Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000967

ASUNTO : SP11-P-2007-000967

Presentado como fue ante este Tribunal los aprehendidos y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente investigación tiene su origen el día 09 de Mayo de 2007, a las 03:50 horas de la madrugada, cuando los funcionarios A.G., J.J., J.P. y J.Q., adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, consecutivamente, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Los efectivos policiales se encontraba realizando patrullaje preventivo a la altura del sector 5 de Julio vía San A.P. específicamente diagonal a la almacenadota Isecha, con el fin de chequear documentación personal de los transeúntes, vehículos y motos e inspección de vehículos cuando se procedió a intervenir policialmente un vehículo Marca: Capris, Tipo: Sedan, Año: 1980, Placas: AH-134C de colores gris y beige, perteneciente a línea llamada Fronteras Unidas Control N° 48 la cual circula de Cúcuta (Colombia) a San C.E.T.; el cual era conducido por el ciudadano R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país, encontrándose en compañía de cuatro (04) personas , tres (03) de sexo masculino y una (01) femenina, como pasajeros. Quienes al solicitarle la respectiva documentación personal presentaron una actitud nerviosa, procediendo a informales que desbordaran el vehículo ya que se iba a realizar una inspección ocular a las partes internas del vehículo y equipajes pertenecientes a los mismos. Procediendo los funcionarios a realizar dicha inspección y en presencia de los ciudadanos que abordaban el vehículo. Encontrándose en la parte trasera del porta maletas del vehículo 01 bolso tipo morral, color verde, camuflado de marca puma y emblema de un puma color blanco con 03 bolsillos adicionales en la parte frontal, el cual contenía varias prendas militares que al ser sacadas del bolso nos percatamos que eran: 01 toldillo de color verde camuflado, 01 navaja cacha de plástico de color verde camuflada marca stainless sterll, un cuchillo con cacha d madera de color marrón marca doberman satinless stell, 01 pantalón de color verde camuflado con una etiqueta con el número 0511494569, con dos bolsillos traseros, 02 delanteros y 02 en las partes laterales de la rodillas, en regular estado, 01 pañoleta de color negro y verde, por el lado de color negro tiene un logo de varios colores que dice “infantería paso de libertadores” y por el lado de color verde un emblema escrito en letras resaltantes de color amarillo que dice “Quisiera tener un tesoro, material para darle a cada uno de los colombianos pero solo tengo un gran corazón y un fusil para defenderlos, patria, honor y libertad” tres (03) templetes para carpa de color verde, una (01) correa de color verde, un (01) parche verde con los colores amarillo, azul, y rojo con los emblemas de una torre de un batallón un ancla y siglas P/M, dos (02) parches de infantería de color verde y negro uno con una torre y una estrella y otro con un logotipo de un león y una espada que dice paso de vencedores, una (01) bala de color amarillo caribe punto cincuenta sin marca y sin percutar. Así mismo se observó una caja de cartón e color marrón con franjas de color fucsia con un logotipo de que dice FLATRON, contentiva de un televisor marca LG, de 21 pulgadas, de color negro, modelo CP20B80M, serial 809AZ03531, motivadas a las prendas militares halladas en el morral dialogaron con las personas que abordaban el vehículo pra el momento manifestando que dicho morral y el televisor les pertenecen a ellos, no informando en ningún momento en verdad a quien le pertenecía el morral, ya que mismo contenía prendas de vestir de hombre y mujer. Así mismo el ciudadano conductor de vehículo R.P.C., les informo que los tres ciudadanos y la ciudadana mayor de edad habían abordado el vehículo en el terminal de pasajeros de Cúcuta Norte de Santander Colombia, para trasladarse hacia la ciudad de San Cristóbal, procediendo los efectivos policiales antes mencionados a traslado del vehículo junto con las personas que lo abordaban hacia el Comando Policial de San Antonio. Encontrándose dentro del Comando se les solicito a las personas que exhibieran las sustancias u objetos ilícitos que pudiera portar o tener adheridos a su cuerpo encontrándosele a la ciudadana de nombre R.D.L.H.O., en el suéter tipo chaqueta de material de pana color marrón que portaba para el momento un media de nylon de color gris en mal estado contentiva de 20 balas de color amarillo calibre 415, en el bolsillo izquierdo, igualmente en el bolsillo del lado derecho del suéter, una media de nylon color negro contentivo de 15 balas calibre 415 de color amarillo para un total de 35 balas sin percutar marcas I.M.415 2002. Posteriormente se procedió a leerle los derechos del imputado e informándoles que los mismos quedaban detenidos preventivamente sinedo identificados como R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país. Donde se presume que los ciudadanos O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R., quienes se identificaron con cédulas colombinas y a las vez se le incautaron cédulas venezolanas, las utilizaron como documento personal para transitar y evadir los controles de las alcabalas móviles de los organismos policiales y militares del territorio venezolano ya que según versión de la ciudadana O.R.D.L.H., manifestó a la comisión policial que los mismos se trasladaban hacia San Cristóbal y posteriormente a la ciudad capital de Caracas. Por último se realizo llamada a la Fiscalía Vigésima Quinta, quedando los imputados detenidos preventivamente a órdenes del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, hallaron en poder de los imputados; en uno y otro caso armas blancas, municiones y prendas militares, objetos estos que su tenencia es regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “armas” dado a los instrumentos incautados a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si los objetos hallados son en uno y otro caso un arma arma blanca, capaces de violentar con su sola posesión el orden público.

Igualmente, consta al folio 17 de las presentes actuaciones fijación fotográfica de los objetos incautados durante el procedimiento.

Así mismo consta de los folios 21 al 30 ambos inclusive, experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los objetos incautados y recabados durante el procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención de los ciudadanos R.P.C., O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R., en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas, municiones y prendas militares esta regulada por el estado así como para los imputados , y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R. y L.S.M.R., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos portaban cédulas de identidad venezolanas las cuales al ser experticiadas se pudo demostrar que pertenecen a otra persona dando como resultado que son Falsas y de Uso Ilegal en el País.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos R.P.C., O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R., hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ademas de los delitos mencionados para los imputados J.L.C.R. y L.S.M.R., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penalen contra del orden público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mimos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de sus propias declaraciones

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, y además para J.L.C.R. y L.S.M.R., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: R.P.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Durania, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1.943, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.384, hijo de J.d.J.P. (f) y de Maria de los s.C. (f), viudo, de profesión u oficio Chofer, sin residencia fija en el país; O.R.D.L.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacida en fecha 11 de febrero de 1.962, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.888.501, hija de O.R. (v) y de Ana de la Hoz (v), soltera, de profesión u oficio Domestica, residenciada en Antímano, Barrio Buena Vista, callejón Bandera Blanca, Nº 1-09, Caracas, Distrito Capital, J.L.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Marzo de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.284.674, hijo de J.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en el país; L.S.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de octubre de 1.988, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.048.274.804, hijo de E.M. (v) y de O.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país; DOMINIT M.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, nacido en fecha 29 de abril de 1.989, de 18 años de edad, titular de la tarjeta de identidad Nº 89042981002, hijo de A.C. (v) y de J.R. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: J.L.C.R. y L.S.M.R., a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos R.P.C., O.R.D.L.H., J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R., por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señalándose como sitio de reclusión del ciudadano R.P.C. la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira y para los restantes el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión de los imputados J.L.C.R., L.S.M.R. y DOMINIT M.C.R.d. conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al Aprehendido R.P.C. en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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