Decisión nº 035-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2007-002280.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-9.762.185, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión de Abogado bajo el Nº 116.958, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de abril de 1992, bajo el Nº 48, Tomo 42-A Sgdo., actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cararabo el 24 de abril de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 27-A. Y de manera solidaria a la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. sin datos de registro en las Actas procesales, aun cuando consta que es la propietaria de la totalidad de acciones de la antes señalada empresa COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A (folio 97).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de octubre de 2007, ocurre el ciudadano H.J.R.C., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho J.G.G., de cédula de identidad Nº 15.560.451, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.521, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.; correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual de la revisión de la demanda ordenó que las misma fuese subsanada mediante auto de fecha 12/11/2007 (folio 19); y en efecto fue subsanada mediante escrito de fecha 27/11/2007 (folios 23 y ss.), luego de lo cual el señalado Juzgado mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2007, vista la subsanación de la demanda la admitió, y ordenó la notificación de la parte demandada a la fijación de la Audiencia Preliminar para el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más ocho (8) días de término de la distancia.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 42 y 43). La Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades hasta que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 23 de abril de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folios 50 y 51).

El día 30 de abril de 2008 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación de la demanda, de parte de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.. (folios 216 y ss.); y el día 02 de mayo hogaño, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 254), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio “256”).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 06 de mayo de 2008, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales, se fijó la Audiencia de Juicio (folio “257”), y se providenciaron pruebas (folio “258” y ss.), esto en fecha 13/05/2008.

En fecha 25 de junio de 2008, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y dada la complejidad del asunto a decidir y conforme a las previsiones del artículo 158 de la LOPT, se difirió el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha dos (02) del mes de julio del presente año 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano H.J.R.C., asistido por el profesional del Derecho J.G.G., así como de su escrito de subsanación (folio 23 y ss.), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que demandaba a las compañías PINTUCO VENEZUELA, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. que afirma es empresa poseedora de la totalidad de 13.600.000 acciones; y de manera solidaria a las empresas filiales de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., las cuales son según afirma PINTURA INTERNACIONAL y la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS C.A.; que las demanda a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas a cancelar los pagos de: Diferencias de utilidades, vacaciones (descanso y bono), en el pago de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, y “Cobro indebido de Seguro de Vehículo no Asegurado y no reembolsado.” (folio 24).

Que en fecha 18/01/2005 comenzó una relación laboral con “una empresa filial de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO denominada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA ”, mediante firma de contrato a tiempo indeterminado firmado –dice- en la sede de las empresas y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO y VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. Que anexa constancia de trabajo marcada “B”. Que prestó servicios con el cargo de Asesor Industrial de Ventas de la zona de occidente.

En cuanto al salario señala que:

…estaba estipulado un paquete integral de beneficios que conformarían de manera de Salario Normal los siguientes conceptos fijos que por políticas de la empresa estaban segmentados de la siguiente manera: Sueldo Básico, Cesta Tickets; Asignación de Vehículo; Asignación de Combustible e Incentivos por Cobranzas. Que siempre a pesar de estar de vacaciones o de permiso nunca se dejo (sic) de cancelar de manera constante fija, es decir, que la empresa Compañía Pintuco Venezuela se ajusto (sic) plenamente de hecho y de derecho a lo expuesto en el artículo 133 parágrafo segundo de la L.O.T. (…) Y que los mismos aumentarían de manera proporcional para el incremento de salario otorgado por la Corporación Grupo Químico.

(vuelto del folio 29).

Que anexa “Propuesta definitiva de Salario Normal marcada con la letra C”.

Que en fecha 31/01/2007 fue notificado por el Señor J.C.C.d. su despido injustificado, y que pasara en los próximos días a retirar el cheque para la cancelación de sus beneficios. Que en días siguientes la empresa Corporación Grupo Químico, “Procedió a enviar la liquidación de mis activos laborales que me sujetan con ellos”, todo por el monto de Bs.26.378.636,30. Luego de hacer la indicación de los conceptos y montos indica que ello no se correspondía con la realidad y que a pesar de haber iniciado un diálogo de entendimiento persisten en el menoscabo de sus derechos por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial.

Que la ex patronal demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. conforma un grupo de empresas y todas deben tenerse como solidariamente responsables, indicando como fundamento el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que invoca que todas las empresas de la CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO sean tomadas en cuenta solidariamente.

Que de la liquidación se observa que la Corporación Grupo Químico solo tomó en cuenta para el pago el salario básico más las comisiones por cobrazas realizadas, y no el acuerdo entre las partes al momento de firmar el contrato. Que para determinar el salario se ha de tomar en cuenta “la sumatoria de: Todos los sueldos básicos; Todos los pagos de Cesta Tickets, Todo (sic) los pagos de Asignación de Vehículo, Todos los pagos de Asignación de Combustible y Todas las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas devengados en el transcurso de doce meses del año 2.005 y 2.006…” (Folio 26 y su vuelto). Que el promedio del salario normal diario del año 2005 era de Bs.76.932,26, y para el año 2006 era de Bs.85.433,22.

Que en la Corporación Grupo Químico todas las empresas cancelan a los trabajadores 120 días de utilidades, lo que no ocurre con la COMPAÑÍA PINTUCO DE VENEZUELA, C.A., la cual cancela 60 días de utilidades, situación que lo desmejora. Que ello es incorrecto toda vez que se trata de un Grupo Económico. Que en v.d.P. de “Supremacía de los hechos”, solicita se ordene la igualdad de las condiciones de los Trabajadores de la Corporación Grupo Químico, y se ordene la cancelación de diferencia de utilidades del periodo enero a diciembre 2005, existiendo una diferencia de Bs.5.582.057,85.

Que igualmente se cometió el error de cálculo (número de días) para el caso de las utilidades del año 2006, existiendo una diferencia de Bs.5.778.281,80. Que de las vacaciones 2005-2006 se le debe una diferencia de 316.896,75. Que por las vacaciones del año 2006 se le adeuda la diferencia de Bs.1.878.512,74. Que por bono vacacional del periodo 2006-2007 se le adeuda la diferencia de Bs.1.770.765,75. Que por antigüedad hay una diferencia de Bs.151.756,80. Que por indemnización sustitutiva del Preaviso tiene a su favor u a diferencia de Bs.3.083.797,00. Que por indemnización por Despido Injustificado existe una diferencia de Bs.3.083.787,00. Que por intereses de antigüedad hay una diferencia de Bs. 284.469,21. La cantidad de Bs.987.906,65, por el concepto de “Cobro Indebido de Seguro de Vehículo no Asegurado y no reembolsado, deducción de Póliza de H.C.M. Opcional que fue anulada por la parte demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. y una deducción de u pago indebido que no se corresponde con nada percibido.” (folio 34).

Como PETITORIO señala que se ordene cancelar a las empresas demandadas COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. la cantidad de Bs.25.908.445,08, más los gastos de honorarios profesionales por la suma de Bs.7.771.633,52, para un total de Bs.33.677.078,60.

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado en fecha 30/04/2008 (folios 216 al 252) por los profesionales del Derecho G.G.N. Y R.A.C.B., abogaos en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.808 y 61.890, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., parte codemandada en la presente causa, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Que admiten la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma, el despido injustificado, el cargo, y los conceptos y montos pagados, y que el actor devengó los conceptos de sueldo básico, incentivos por cobranzas o comisiones, asignación de vehículo o vehículo, asignación de combustible o gasolina, cesta tickets o beneficio de alimentación, señalados en el libelo de la demanda.

Que de resto niegan rechazan y contradicen lo esgrimido por la parte accionante. Así respecto al salario y su conformación, y las diferencias reclamadas. Se expresa a un “supuesto” grupo de empresas con lo que se entiende que lo desconoce, aunque a posteriori en la Audiencia de Juicio lo reconoce. Niega el Cobro indebido de deducciones que se dice carecen de fundamento fáctica y legal. La no aplicación de una “indeterminada” convención colectiva”.

Que en razón de lo esgrimido, solicita se declare sin lugar la demanda, con todas consecuencias legales y procesales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como consecuencia adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la aun n.L.O.P.d.T., los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Se encuentra admitida la prestación de servicios, aunque se discute la naturaleza del mismo, afirmando la pare demandante que era de tipo laboral, mientras que la demandada señala que era de tipo mercantil. Así las cosas:

En la presente causa el centro de la controversia está en una alegada diferencia salarial derivada de ciertos conceptos no incluidos por la ex patronal demandada, y de lo cual reclama diferencias salariales en los conceptos laborales cancelados. Asimismo, unas discutidas deducciones. De otro lado, se controvierte la aplicación de 120 días de utilidades por pretendida aplicación de la Convención Colectiva de la Empresa Venezolana de Pinturas, que indica el actor forma parte del mismo grupo en el que esta la ex patronal COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., haciéndose la salvedad de que en la Audiencia de juicio el abogado de la última empresa nombrada aceptó la existencia de un grupo de empresas, pero negó la aplicación de la contratación en referencia. Así se establece.

Se ha de puntualizar, de otra parte que la codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. no se hizo parte en la presente causa, más en todo caso se beneficia de las defensa de la codemandada ex patronal COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. dado que es traída a juicio de manera solidaria ante la existencia de un grupo de empresas. Así se establece.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba Documental:

    En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y las cuales corren insertas agregadas del folio cincuenta y siete (57) al folio ciento ochenta y siete (187) se observa:

    1.1. La mayoría de las documentales fueron presentadas en copias simples, frente a lo cual la parte demanda procedió a desconocerlas, en concreto se aprecia las referidas a Estado Financiero, Balance que se esgrime de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., (folios 102 al 128), caras de referencias bancaria, y referencias comerciales (folios 129 al 145), carta esgrimida como del Banco Mercantil (folio 149), constancia de trabajo (folio 151). Alegada “Propuesta Socio-económica”, con sello húmedo en original, documental desconocida en juicio (folio 152); copias al carbón de alegados recibos de pago (folios 152 al 178) desconocidas en juicio; “Solicitud de Anticipo de Viático, Pasaje Aéreo y Hotel” (folio 184), el cual fue desconocido. Estas carecen de valor probatorio por no existir certeza de su autoría. Así se establece.

    1.2. Presentó en copias Forma 14-02 Registro de Asegurado ante el IVSS, fue aceptada por la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., mas en todo caso carece de valor a los efectos de la solución de lo controvertido. Lo mismo se aplica para esgrimidas copias de Solvencia Municipal (folio 146), certificación de solvencia INCE (folio 147), Certificado de Solvencia del IVSS; “Planilla para la declaración de empleo, horas, trabajadas, y salarios pagados, la cual fue desconocida; de la misma forma fotocopia de cédula de identidad que aparece en el folio 99, desconocida en juicio; fotocopias de RIF (folios 100 y 101), que fueron reconocidas. Esto de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la LOPT, en concordancia con el artículo 429 del CPC, y con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

    1.3. En la oportunidad de la Audiencia de Juicio presentó original de Constancia de trabajo, ante lo cual la representación de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.,, la rechaza por ser extemporánea su consignación en el proceso, y afirmó que parte de lo en ella contenido estaba fuera de lo controvertido, y respecto a ciertos montos tendría que revisar. El actor señala que esa documental la tenía en su poder una entidad bancaria y le fue devuelta en fecha posterior a la fecha de presentación de pruebas. El abogado de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., señala que desconoce la carta en referencia, y señala que con fundamento en el artículo 444 CPC la desconocía, ante lo cual la parte actora insiste en su validez, más no esgrimió la prueba de cotejo. En suma conforme a lo antes señalado, agregada la documental de conformidad con el artículo 156 LOPT, desconocida y no peticionado el cotejo, la misma carece de valor probatorio por no existir certeza respecto a la autenticidad de su autoría. Así se establece.

    1.4. Copias de Actas de Asamblea de la empresa demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. (folios 87 al 98) las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación de esta, y en consecuencia como cierto su contenido, constando entre otros aspectos que consta que la codemandada solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A. es la propietaria de la totalidad de acciones de la antes señalada empresa COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A (folio 97). En todo caso, dado que la representación de la ex patronal COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. reconoció en juicio que ella forma parte de u grupo de empresas, las referidas copias carecen de valor a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.5. Impresiones (folios 57 al 62) que se afirmas son del Registro Nacional de Contratistas; esgrimidas impresiones de Intranet, o correo interno de la empresa (folios 179 al 182). Se observa que los mismos fueron desconocidos en juicio, y en consecuencia carecen de valor probatorio por no existir certeza de su autoría. Así se establece.

    1.6. Formato sin llenar de “Solicitud de Prestación de Antigüedad y Fideicomiso”. El mismo fue desconocido por la parte codemandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.. El mismo carece de valor probatorio por no existir certeza de su autoría. Así se establece.

    1.7. Consta en el folio 185 en original constancia de aumento, en el folio 186 liquidación, 187 copia de bauche de pago de la liquidación, lo cual fue reconocido por la representación de la ex patronal, más sin embargo se observa que las mismas carecen de valor probatorio por no emanar de ellas nada a favor de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.8. Consignó ejemplar de Convención Colectiva 2006 – 2009 de Venezolana de Pinturas. Al respecto se observa que conforme con la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, y conteste con la opinión de cierto sector de la doctrina clásica, y que sigue la tradición germano-románica, dichos contratos colectivos gozan de la misma naturaleza que las leyes formales, y en consecuencia, forman parte del acervo del saber de todo juzgador, en v.d.p. “Iura Novit Coria”. Así se establece.

  2. Prueba Testimonial:

    Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos J.C., A.M., C.H. y M.R.. Se observa que ninguno de los señalados ciudadanos se presentaron enjuicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaraciones que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.:

  3. Prueba Documental:

    Con relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a: “Liquidación Final por Egreso”, “Complemento Liquidación Final por Egreso”, y “Normas de Procedimiento”, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Se observa que todas salvo las copias sin firma de las alegadas “Normas de Procedimiento” (folios 197 al 214) fueron aceptadas por la parte contraria, y las últimas rechazadas de manera expresa. Se tiene que tanto la desconocida como las reconocidas, carecen de valor probatoria, las primera por no haber certeza de su autoría, y el resto por el hecho de que las mismas que no aportan nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

  4. Prueba de Informe o Informativa:

    En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, las admitió, y en consecuencia, ordenó oficiar a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICOS Y CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido solicitado, vale decir, que remita a este Tribunal copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo (2006-2009) suscrita entre C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y el SINDICATO ÚNICO DE DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS E INTEQUIM C.A. Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SUDIT), presentada para su depósito en fecha 8 de mayo de 2006, y debidamente subsanada en fechas 13 de junio de 1006 y 6 de julio de 2006, homologada por ese Despacho según auto de fecha 11 de julio de 2006.

    Al respecto se observa que la peticionada y admitida la prueba informativa en referencia, y a pesar de haberse librado los oficios pertinentes, no llegó a las actas procesales resulta alguna de las mismas. De modo que no hay informativa que a.A.s.e..

  5. Prueba de Inspección:

    Se solicitó y admitió Inspección, y en efecto, el Tribunal en fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se el trasladó y constituyó en la sede de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Sector Plaza de las Banderas, Edificio Pinturas International, Municipio San Francisco, Estado Zulia,

    En la referida inspección se dejó constancia de que el notificado informó que organigrama de cargos y/o nómina de COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A. hoy PINTURAS Y COLORES DE VENEZUELA, C.A., y de los cargos de la sucursal Maracaibo, se encontraban registrados en los computadores de la compañía conectados en red. El Tribunal solicitó se hiciera apertura del mismo y logró verificar que “existe un registro en EXCEL que se intitula COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.” El Tribunal ordenó su impresión para ser agregada al expediente como en efecto se hizo (folios 269 y 270). La inspección referida posee valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - PRUEBAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    El demandante H.J.R.C. declaró en la Audiencia de Juicio, no cayendo en contradicciones, que puedan favorecer a la parte contraria toda vez que la declaración no puede entenderse a favor del propio declarante, vale decir, su afirmación como prueba a su favor. Sin embargo es de destacar que explicó la forma en que realizaba su trabajo, que no tenía horario, aunque señaló que estaba a disposición 24 horas, que el vehículo utilizado era propio y sólo en una oportunidad utilizó el de la empresa, que en su mayoría -conforme describió- sus labores eran de oficina, pero se debía trasladar ocasionalmente a atender a clientes (astillero), y en otras oportunidades (la mayoría) era a motu propio.

    De la declaración en referencia, se aprecia que en todo caso será concatenada con las otras probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido, teniendo presente que nadie puede declarar y hacerse su propia prueba con la declaración. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa el ciudadano H.J.R.C. demanda el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., esto con fundamento central en una alegada diferencia salarial producto de la no inclusión de ciertos conceptos, y de otra parte en razón de no aplicación de 120 días de utilidades en lugar de sólo 60, que le correspondía por beneficios de un alegado grupo de empresas, y aplicación de contrato colectivo; así como de deducciones indebidas. Por su lado la parte demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A negó la procedencia de lo peticionado, conviniendo en la certeza de las condiciones laborales y pagos señalados por el actor, mas rechazando lo demandado en sus fundamentos de hecho y derecho.

    Así las cosas se fragmentará el desarrollo de las conclusiones de la forma siguiente, en primer orden lo pertinente al salario que se discute, de seguidas lo referente a la existencia de un grupo de empresas y la aplicación de contratación colectiva, y finalmente, las peticionadas deducciones indebidas.

    En todo caso, es de puntualizar que se tomará en cuenta entre otros aspectos la interpretación del artículo 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas son de orden público y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la normativa en toda su integridad, y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución, los beneficios y prestaciones otorgados por la Ley que favorezcan a los trabajadores, estos deben aplicársele a todas aquellas situaciones que tienen su nacimiento durante la vigencia del contrato de trabajo o cualquier derecho surgido con ocasión de aquel; corresponde a quien decide verificar la procedencia o no de los pedimentos libelados. Así se establece.

    * En primer orden, en lo atinente a alegada DIFERENCIA SALARIAL, que es la columna vertebral de la presente causa, pues en ello recae el mayor peso de lo demandado, se observa que el demandante afirma que de la liquidación por él recibida, para la cancelación de sus activos laborales se tomó en cuenta “solamente el salario básico más las Comisiones por Cobranzas realizadas y no el acuerdo entre las partes al momento de firmar el contrato” (folio 26). Indica igualmente que para determinar el salario se ha de tomar en cuenta “la sumatoria de: Todos los sueldos básicos; Todos los pagos de Cesta Tickets, Todo (sic) los pagos de Asignación de Vehículo, Todos los pagos de Asignación de Combustible y Todas las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas devengados en el transcurso de doce meses del año 2.005 y 2.006…” (Folio 26 y su vuelto). Que el promedio del salario normal diario del año 2005 era de Bs. 76.932,26, y para el año 2006 era de Bs. 85.433,22.

    Del planteamiento se observa que se pide la inclusión en el salario de cálculo de de Cesta Tickets, pagos de Asignación de Vehículo, pagos de Asignación de Combustible y las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas, y antes de adentrarse al análisis puntual de esos conceptos, se cree oportuno hacer ciertas consideraciones sobre lo que se ha de entender por salario.

    Se aprecia que en la Ley Orgánica del Trabajo se define en su artículo 133, el salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (El subrayado es de la jurisdicción).

    La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo de la labor ejecutada o pactada; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno transcribir el concepto de salario expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    ...Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (0missis) (El subrayado es de la Sala).

    El eximio jurista patrio R.J.A.G., define al salario en sentido jurídico de la siguiente manera: “Es la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”. Así tenemos, que el salario no sólo estaría integrado por una cantidad de dinero, sino que además su pago podría convenirse tácita o expresamente en la transferencia de bienes en especie propiedad del patrono o a consentir su uso en la persona del trabajador para su provecho personal o familiar. En tal sentido, continua el destacado jurista afirmando, que “el salario constituye una obligación compleja de carácter patrimonial, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, de hacer y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto, como es el de trabajo. Prestaciones de dar son: pagar la suma de dinero convenida o legalmente obligatoria; suministrar la alimentación y los demás beneficios, en moneda o en especie, económicamente evaluables, transferidos al trabajador por el patrono; las de hacer se ejemplifican en el suministro de transporte, de servicios sociales de salud, de recreación, de mejoramiento profesional, ect.; y las de no hacer, en las abstenciones del patrono dirigidas a permitir el uso de alguno de sus bienes por el trabajador y su familia, tales como habitación, vehículo, etc.” (El subrayado es de la jurisdicción) (ALFONSO GUZMÁN, R.J., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Decimosegunda Edición, pags. 175 y 176, Caracas 2001.)

    Con fundamento en la definición expuesta, y conforme a la legislación sustantiva del trabajo, podemos extraer los caracteres del salario:

    a.- Seguro, no aleatorio: Esto se desprende de los artículos 39 y 66 de la L.O.T. La terminología usada por el legislador en el mentado artículo 66, “toda prestación en la relación de trabajo debe ser remunerada”, constituye un imperativo, en el sentido que los servicios laborales deben ser retribuidos con un pago a cargo de quien lo recibe (patrono), lo que impide que aquella se preste a título gratuito. De tal manera, que la orden de remunerar el servicio lo reviste de seguridad, pues dicha obligación por parte del patrono debe ser cierta y segura, no sometida a condición; sin embargo, esto no impide que la remuneración pueda estar compuesta por una parte fija y otra variable.

    b.- Percepción inmediata y directa del trabajo realizado o pactado: Para el jurista A.G., en función de este carácter “se descartan como percepciones saláriales aquellas que, aún debidas por el patrono en razón del contrato o de la Ley, tengan realmente por causa hechos ajenos al trabajo mismo, por ser más bien concernientes a cualidades propias del trabajador o a condiciones personales del mismo, que pueden, o no, cumplirse durante la ejecución de su trabajo: su puntualidad, espíritu de ahorro, cargas familiares, etc.” (ALFONSO G.R.J.. Ob. cit, pag. 200.)

    c.- Disponible: En el sentido de dichas percepciones ingresan en el patrimonio del trabajador y éste puede disponer libremente de ellas en provecho personal o familiar. (Art. 131 de L.O.T.)

    d.- General: Corresponde a todos los trabajadores que ejecuten sus labores en las mismas condiciones de eficiencia. (Art. 135 de L.O.T)

    e.- Proporcional al esfuerzo individual del empleado u obrero: Este carácter viene dado por lo conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. (Arts. 66, 67 y 130 de L.O.T.)

    f.- Percepción en dinero o parcialmente en dinero o en especie: Es decir que el pago de salario puede ser pactado en una cantidad de dinero o en dinero y especie, siempre que en este último caso, la parte en especie pueda ser evaluada en efectivo. (Art. 133, encabezamiento y 147 de L.O.T.)

    g.- Periódico y Regular: Es periódico cuando es pagado en forma permanente, es decir, que se repite con frecuencia; y regular, cuando es determinado o determinable, es decir, que es uniforme sin cambios grandes o bruscos. En razón de ello, se excluye como parte del salario las asignaciones de carácter accidental. (Art. 133, parágrafo segundo de la L.O.T.)

    Ahora bien, atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio o por la labor pactada, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    f.- Aquellas que el legislador en forma expresa ha querido excluir.

    Señaladas las previas consideraciones, se pasa de inmediato a determinar el carácter salarial o no de los conceptos de Cesta Tickets, pagos de Asignación de Vehículo, pagos de Asignación de Combustible y las cancelaciones de Incentivos por Cobranzas, para la inclusión en el salario de cálculo de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    - Empecemos por esto último, vale decir, los Incentivos por Cobranzas, para este Sentenciador, con independencia de la naturaleza laboral que pueda tener, el mismo resulta improcedente, por el hecho de que el demandante ha señalado que en lo que se canceló por prestaciones y otros conceptos laborales, o como lo llama “activos laborales”, se tomó en cuenta el salario básico y las comisiones por cobranzas, y cabe preguntarse entonces si comisión por cobranza e incentivo por cobranza no son un mismo concepto. No se cree verosímil que la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A haya cancelado por separado lo indicado antes, pues tiene según se desprende del sentido común la misma razón de ser. La demandada los considera como sinónimos (folio 228) pues al referirse a ellos utiliza entre uno y otro el conector “o”. De modo que no existiendo prueba alguna de una excepcional situación en que se trate de dos y no un solo concepto, es por lo que se concluye que ya el mismo fue incluido en el salario de cálculo utilizado para el cómputo de cuanto se canceló al demandante. Lo cual es cónsono con la exposición del demandante en la Audiencia de Juicio, en donde no hizo petición del concepto referido. Así se decide.

    Así las cosas restaría revisar, y conforme alega el demandante, la inclusión como salariales de los conceptos de Cesta Tickets, los pagos de Asignación de Vehículo, y los pagos de Asignación de Combustible.

    - En lo que atañe a la Cesta Tickets, la Ley De Alimentación Para los Trabajadores (G.O.Nº38.094 de fecha 27/12/2004) establece en su artículo 4, en concreto en su encabezamiento lo siguiente:

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    Conforme a la norma transcrita NO reviste carácter salarial la Cesta Tickets, salvo que sea estipulado o acordado en el contrato o convención de que se trate, de lo cual no hay prueba alguna en autos. De modo que siendo que la prueba de la excepción a lo pautado en la norma correspondía al accionante, como se ha establecido en diversos fallos de nuestro M.T. entre ellos la Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35, citada ut supra en el punto de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”. De modo que de manera impretermitible se declara como improcedente la inclusión del concepto en referencia como parte del salario. Así se decide.

    - Por su parte, respecto a los pagos de Asignación de Vehículo, y los pagos de Asignación de Combustible. Aquí es de necesidad revisar la naturaleza de estos para precisar su consideración o no como salario se observa que esos conceptos no tienen carácter salarial pues son para el trabajo a realizar y no por el trabajo que se realiza, en otras palabras, la regla es que esos conceptos como en la presente causa no revistan una naturaleza salarial, y sólo de una manera excepcional si la tienen que no es el caso de autos.

    De interés resulta transcribir extracto de Sentencia Nº 2263 de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2007 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., expediente 1036, en la que en caso similar se estableció:

    En todo caso, se observa que el Juez de alzada acatando la jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza salarial de los reintegros de gastos por el uso de vehículo, estableció que las sumas percibidas por este concepto estaban destinadas a resarcir el patrimonio del trabajador por el uso de un bien propio para desarrollar la prestación de servicios, por lo que tal concepto no tendría naturaleza salarial. “ (Subrayado y negrillas de este Sentenciador)

    En tal sentido, dado que no hay prueba de que los conceptos de pagos de Asignación de Vehículo, y los pagos de Asignación de Combustible hayan tenido de manera convenida o por fuerza de la realidad un carácter de enriquecimiento de patrimonio del demandante, sino simplemente el pago por una herramienta para realizar el trabajo, se concluye que no tienen naturaleza salarial, y poco importa el monto, frecuencia o variación en el monto de los mismos. Así se decide.

    * Resuelto lo anterior, respecto a la reclamación de diferencia salarial, de seguidas lo referente a la existencia o no de un grupo de empresas, y la aplicación de contratación colectiva.

    El demandante señala que en lugar de cancelarle la cantidad de 60 días de salario debieron ser 120 días, conforme a contratación colectiva y afirmación de que era lo que se pagaba a otros trabajadores del grupo de empresas en las que se encuentra la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., y que debe en consecuencia pagársele los 120 días de utilidades de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva de la empresa

    Venezolana de Pinturas” miembro del Grupo económico igual que la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.

    La demandada acepta en la Audiencia la existencia de un grupo de empresas, mas no así la aplicación de la contratación colectiva, afirmando en juicio que no es posible la aplicación pues no se encuentra amparado por la misma, que ella va dirigida al sector obrero y no empleado, que el demandante era un trabajador de confianza, pues conocía información, importante.

    En la presente causa se encuentra inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A, se evidenció estructura organizativa de la misma, cuyas resultas aparecen en actas en los folios 269 y siguientes, en los que se evidenció que en el organigrama de cargos y/o nomina no aparece en específico el cargo del accionante es decir, Supervisor de Ventas Industriales

    , pero si el cargo desprovisto del calificativo “industriales”, lo que por sí sólo no lo excluye ni incluye en la aplicación de esgrimido contrato colectivo. Acotándose que ajuicio de este Sentenciador, la función y cargo del accionante aun cuando no es expreso de la inspección realizada, si se desprende del dicho del actor en la audiencia de juicio, que los ciudadanos que aparecen en el organigrama con el cargo de Asesores realizaban la misma función que él pero en otra división distinta a la Industrial en la que él estaba.

    En este orden de ideas se observa que el demandante en ningún momento afirmó que en su contratación individual se haya pactado el pago de 120 días de utilidades, sino que antes por el contrario afirmó que la patronal había cumplido durante la relación laboral con lo pactado o acordado contractualmente, salvo las reclamaciones finales, en cuanto al salario base para el cálculo de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, unas alegadas deducciones indebidas y el presente punto de las utilidades.

    De modo que al tener un contrato individual de trabajo, estar en el organigrama, como Asesor, actividad que conforme se alegó en la demanda y quedó evidenciado ademas de lo declarado por el actor en la audiencia es de confianza, sin necesidad de cumplir horario, conocedor de aspectos de secretos comerciales, estrategias de ventas, monto de cobranza y costo, como indicó el abogado de la ex patronal y no fue rebatido en juicio por el accionante, excluyéndose conforme a la cláusula 3 de la convención in comento, hace que se declare improcedente la pretensión en referencia. Así se decide.

    * Finalmente, en lo que a atañe a las peticionadas DEDUCCIONES INDEBIDAS, por el monto de Bs. 987.906,65, y que en el folio 34 se señalan de la siguiente manera: Por el concepto de “Cobro Indebido de Seguro de Vehículo no Asegurado y no reembolsado, deducción de Póliza de H.C.M. Opcional que fue anulada por la parte demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., y una deducción de u pago indebido que no se corresponde con nada percibido.”.

    De la reclamada cantidad por deducciones, no hay probanzas en el caso sub examine de modo que a falta de pruebas conviene afirmar con el Maestro L.R., es de interés entonces lo pertinente a la carga de probar, que e el caso recaía en quien alegaba, vale decir, el demandante, y en consecuencia, resulta improcedente el concepto en referencia. Así se decide.

    De tal manera que al resultar improcedentes las diferencias salariales esgrimidas por el actor, lo referente a una diferencia de utilidades por aplicación de contratación colectiva, así como el reembolso de afirmadas deducciones, ello traduce, por vía de consecuencia resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados en la presente causa, tanto para la ex patronal demandada COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., así como la demanda solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., pues al no existir deuda de la ex patronal, mal puede haber responsabilidad solidaria, de uno o todos los miembros de un grupo económico. Al lado de esto, y así como derivado de ello, resulta carente de importancia que la codemanda solidaria no se haya hecho parte en juicio. Además, en todo caso se benefició de las defensas de la codemandada ex patronal COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., dado que aquella es traída a juicio de manera solidaria ante la existencia de un grupo de empresas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano H.J.R.C., en contra de la demandada sociedad COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A.. y la codemanda solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A.

    No hay condenatoria en costas de la parte demandante por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora H.J.R.C., actuó sin representación, sino en su propio nombre y representación, siendo el mismo Profesional del Derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.958, respectivamente; y la parte demandada, COMPAÑÍA PINTUCO VENEZUELA, C.A., estuvo representada por los abogados en ejercicio G.G.N. y R.A.C.B., abogada en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.808 y 61.890, respectivamente; y la codemanda solidaria CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO S.A.C.A., no actuó en la presente causa; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 035-2008.

    La Secretaria,

    Asunto VP01-L-2007-002280.-

    NFG/.-

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