Decisión nº WP01-P-2010-005040 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005040

ASUNTO : WP01-P-2010-005040

Realiza.A.P. en fecha 25 de Enero de 2011, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Paudelis Solórzano, en contra de la ciudadana imputada TARAZONE CAMARGO J.A., por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 y 429 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima W.E.T.G., a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado TARAZONE CAMARGO J.A., por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 y 429 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima W.E.T.G., solicitó la admisión de la misma y de las pruebas ofrecidas.

Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando afirmativamente, por lo que se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y señaló: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. A.A., quien expone: “Solicito al Tribunal que no se admita la acusación en virtud que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 Código Orgánico, siendo que incluso de las pruebas aportada por el Ministerio Publico, ninguna de ella acredita la supuesta lesión que se le causo a al victima, por lo cual mal podría ser atribuido a mi representado, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, ciudadano E.W.T.G., quien expone: “Manifiesto al Tribunal que no me hice el examen medico forense porque estuve hospitalizado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública solicita no se admita la acusación en virtud que la misma no reúne los requisitos del articulo 326 Código Orgánico, siendo que incluso de las pruebas aportada por el Ministerio Publico, ninguna de ella acredita la supuesta lesión que se le causo a al victima, a tal efecto oído lo expuesto por la victima en audiencia y revisados los elementos de convicción no consta la prueba técnica necesaria para determinar la existencia y el grado de la lesión sufrida la víctima que fundamente la acusación fiscal, en este sentido es reiterada la jurisprudencia en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado este Tribunal Segundo de Control DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano TARAZONE CAMARGO J.A., por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 y 429 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima W.E.T.G., al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para fundamentar la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Ministerio Público, decretándose el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem. Se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en contra del ciudadano TARAZONE CAMARGO J.A., titular de la cedula de identidad N° E-91.355.839, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Santander, Colombia, nacido en fecha 05/07/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio heladero, hijo de A.C. (v) y de N.T. (f), con residencia en: Entrada de la Pepsi Cola, casa de color blanco, frente de la construcción de Farmatodo, Parroquia Urimare, sector llamado ciudad perdida, El Campito, Estado Vargas, por la comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS CON ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 418 y 429 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima W.E.T.G., y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330.3 ejusdem, por consiguiente se ordena su exclusión del SIIPOL, declarándose SIN Lugar la solicitud del Ministerio Público y CON lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo como causa concluida en su debida oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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