Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Bono De Alimentacion

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL,22 DE MAYO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000720.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: I.C.C.G., mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nro. V-15.957.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial el Tamá, Planta Baja, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: EMPRESA LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 13-A, en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.180.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.220.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.697.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 9, frente al Parque Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Agosto de 2007, por el Abogado R.B., Procurador de Trabajadores en el Estado Táchira actuando en nombre y representación de la ciudadana I.C.C.G., ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficio de alimentación consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Octubre de 2007 y finalizo el 13 de Febrero de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Febrero de 2008 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cuyo titular se inhibió del conocimiento de la causa, motivo por el cual fue distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la accionante en su libelo de demanda: a) Que mantuvo una relación de trabajo con la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, desde el día 25 de Enero de 2006 hasta el día 21 de Febrero de 2007, desempeñándose, devengando como último salario Bs. 512.325,00; b) Que su jornada de trabajo era de de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. c) Que luego de la terminación de la relación de trabajo acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar el pago del Bono de Alimentación, donde la parte accionada (Parte patronal) indicó que la empresa no reunía los requisitos establecidos en la Ley de Programa de Alimentación para pagar dicho concepto.

Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, en la persona de su Gerente General ciudadano J.d.C.T.R., a fin de que conviniera en pagar por concepto de beneficio de la Ley de Programa de Alimentación un total de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.900,41).

Al momento de contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA”, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:

  1. Que su representada le adeude lo correspondiente a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación o Bono de Alimentación por cuanto la empresa por él representada no reúne los requisitos mínimos exigidos por dicha Ley;

  2. Que la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” cuente con veinte (20) o más trabajadores.

    Que la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” le adeude a la demandante la cantidad UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.900,41) por el beneficio de alimentación.

  3. Señaló igualmente, que el elemento fundamental utilizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo para señalar que la empresa mantiene en nómina más de veinte (20) trabajadores lo constituye una hoja de control de horas extras en la que por error involuntario se colocó al ciudadano J.F. quien había laborado hasta el día 30 de Abril de 2006.

  4. Señaló que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo omitió señalar en el Acta que en la segunda quincena del mes de Mayo de 2006, habían 19 trabajadores en la empresa.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Pruebas Documentales:

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 11 de Septiembre de 2006, correspondiente al expediente N° 056-2004-07-01438, que corre inserta del folio (42) al (72). Al contenido de dicha prueba, por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la presunción de certeza que lleva implícita, en tal sentido, se observa que el funcionario constató que para la primera quincena del mes de Mayo de 2006, la empresa contaba con 20 trabajadores no obstante, el fundamento de ello lo constituye una hoja de control de horas extras llevada por la empresa en la que se reflejan 20 trabajadores).

    Prueba de informe:

    • A la Jefatura de la Unidad de Supervisión en la Sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio Accidental: a) SOBRE EL EXPEDIENTE SIGNADO CON LA NOMENCLATURA 056-2004-07-001438, donde constan las hojas de servicios e inspecciones efectuadas en la empresa y así mismo remita copia certificada del expediente.

    De las resultas de la presente prueba de Informes (que corre inserta al folio 176 y siguientes del presente expediente) se observa que la Inspectoría del Trabajo corrobora en dicho oficio la veracidad de las Actas de Inspección y Reinspección suscritas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo promovidas por la parte demandante en el presente proceso y que en el texto de dichas Actas se señaló que la empresa contaba con 20 trabajadores para el mes de Mayo de 2006.

    Igualmente se observa al folio 189 el documento que constituye el elemento sobre el cual se fundamentó el funcionario de la Inspectoría para determinar la existencia de 20 trabajadores para el mes de Mayo de 2006. Adicionalmente se observa al folio 190 del presente expediente la relación del personal que se encontraba presente al momento de la inspección en la empresa.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.A. CASTELLANOS, NAHIBY SALVATIERRA LIZCANO y A.J.L.. Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante se hicieron presentes en la sede del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    Inspección Judicial:

    En la sede de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” con la finalidad de verificar los registros de trabajadores, así mismo las nominas y/o recibos pagados de todos los trabajadores de la empresa, libros de contabilidad donde consten los egresos de los pagos a los trabajadores correspondientes a salarios, vacaciones, utilidades o aguinaldos durante los años 2006 y 2007. Del Acta de Inspección practicada por este Juzgador el día 17 de Abril de 2008, algunos elementos deben destacarse:

    En los registros contables llevados por la empresa, con sus respectivos soportes para la primera quincena aparecen sólo los recibos de pago de diecinueve (19) trabajadores, es decir, no aparece recibo de pago alguno en favor del ciudadano J.F..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 11 de Septiembre de 2006, correspondiente al expediente N° 056-2004-07-01438, que corre inserta del del folio (78) al (87). Dicha prueba ya valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante.

    • Acta de Visita de Inspección al LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE “LA FOCA” de fecha 17 de Noviembre de 2006, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, Unidad de Supervisión del Estado Táchira, que corre inserta del folio (88) al (92). Al contenido de dicha prueba, por tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario competente para ello, se le atribuye valor probatorio en cuanto a la presunción de certeza que lleva implícita, en tal sentido, se observa que el funcionario constató que para la primera quincena del mes de Mayo de 2006, la empresa contaba con 20 trabajadores (el fundamento de ello lo constituye una hoja de control de horas extras llevada por la empresa en la que se reflejan 20 trabajadores), sin embargo, al momento de la reinspección se limitó a señalar que el empleador no había dado cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación, por lo que procedió a proponer la sanción.

    • Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes al 1er , 2do, 3er y 4to del año 2006, 1ro del año 2007, que corren insertas del folio (93) al (123). Dichas documentales si bien es cierto. Dichas documentales deben ser valoradas por este Juzgador como un documento público administrativo, por cuanto son certificadas por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, tal como se evidencia en sello húmedo de dicho ente administrativo.Si bien es cierto, de la lectura de las mismas, pareciera deducirse un total de más de 20 trabajadores en la mayoría de los Trimestres, con respecto la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante oficio 669/2008 de fecha 09 de Mayo de 2008, se logra verificar el número de trabajadores efectivamente declarados por la Empresa ante el Registro Nacional de Establecimiento y Empresas llevados por ese órgano administrativo, el cual es el siguiente: Para el año 2006, primer trimestre 13 trabajadores; segundo trimestre 19 trabajadores; tercer trimestre 13 trabajadores y cuarto trimestre 13 trabajadores.

    • Boleta de Notificación dirigida a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” donde le notifican que cursa por el servicio de Sala de Sanciones un Procedimiento Sancionatorio de Multa; Acta de Apertura donde acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio a la empresa in comento. Por constituir un documento administrativo emanado de un funcionario público competente para ello se le atribuye valor probatorio en cuanto a la existencia de dicho procedimiento de multa en el órgano administrativo.

    • Facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A donde se refleja el número y nombre del asegurado (Trabajador), salario, fecha de ingreso/retiro, bolívares y observaciones en cuanto al movimiento, que corren insertas que corren insertas del folio (126) al (131). Aún cuando fueron promovidas en copia simple al no haber sido impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano competente para ello se le atribuye valor probatorio. Sin embargo, poco aporta a la solución de la presente controversia en virtud de la disparidad existente entre el número de trabajadores reflejados en dichas planillas y los declarados Trimestralmente al Ministerio del Trabajo.

    • Actas de Inspección practicada a la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 01 y 07 de Noviembre de 2006, que corren insertas del folio (132) al (135). Aún cuando fueron promovidas en copia simple al no haber sido impugnadas por la contraparte y por tratarse de documentos administrativos emanados del órgano competente para ello se le atribuye valor probatorio Sin embargo, poco aporta a la solución de la presente controversia en virtud de la disparidad existente entre el número de trabajadores reflejados en dichas planillas y los declarados Trimestralmente al Ministerio del Trabajo.

    Prueba de informe:

    • A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, a los fines de que suministren información en relación a: a) En fecha 11 de Septiembre de 2006, cuando se realizó la primera inspección cuántos trabajadores de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, quedaron establecidos en el acta de Visita de Inspección; b) Cuántas personas o trabajadores constaron en el listado que se anexó al momento de practicarse dicha inspección; c) En fecha 17 de Noviembre de 2006, cuándo se realizo la reinspección cuántos trabajadores de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, quedaron establecidos en dicha Acta de Visita de reinspección; d) En el punto 3, hace referencia a que el día 17 de Noviembre de 2006, se constató la existencia de un Registro de Horas Extras, cuántos trabajadores constan en dichos registros desde enero de 2006 hasta septiembre de 2006, mes por mes, que el funcionario que realizó la inspección o el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, informe exactamente el número de trabajadores que observaron en los meses examinados y e) Si la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, en fecha 21 de Noviembre de 2006, presentó escrito ante el Inspector del Trabajo en el Estado Táchira, solicitando se sirviera aprobar el horario de trabajo, a través del cartel de publicidad, en consecuencia que se sirva señalar la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A “LA FOCA”, presentó un acta acuerdo de trabajadores aprobando el horario de trabajo y cuántos trabajadores la firman, si es posible que envíe la copia de la misma. La misma no fue respondida sin embargo, considera este Juzgador que con los elementos probatorios cursantes en autos puede decidirse la controversia.

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que suministren información a este Tribunal de Juicio Accidental sobre: a) Si son ciertas y verdaderas todas y cada una de las menciones contenidas en las Actas de Inspección números 13.371, 13.372, 13.373 y 13.383, de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, referente a la Inspección de trabajadores asegurados, se señala el número de la empresa T16109554, de riesgo número 2, cuyo representante legal es el ciudadano J.d.C.T.R., en consecuencia que informe cuantos trabajadores constan en dichas planillas. Aún cuando la misma no fue respondida, considera este Juzgador que con los elementos probatorios cursantes en autos puede decidirse la controversia.

    Inspección Judicial:

    • En la sede de la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA” ubicada en la Carrera 9, entre calles N° 4 y 5, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se deje constancia de: a) Nómina de trabajadores que ocupa la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, al momento de evacuarse la Inspección y b) Si en la empresa LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. “LA FOCA”, existe un control de horas extras trabajadas, de existir se deje establecido cuantos empleados han laborado las horas extras, en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006.

    Del Acta de Inspección practicada por este Juzgador algunos elementos deben destacarse:

  5. La existencia por parte de la empresa de una hoja de control de horas extras en papel bond blanco en el que aparecen veinte (20) trabajadores y que coincide con la hoja de control de horas extras agregado por la Unidad de Supervisión al Acta levantada en fecha 17/09/2006 que constituye el elemento probatorio sobre el cual se fundamenta la Inspectoría del Trabajo para determinar la obligación del empleador a cumplir con el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación. Sin embargo, una de las representantes de la empresa exhibió al Tribunal una nueva hoja de control de horas extras en la que aparece una nota que señala: “por error involuntario relacione en la quince anterior al hijo del Sr. Torres (J.F.); siendo que el mismo renuncio y trabajó hasta el 30/04/2006, como se evidencia en carta de renuncia” Dicha carta de renuncia fue solicitada por el Tribunal para su revisión sin embargo, no fue exhibida por la empresa.

    No obstante, el apoderado judicial de la empresa mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2008 procedió a consignar una Planilla (Forma 14-03) de Participación de Retiro del Trabajador correspondiente al ciudadano J.O.F. identificado con la cédula de identidad Nro. 11.297.335 en la que se evidencia sello húmedo de la Coordinación de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sucursal San Cristóbal) recibida por ese órgano administrativo en fecha 02 de Mayo de 2006 y que tiene como fecha de retiro del trabajador el día 30/04/2006. Dicha documental aún cuando no fue promovida durante la celebración de la Audiencia Preliminar debe valorarse por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente que hace presumir la veracidad de los hechos que allí constan.

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALEJANDRO AGUDELO, NAYAN D.P.M. y D.A.S.M.. Ninguno de los testigos promovidos por la demandada comparecieron en la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

    DECLARACION DE PARTE:

    Dada la importancia de determinar una serie de aspectos relacionado con las condiciones del servicio prestado por la accionante a la demandada, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público a interrogar a la demandante, en tal sentido de la mencionada declaración se puede destacar lo siguiente:

    La ciudadana I.C.C.G. (demandante) afirmó entre otros aspectos lo siguiente: a) Que cuando comenzó a laborar en la empresa laboraban 20 trabajadores hasta el mes de Noviembre de 2006; b) Que el día de la Inspección el propietario de la empresa envió a los trabajadores a la Plaza Sucre para que el funcionario de la Inspectoría no constatará la existencia de 20 trabajadores; c) que el ciudadano J.F., laboró para la empresa hasta aproximadamente el mes de Mayo de 2006, no obstante, no aparece en el Acta suscrita por los trabajadores que le fue entregada al funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo que realizó la Inspección y que corre inserto al folio 190 del presente expediente, señaló la demandante que algunos trabajadores no firmaron por temor.

    No existe entonces, considera este Juzgador prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.F. laborara para la empresa con posterioridad al día 30/04/2006 fecha en que fue retirado por la empresa del Seguro Social Obligatorio, pues inclusive del Acta que fue firmada por los trabajadores al momento de la Inspección y que fue señalada por la trabajadora durante la declaración de parte se observa la firma de 14 trabajadores entre los que no se evidencia al ciudadano J.F..

    Consideraciones para decidir:

    Aún cuando durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandada dedicó parte de su intervención a señalar las supuestas contradicciones en que incurrían los funcionarios suscribentes de las Actas de Supervisión y que la Inspectoría no ha sancionado aún por incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación a su representada, la presente controversia será resuelta independientemente exista o no ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira un procedimiento de multa por beneficio de alimentación e independientemente de la conclusión a que llegue ese órgano administrativo en dicho procedimiento, pues la decisión que se tome va a depender necesariamente del material probatorio aportado por las partes al proceso.

    En tal sentido debe pasar a a.l.h.e.q. fundamenta la actora su pretensión, en tal sentido tenemos lo siguiente:

    La pretensión de la demandante se circunscribe al cobro del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para las empresas con veinte (20) o más trabajadores, en tal sentido, el debate probatorio se centró en determinar si efectivamente la empresa para el momento que prestó servicios la demandante, tenía dicho número de trabajadores a su disposición.

    En relación a ello, es importante destacar lo siguiente, si bien es cierto existe un Acta de Inspección practicada en la sede de la empresa por un funcionario competente adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (que es utilizada como presupuesto de hecho para el reclamo del beneficio de alimentación) no es menos cierto que de la lectura de dicho documento administrativo surgen ciertas dudas que hacen indagar al Juzgador sobre los hechos explanados en dicha Acta.

    De una revisión de la hoja de control de horas extras correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2006 (01 al 14/05/2006), este Juzgador debe destacar que durante el proceso el apoderado judicial de la empresa demandada reconoció expresamente el contenido de la misma, señalando que se trataba de un error involuntario por cuanto no eran 20 trabajadores los que existían en la empresa para ese momento sino 19 por cuanto el ciudadano J.F. se había retirado de la empresa en el mes de Abril de 2006

    El elemento probatorio fundamental sobre el cual recae la presente demanda, lo constituye entonces el Acta de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 11/09/2006. En dicha Acta se dejó establecido que para el mes de Mayo de 2006 (existían en la Empresa 20 trabajadores) y fundamenta dicha afirmación en una hoja de control de horas extras llevadas por la Empresa correspondiente a la primera quincena del mes de Mayo de 2006.

    La parte demandada negó que la empresa tuviere para ese momento 20 trabajadores y afirmó que en el control de horas extras se había cometido un error por cuanto el ciudadano J.F., había renunciado el día 30/04/2006.

    Para la demostración de tal hecho presentó la Declración Trimestral de Empleo llevado por la empresa y presentado al Registro Nacional de Establecimiento y Empresa del Ministerio del Trabajo.

    En dicha Declaración Trimestral si bien existieron dudas en un principio para este Juzgador de su contenido, con el oficio Nro. 669/2008 de fecha 009/05/2008, remitido a este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo se confirma lo siguiente: a) Las mencionadas Declaraciones fueron presentadas dentro del lapso legal establecido para ello; b) El Listado en formato excel (contentivo de la nómina de personal de la empresa agregado al expediente) corresponde con el mecanismo a través del cual era presentado para el año 2006 y; c) Que para el 2do Trimestre del 2006, es decir, los mes de Abril, Mayo y Junio, la empresa declaró la existencia de 19 trabajadores dentro de los cuales no se encuentra el ciudadano J.F..

    Aunado a ello, debe señalar este Juzgador que la empresa presentó el día 18/04/2008 Planilla de Retiro del Trabajo antes mencionado con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de recepción 02/05/2006 en el cual se señala como fecha de terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador el día 30/04/2006.

    Si bien es cierto la misma fue agregada con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello debe ser valorada por este Juzgador.

    Dicho esto debe señalar quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

    Ciertamente constituye un indicio en contra del empleador el hecho que aún cuando constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la ciudadana I.C.C.G. haya laborado desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Febrero de 2007 no aparezca en la Declaración Trimestral de Empleo correspondiente a los meses de Enero a Marzo de, sin embargo, dicho indicio no es suficiente para determinar la existencia de 20 trabajadores para momento de la vigencia de la relación de trabajo que existió entre ambas partes.

    Pues no existe dentro del proceso algún otro elemento que permita a este Juzgador concluir que el ciudadano J.F. laboraba para el mes de Mayo de 2006 en la empresa, inclusive del Acta de Asistencia suscrita por los trabajadores durante la Inspección realizada el 11 de Septiembre de 2006, no se evidencia la firma del mencionado ciudadano.

    Aunado a ello, la trabajadora en la declaración de parte reconoció que el ciudadano FOLIACO había laborado para la empresa aproximadamente hasta el mes de Mayo de 2006.

    Por último de la Declaración de parte rendida por la trabajadora el día de la Audiencia de Juicio, se evidencia que de los nombres señalados como compañeros de trabajo todos coinciden con los declarados por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    No existe entonces, considera este Juzgador prueba alguna que demuestre que el ciudadano J.F. laborara para la empresa con posterioridad al día 30/04/2006 fecha en que fue retirado por la empresa del Seguro Social Obligatorio, pues inclusive del Acta que fue firmada por los trabajadores al momento de la Inspección y que fue señalada por la trabajadora durante la declaración de parte se observa la firma de 14 trabajadores entre los que no se evidencia al ciudadano J.F..

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación interpuesta por la ciudadana I.C.C.G. en contra de la empresa LABORATORIO FOTOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A.“LA FOCA”.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo menos de tres (03) salarios mínimos mensuales.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. L.P.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000720

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