Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

198º y 149º

DEMANDANTE: C.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.588.833, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADAS: E.I.G.C. y CAROLLYN G.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.942 y 71.757, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO “LA CHISPA DEL SABOR” representado por su propietario, ciudadano H.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la ciudad de identidad No.E-81.895.967, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

CO-APODERADO: J.L.A.S.N., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.8.152, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2008-08.

I

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 10 de abril de 2008, por el cual el ciudadano C.E.G.C., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, E.G.C., demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, representada por su propietario, ciudadano H.G.V.; todos supra identificados.

Señala quien demanda, que mediante documento privado anexado al libelo, dio en arrendamiento a la parte demandada, un local comercial ubicado en la avenida Venezuela, esquina de la carrera 7, signado con el número 6-59, destinado únicamente para uso comercial; el cual comprende dos salones con salida o acceso a la avenida Venezuela, constituido por paredes de bloques, estructura de concreto, decoraciones en yeso, paredes con estuco veneciano, piso de granito con retal de mármol, dos salas de baño, cocina, todo con servicios de agua y electricidad, en perfecto estado de funcionamiento, estipulándose un lapso de duración de dos años contados a partir del 01 de septiembre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2006; siguiendo el Arrendador ocupando el inmueble en la actualidad.

Indica que originariamente la relación arrendaticia se inició a través de la INMOBILIARIA RENTACASA identificada en actas procesales; prorrogándose dicho contrato según lo estipulado en la Cláusula Segunda del señalado contrato.

Alega que conforme a lo convenido en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, las reparaciones menores, que necesitare el inmueble durante la vigencia del contrato serían por cuenta de el Arrendatario; que en la Cláusula Sexta se estableció la obligación de este, en cuidar el inmueble dado en alquiler; de igual modo, que en la Cláusula Octava, se comprometió el inquilino a no realizar modificaciones en el inmueble sin la previa autorización escrita del Arrendador salvo las que fueren necesarias las cuales deberían ser notificadas a este último.

Arguye el accionante, que el Arrendatario causó graves daños a la estructura del inmueble, ya que se aprecian filtraciones en las paredes, frisos levantados, pintura en mal estado, que no fueron notificados al propietario; indica que efectuaron rompimiento en paredes y pisos para la instalación de cables eléctricos, así como en la placa de la cocina, para los equipos de enfriamiento, que fue colocado un tanque de agua con capacidad aproximada de Dos Mil Quinientos Litros, lo que puede hacer colapsar la placa; modificaciones y daños que han producido el hundimiento del piso de un local adjunto al dado en arrendamiento, el cual también es de su propiedad, generando un grave perjuicio.

Fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1.134, 1.167, 1.592 al 1.597 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es su petitorio, que el Arrendatario convenga o sea condenado por este Tribunal en:

  1. Entregar el local comercial objeto de la demanda, libre de bienes y en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

  2. En pagar la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,oo), como Indemnización de Daños y Perjuicios causados por las obligaciones que estaban a cargo de el Arrendatario.

Solicita la condenatoria en costas de la parte demandada; así como los honorarios profesionales de abogado (folios 1-8); anexó marcada A contrato de arrendamiento en fotocopia simple, así como Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2008, (fl 9-41).

Por auto de fecha 14 de abril de 2008 (fl 42-43), es admitida la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ordenándose la citación del demandado, librándose a tal efecto exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 47 diligencia de fecha 18 de junio de 2008, por la cual el abogado J.S.N. solicita fotocopia simple de todo el expediente; lo cual fue acordado por el Tribunal en igual data (fl 48).

A los folios 49-73, resultas del exhorto remitido, en el cual para su cumplimiento fueron publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación; al folio 74 auto de fecha 19 de junio de 2008, por el cual este Tribunal de la causa, agrega al expediente las actuaciones recibidas.

En fecha 15 de julio de 2008, el abogado J.S.N., consigna Mandato conferido por el ciudadano H.G.V. parte demandada en al presente causa, dándose a su vez por citado a los efectos del proceso (fl 75). Al folio 79, auto por el cual se tiene a los abogados J.S.N. y J.S.F.R. como co-apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2008 (fl 80-101), el abogado J.S.N., estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, opone a la parte demandante la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del demandado; de igual modo, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° eiusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En el mismo escrito, da contestación a la demanda en el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; impugnando de igual modo la Inspección Judicial agregada al libelo de demanda, expone un conjunto de fundamentos de hecho y de derecho, así como conclusiones finales. Anexa a su escrito instrumentales, las cuales rielan a los folios 102-107.

Al folio 108, de fecha 22 de julio de 2008, diligencia de la parte demandante por la cual solicita fotocopia simple de la Contestación a la Demanda, lo cual es acordado por auto de igual data.

Riela a los folio 110 al 120, escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2008, por el abogado J.S.N., coapoderado judicial de la parte demandada; las mismas son admitidas por auto de igual data (fl 121).

Contenida en los folios 122- 125 de fecha 28 de julio de 2008, Acta de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, al inmueble donde funciona el local comercial “LA CHISPA DEL SABOR”; diligencia fechada el 29 de julio de 2008, por la cual el mencionado co-apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas.

Corre a los folios 127 y 128, actas por las cuales se declara desierto el acto para la evacuación de los testigos promovidos; de fecha 29 de julio de 2008, (fl 129) diligencia por la cual el ciudadano C.E.C., debidamente asistido confiere Poder Apud- acta, a las abogadas en ejercicio E.G.C. y CAROLLYN G.D.; por auto de igual fecha, se tiene a las identificadas abogadas como co-apoderadas judiciales de la parte demandante (fl 130).

Auto de fecha el 29 de julio de 2008, por el cual se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte demandada (fl 131).

Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la realización de Acto Conciliatorio en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas (fls 132-134).

Corre a los folios 135 al 139, escrito por el cual la parte demandante a través de su co-apoderada judicial E.G.C., promueve pruebas en la presente causa; anexa documentales las cuales rielan a los folios 140 al 172; auto de fecha 30 de julio de 2008, por el cual se Admiten las promovidas salvo su apreciación en la definitiva (fl 173).

De fecha 31 de julio de 2008 (fl 174-176), acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano W.J.P.R.; de igual data, corriendo a los folios 177 al 179, acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana B.Y.G.C..

Diligencias del Alguacil de este Tribunal, de fecha 31 de julio de 2008, por la cual consigna boletas de notificación, debidamente firmadas para la realización del acto conciliatorio (fl 180 y 182).

En fecha 31 de julio de 2008, mediante escrito, el Ingeniero Civil F.Z.G., consigna informe complementario de la Inspección Judicial de fecha 28 de julio de 2008 (fl 184- 198); en fecha 01 de agosto de 2008, el abogado J.S.N. presenta escrito por el cual solicita al Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandante, agregadas al libelo de demanda, así como el informe emanado del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San A.d.T., sean desechadas y no apreciadas en la definitiva; da su fundamentación al respecto.

Acta de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia de la realización del Acto Conciliatorio con base al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo no se llegó a conciliación alguna (fl 201-202).

Al folio 203 diligencia de fecha 01 de agosto de 2008, en la cual la abogada E.G. con al carácter de autos, solicita al Tribunal fijación de nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte demandante. De igual data, auto por el cual se declara desierto el acto, para recibir la testimonial; y en esa misma fecha auto por el cual se acordó oportunidad para oír la testimonial promovida.

De fecha 01 de agosto de 2008 (fl 206), auto en el cual el Tribunal, acuerda librar por Secretaría, el cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandante; el cual fue expedido en igual data (fl 207).

Acta de fecha 04 de agosto de 2008, contentiva de la testimonial rendida por el Ingeniero Civil L.A.G.R.; testigo promovido por la parte demandante (fls 208-209).

II

MOTIVA

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, quien Juzga, vista la oposición de Cuestiones Previas, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada, fundamentada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a través de su Co-apoderado Judicial, abogado J.L.A.S.N., opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.

La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

De igual modo, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del indicado artículo, que establece:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Alega la parte demandada, que bien se puede observar, que la parte actora procede a interponer un libelo de demanda, donde intenta su Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra del Fondo de Comercio, o Firma Personal, denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, donde debió demandarse a la persona natural, más no al establecimiento Mercantil; confundiéndose el concepto de Firma Personal, o Fondo de Comercio, con lo que sería una Asociación Civil o una Sociedad Mercantil; pues la personalidad jurídica de la primera, se encuentra en el individuo que inicialmente aparece como su propietario; o en la persona que en virtud de traspaso sobre la titularidad del Fondo de Comercio, aparece posteriormente como propietario.

Indica de igual modo, que el Fondo de Comercio, no tiene personalidad jurídica, por tanto en el caso de “LA CHISPA DEL SABOR”, quien ha debido ser demandado es su dueño. Transcribe el contenido de los artículos 201 y 202 del Código de Comercio, referidos a las Compañías de Comercio, y a la Compañía Anónima y la Compañía de Responsabilidad Limitada, respectivamente; donde estas constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Por tanto, que al manejarse el Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR”, por la persona de su propietario, es ilegítimo demandar a la misma, representada por el ciudadano H.G.V., pues este es la persona natural comerciante, más no así el establecimiento, quien no tiene personalidad jurídica.

Señala, que existe ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues el mismo, no tiene el carácter que se le atribuye de representante del Fondo de Comercio, pues este no es demandable; por tanto solicita al Tribunal, se declare Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.

Quien Juzga, a objeto de pronunciarse sobre la primera Cuestión Previa opuesta, trae a comento el criterio del doctrinario R.G., “se entiende por firma en sentido objetivo, aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio, y por firma en sentido subjetivo, aquella que individualiza el fondo de comercio”. La Firma Personal, puede por lo tanto concebirse como la denominación bajo la cual el comerciante como persona natural, ejerce su actividad mercantil, o en otro sentido, como denominación de un Fondo de Comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil; y es evidente, que como simple denominación o nombre, la Firma Personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las Sociedades Mercantiles contenidas en el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano. De manera tal, que la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su Firma Personal, llamada también por la doctrina y la legislación como “Firma Comercial”, “Razón de Comercio”, “Razón Mercantil”, “Casa Comercial” o “Fondo de Comercio”.

En consecuencia, tal figura, es el nombre con el cual el comerciante como persona natural, ejerce el comercio, vale decir, realiza actos objetivos de comercio; por los cuales asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber.

Por su parte, los autores, E.S.B.P., A.H.B. Y C.V., también doctrinarios del derecho mercantil; expresan, palabras más, palabras menos, que el comerciante como persona natural, según lo establecido en el artículo 17 del Código de Comercio en correspondencia con lo previsto en el artículo 19 ordinal 8° eiusdem; está de manera legal, obligado a inscribir en la correspondiente Oficina de Registro Mercantil, el documento por el cual manifiesta su voluntad de constituir una Firma Personal, denominada también Fondo de Comercio o Razón de Comercio; para de tal manera, constituirse formalmente como comerciante; destacando que tal inscripción, no le otorga al Fondo de Comercio, una personalidad jurídica que sea distinta a la de su dueño.

En tal orden de ideas, este operador de Justicia, valora el documento que en fotocopia simple, riela a los folios 102 al 104, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigno; desprendiéndose del mismo, la inscripción del Fondo de Comercio “LA CHISPA DEL SABOR” ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.64, Tomo 9-B, de fecha 06 de octubre de 1999, el cual es de la exclusiva propiedad del ciudadano H.G.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.895.967, domiciliado en la ciudad de Ureña, Estado Táchira.

En virtud de ello, no existe duda, de que en ningún momento, el registro de la Firma Personal, Fondo de Comercio o Razón Social, en este caso denominada “LA CHISPA DEL SABOR”; origina personalidad jurídica alguna, que sea distinta a la del comerciante, persona natural que la registra; es decir, su propietario H.G.V., que es quien contrae personalmente todas las obligaciones con ocasión de la utilización de la Firma Personal; por lo cual es improcedente en derecho demandar al indicado Fondo de Comercio.

Por las razones de hecho, de derecho y doctrinarias ya analizadas, es forzoso para este Tribunal, declarar Con Lugar, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; opuesta en el escrito de contestación a la demanda en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se Decide.

En lo referente a la segunda Cuestión Previa opuesta en el escrito de contestación a la demanda, contenida en el artículo 346, ordinal 11º eiusdem, el cual establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

Señala la parte demandada, que ha de tomarse muy en cuenta las normas que rigen la personalidad jurídica de los establecimientos mercantiles, para observar prohibiciones a los efectos de extender personalidad jurídica hacia la Firma Personal, sin imputarlo a la persona del propietario. Hace referencia a los artículos 201 y 202 del Código de Comercio, a los fines de la determinación de la personalidad jurídica, donde en la primera norma se establece “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”

Este Jurisdicente, con base al argumento esgrimido por la parte demandada, y tomando en cuenta que la parte accionante, no convino ni contradijo de manera expresa la Cuestión Previa opuesta; toma nuevamente en consideración el documento valorado supra, referido a la inscripción ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR”, por el cual se demuestra de manera fehaciente, que el propietario del mismo, es el ciudadano H.G.V., ya suficientemente identificado en las actas procesales.

Constituida Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Fundamental, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; garantizando este operador de Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en sus artículos 26 y 49 respectivamente; y careciendo la Firma Personal, de personalidad jurídica alguna, conforme ya fue expuesto supra; mal podría demandarse la misma, pues como ha sido ya analizado, es la persona natural del comerciante, quien asume las obligaciones propias, con sus respectivas responsabilidades, por las cuales ha de responder de manera individual y propia.

En este sentido, fundamentado en los artículos 201 y 202 del Código de Comercio, y artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para quien aquí Juzga, declarar Con Lugar, la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.G.C., en contra del Fondo de Comercio denominado “LA CHISPA DEL SABOR” propiedad del ciudadano H.G.V.; suficientemente identificados en la presente decisión, queda desechada y extinguido el proceso; en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir al fondo. Así se Decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional y con base a los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, pues no tiene el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO

CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta.

TERCERO

Se desecha la demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpusiera el ciudadano C.E.G.C., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, E.I.G.C., en contra de la Firma Personal, “LA CHISPA DEL SABOR”, propiedad del ciudadano H.G.V., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

CUARTO

Extinguido el Proceso.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano C.E.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 11 días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular.

Exp.2008-08

PAGP/rmmr

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