para que en lo adelante, se abstenga de causar dilaciones innecesarias que atentan contra el principio de celeridad en el proceso.

Esta observación que debe hacerse de manera inexorable a los Jueces de Primera instancia, es para evitar que incurran en el vicio de indeterminación objetiva, al no hacer los cálculos de los conceptos demandados, ni establecer en una forma clara y precisa las pautas o parámetros que deben seguir los expertos para los cálculos, además de incurrir en dejar en manos de los expertos, una función jurisdiccional.

Como consecuencia de lo antes mencionado, pasa esta alzada a realizar los cálculos de los conceptos demandados y condenados, para lo cual pasa a establecer el tiempo de servicio y los salarios devengados por el trabajador:

En cuanto al tiempo de servicio: la fecha de comienzo de la relación laboral fue el 15 de agosto de 1.999 y la fecha de terminación es el 01 de diciembre de 2.006, por lo que el tiempo de servicio es de 7 años 3 meses y 16 días.

En cuanto a los salarios, los mismos se toman del libelo de la demanda, siendo los siguientes:

Desde el 15/08/1.999 hasta 15/08/2.001: BsF 790,00

Desde el 16/08/2.001 hasta 15/08/2.003: BsF. 1.129,50

Desde el 16/08/2.003 hasta 01/12/2.006: BsF. 1.690,00

A estos salarios se le debe sumar las horas extras devengadas para establecer el salario normal y una vez obtenido el salario normal, se debe calcular el salario integral o instrumental, para lo cual, se le debe sumar la incidencia del bono vacacional y de la utilidades.

Para el cálculo de las horas extras se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un máximo de 100 horas anuales, lo cual seria un promedio de 8,33333 horas extras mensuales, en el primer año son 100 horas por el salario mensual de BsF. 790,00 y diario de 26.33, entre las 8 horas de trabajo nos da un salario por hora de BsF. 3,29 mas 50% de recargo que da un total BsF. 1,65 adicionándolo a la hora normal da un total de hora extra de BsF. 4,94 por 100 horas laboradas en el periodo del 15/081.999 hasta 15/08/2000 da un total a pagar de BsF. 494,00.

En el periodo del 15/08/2000 al 15/08/2001 siendo el salario igual y el número de horas da el mismo total de BsF. 494,00

En el periodo del 15/08/2001 al 15/08/2003 el salario era de BsF. 1.129,50 y diario de BsF 37,65 y por hora de BsF 4,71 mas el 50% de recargo BsF 2,35 da un total por hora extra de BsF 7,06 por 100 horas da un total de 706,00 por los 2 periodos da un total a pagar de BsF. 1412,00.

En el periodo de 15/08/2003 hasta el 15/082006 el salario era de BsF. 1.690,00, mensual de BsF 56,33, por hora de 7,04 más el 50% de recargo da un total de BsF, 3,52, siendo el valor de la hora extra BsF. 10,56 por 300 horas laboradas, da un total a pagar de horas extras de BsF 3.168,00.

En el periodo restante de 3 meses y 16 días tenia el mismo salario por lo que la hora extra costaba BsF 10,56 por 29,31 horas trabajadas, da un total a pagar por este periodo de BsF 309,51.

Resumiremos el cálculo de las horas extras en el presente recuadro:

HORAS EXTRAS

Desde Hasta Salario Mensual Salario HORA 0,50 Horas a pagar Total Bs.

15/08/1999 15/08/2000 790,00 3,29 1,65 100 494,00

16/08/2000 15/08/2001 790,00 3,29 1,65 100 494,00

16/08/2001 15/08/2002 1.129,50 4,71 2,35 100 706,00

16/08/2002 15/08/2003 1.129,50 4,71 2,35 100 706,00

15/08/2003 15/08/2004 1.690,00 7,04 3,52 100 1.056,00

15/08/2004 15/08/2005 1.690,00 7,04 3,52 100 1.056,00

15/08/2005 15/08/2006 1.690,00 7,04 3,52 100 1.056,00

15/08/2006 01/12/2006 1.690,00 7,04 3,52 29,31 309,51

TOTAL A PAGAR 729,31 5.877,51

Con respecto al bono vacacional procederemos a calcular las respectivas incidencias en el siguiente recuadro:

BONO VACACIONAL DEVENGADO

Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días Total Bs. Incidencia

15/08/1999 15/08/2000 803,71 26,79 12,00 7 187,53 0,52

16/08/2000 15/08/2001 803,71 26,79 12,00 8 214,32 0,60

16/08/2001 15/08/2002 1.149,11 38,30 12,00 9 344,73 0,96

16/08/2002 15/08/2003 1.149,11 38,30 12,00 10 383,04 1,06

15/08/2003 15/08/2004 1.719,34 57,31 12,00 11 630,42 1,75

15/08/2004 15/08/2005 1.719,34 57,31 12,00 12 687,74 1,91

15/08/2005 15/08/2006 1.719,34 57,31 12,00 13 745,05 2,07

15/08/2006 01/12/2006 1.719,34 57,31 3,00 3,5 200,59 2,23

Para el cálculo de las utilidades, las mismas fueron calculadas por el actor en su libelo a razón de 120 días por año, lo cual se va a reflejar en el siguiente recuadro:

UTILIDADES

Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días Total Bs.

15/08/1999 15/12/1999 803,71 26,79 4,00 40 1.071,61

01/01/2000 30/12/2000 803,71 26,79 12,00 120 3.214,84

01/01/2001 31/12/2001 1.149,11 38,30 12,00 120 4.596,44

01/01/2002 31/12/2002 1.149,11 38,30 12,00 120 4.596,44

01/01/2003 31/12/2003 1.719,34 57,31 12,00 120 6.877,36

01/01/2004 31/12/2004 1.719,34 57,31 12,00 120 6.877,36

01/01/2005 31/12/2005 1.719,34 57,31 12,00 120 6.877,36

01/01/2006 01/12/2006 1.719,34 57,31 11,00 110 6.304,25

TOTAL A PAGAR 870 40.415,66

Una vez obtenido el salario normal incluyendo las horas extras, el bono vacacional y las utilidades procederemos al cálculo de la antigüedad en el siguiente recuadro:

Antigüedad

Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Ago-99

Sep-99

Oct-99

Nov-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 22,95 1,91 0,00

Dic-99 803,71 26,79 0,52 2,98 30,29 5 151,44 151,44 22,69 1,89 2,86

Ene-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 332,65 23,76 1,98 6,59

Feb-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 513,85 22,10 1,84 9,46

Mar-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 695,06 19,78 1,65 11,46

Abr-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 876,27 20,49 1,71 14,96

May-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 1.057,47 19,04 1,59 16,78

Jun-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 1.238,68 21,31 1,78 22,00

Jul-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 1.419,89 18,81 1,57 22,26

Ago-00 803,71 26,79 0,52 8,93 36,24 5 181,21 1.601,09 19,28 1,61 25,72

Sep-00 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 1.782,67 18,84 1,57 27,99

Oct-00 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 1.964,25 17,43 1,45 28,53

Nov-00 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 2.145,83 17,70 1,48 31,65

Dic-00 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 2.327,41 17,76 1,48 34,45

Ene-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 2.508,99 17,34 1,45 36,25

Feb-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 2.690,57 16,17 1,35 36,26

Mar-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 2.872,15 16,17 1,35 38,70

Abr-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 3.053,73 16,05 1,34 40,84

May-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 3.235,30 16,56 1,38 44,65

Jun-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 3.416,88 18,50 1,54 52,68

Jul-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 5 181,58 3.598,46 18,54 1,55 55,60

Ago-01 803,71 26,79 0,60 8,93 36,32 7 254,21 3.852,67 19,69 1,64 63,22

Sep-01 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 4.112,82 27,62 2,30 94,66

Oct-01 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 4.372,96 25,59 2,13 93,25

Nov-01 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 4.633,11 21,51 1,79 83,05

Dic-01 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 4.893,26 23,57 1,96 96,11

Ene-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 5.153,40 28,91 2,41 124,15

Feb-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 5.413,55 39,10 3,26 176,39

Mar-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 5.673,69 50,10 4,18 236,88

Abr-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 5.933,84 43,59 3,63 215,55

May-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 6.193,98 36,20 3,02 186,85

Jun-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 6.454,13 31,64 2,64 170,17

Jul-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 5 260,15 6.714,28 29,90 2,49 167,30

Ago-02 1.149,11 38,30 0,96 12,77 52,03 9 468,26 7.182,54 26,92 2,24 161,13

Sep-02 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 7.443,22 26,92 2,24 166,98

Oct-02 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 7.703,89 29,44 2,45 189,00

Nov-02 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 7.964,57 30,47 2,54 202,23

Dic-02 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 8.225,25 29,99 2,50 205,56

Ene-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 8.485,93 31,63 2,64 223,67

Feb-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 8.746,60 29,12 2,43 212,25

Mar-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 9.007,28 25,05 2,09 188,03

Abr-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 9.267,96 24,52 2,04 189,38

May-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 9.528,64 20,12 1,68 159,76

Jun-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 9.789,32 18,33 1,53 149,53

Jul-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 5 260,68 10.049,99 18,49 1,54 154,85

Ago-03 1.149,11 38,30 1,06 12,77 52,14 11 573,49 10.623,48 18,74 1,56 165,90

Sep-03 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 11.014,32 19,99 1,67 183,48

Oct-03 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 11.405,15 16,87 1,41 160,34

Nov-03 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 11.795,98 17,67 1,47 173,70

Dic-03 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 12.186,81 16,83 1,40 170,92

Ene-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 12.577,64 15,09 1,26 158,16

Feb-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 12.968,47 14,46 1,21 156,27

Mar-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 13.359,30 15,20 1,27 169,22

Abr-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 13.750,14 17,97 1,50 205,91

May-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 14.140,97 17,68 1,47 208,34

Jun-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 14.531,80 14,92 1,24 180,68

Jul-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 5 390,83 14.922,63 14,45 1,20 179,69

Ago-04 1.719,34 57,31 1,75 19,10 78,17 13 1.016,16 15.938,79 15,01 1,25 199,37

Sep-04 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 16.330,42 15,20 1,27 206,85

Oct-04 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 16.722,05 15,02 1,25 209,30

Nov-04 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 17.113,67 14,51 1,21 206,93

Dic-04 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 17.505,30 15,25 1,27 222,46

Ene-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 17.896,93 14,93 1,24 222,67

Feb-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 18.288,56 14,21 1,18 216,57

Mar-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 18.680,18 14,44 1,20 224,78

Abr-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 19.071,81 13,96 1,16 221,87

May-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 19.463,44 14,20 1,18 230,32

Jun-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 19.855,07 13,47 1,12 222,87

Jul-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 5 391,63 20.246,69 13,53 1,13 228,28

Ago-05 1.719,34 57,31 1,91 19,10 78,33 15 1.174,88 21.421,58 13,33 1,11 237,96

Sep-05 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 21.814,00 12,71 1,06 231,05

Oct-05 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 22.206,42 13,18 1,10 243,90

Nov-05 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 22.598,85 12,95 1,08 243,88

Dic-05 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 22.991,27 12,79 1,07 245,05

Ene-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 23.383,69 12,71 1,06 247,67

Feb-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 23.776,12 12,76 1,06 252,82

Mar-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 24.168,54 12,31 1,03 247,93

Abr-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 24.560,96 12,11 1,01 247,86

May-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 24.953,39 12,15 1,01 252,65

Jun-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 25.345,81 11,94 1,00 252,19

Jul-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 5 392,42 25.738,23 12,29 1,02 263,60

Ago-06 1.719,34 57,31 2,07 19,10 78,48 17 1.334,24 27.072,47 12,43 1,04 280,43

Sep-06 1.719,34 57,31 2,23 19,10 78,64 5 393,22 27.465,69 12,32 1,03 281,98

Oct-06 1.719,34 57,31 2,23 19,10 78,64 5 393,22 27.858,91 12,46 1,04 289,27

Nov-06 1.719,34 57,31 2,23 19,10 78,64 5 393,22 28.252,13 12,63 1,05 297,35

462 28.252,13 13.310,13

Por último, las vacaciones y bono vacacional, serán calculados al último salario devengado por el trabajador, aplicando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reflejaremos en el siguiente recuadro:

VACACIONES

Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días Total Bs.

15/08/1999 15/08/2000 1.719,34 57,31 12,00 15 859,67

16/08/2000 15/08/2001 1.719,34 57,31 12,00 16 916,98

16/08/2001 15/08/2002 1.719,34 57,31 12,00 17 974,29

16/08/2002 15/08/2003 1.719,34 57,31 12,00 18 1.031,60

15/08/2003 15/08/2004 1.719,34 57,31 12,00 19 1.088,92

15/08/2004 15/08/2005 1.719,34 57,31 12,00 20 1.146,23

15/08/2005 15/08/2006 1.719,34 57,31 12,00 21 1.203,54

15/08/2006 01/12/2006 1.719,34 57,31 3,00 5,5 315,21

TOTAL A PAGAR 131,5 7.536,44

BONO VACACIONAL DEVENGADO

Desde Hasta Salario Mensual Salario diario Meses Lab. Días Total Bs.

15/08/1999 15/08/2000 1.719,34 57,31 12,00 7 401,18

16/08/2000 15/08/2001 1.719,34 57,31 12,00 8 458,49

16/08/2001 15/08/2002 1.719,34 57,31 12,00 9 515,80

16/08/2002 15/08/2003 1.719,34 57,31 12,00 10 573,11

15/08/2003 15/08/2004 1.719,34 57,31 12,00 11 630,42

15/08/2004 15/08/2005 1.719,34 57,31 12,00 12 687,74

15/08/2005 15/08/2006 1.719,34 57,31 12,00 13 745,05

15/08/2006 01/12/2006 1.719,34 57,31 3,00 3,5 200,59

TOTAL 73,5 4.212,38

El trabajador alegó haber sido despedido, la empresa se le declaró la admisión de los hechos razón por la cual es procedente este concepto, lo cual se mostrará en el siguiente cuadro demostrativo:

INDEMNIZACION Días a pagar salario diario total

Antigüedad 125 150 78,64 11.796,00

Preaviso 125 60 78,64 4.718,40

TOTAL A PAGAR 210 16.514,40

Del monto total a cancelar por la empresa debe descontarse la cantidad de BsF 1.400,00, por adelantos recibidos por el trabajador por lo que el total a cancelar por la empresa se resume en el siguiente recuadro:

RESUMEN

CONCEPTO MONTO BsF

ANTIGÜEDAD 28.252,13

INTERES 13.310,13

HORAS EXTRAS 5.877,51

UTILIDADES 40.415,66

VACACIONES 7.536,44

BONO VACAC. 4.212,38

ARTÍCULO 125 16.514,40

Menos adelantos -1.400,00

TOTAL 114.718,65

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia, sobre los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.738, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.851.254, contra las empresas COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A., TRANSPORTE PETAQUERO, C.A. y el ciudadano L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.782.958, por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a los codemandados al pago al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y vacaciones fraccionadas por todo el tiempo de servicio, bono vacacional y bono vacacional fraccionado por todo el tiempo de servicio, utilidades y utilidades fraccionadas por todo el tiempo de servicio, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido, cien (100) horas extras por año, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas. Dichos conceptos deben ser cálculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y la indexación, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, debiendo ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. CUARTO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1453-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR