Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-1999-00047

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-11-09, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21-02-08, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 25-02-08, es admitida la demanda.

En fecha 02-07-08, es celebrada la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 09-07-08, es presentada la contestación a la demanda.

En fecha 26-09-08, el juzgado de juicio admite las pruebas de las partes.

En fecha 30-04-09, el Juzgado a-quo publica el fallo definitivo.

En fecha 26-05-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 03-06-09, luego de realizado el procedimiento de distribución de expedientes, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 06-11-09, en actor oral y público, luego de oídos los fundamentos de la apelación, este Juzgado emite el dispositivo oral del fallo. En la presente fecha siendo la oportunidad para reproducir el cuerpo in extenso del fallo este Juzgado procede a hacerlo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que en fecha 01-03-01, comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada, que su último salario fue de Bs. 250,00 mensuales que fue despedido injustificadamente en fecha 02-02-2005. Alega que en fecha 15-02-05, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 17-02-05 es dictada P.A. en la cual se declara CON LUGAR su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Alega que en fecha 31-10-2005, el actor junto con el Supervisor del Trabajo se trasladaron a la demandada a los fines de verificar el reenganche del actor, sin embargo el mismo no se verificó. En fecha 07-01-2008, la Inspectoría del Trabajo impuso multa a la demandada por incumplir con la P.A. de fecha 10-08-2005. Alega que devengó los siguientes salarios básicos:

Desde el 01-03-01 al 31-12-02: Bs. 160,00

Desde el 01-01-03 al 31-12-03: Bs. 200,00

Desde el 01-01-04 al 02-02-05: Bs. 250,00

Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestaciones sociales: …………………………………………………………..Bs. 1.606,56

Vacaciones y bono vacacional fraccionados …………………..Bs. 167,68

Utilidades fraccionadas………………………………………………...…………..Bs. 114,54

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva

del preaviso ……………………………………………….…………..Bs. 1600,20

Vacaciones y bono vacacional vencidos ……………………………..………..Bs. 833,00

Utilidades vencidas……………………………………………………..Bs. 374,85

Salarios caídos ……………………………………………...………....Bs. 9.141,51

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada alega la prescripción de la acción como punto previo, seguidamente alega que el actor era un contratado a tiempo determinado, para cubrir necesidades temporales de la demandada según lo dispuesto en el articulo 74 de la LOT y que dicho contrato culminó en fecha 31-12-04. Niega la procedencia de Prestaciones sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Vacaciones y bono vacacional vencidos; Utilidades vencidas y Salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Auto de fecha 12-12-05, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital ( folio 10)

• Oficio de fecha 30-01-06, emanado del Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe de Servicio de Sanciones ( folio 11)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de a LOPTRA, dejan constancia que la demandada no dio cumplimiento a la P.A.N. 841-05, en la cual se ordenó el reenganche del actor, por lo cual se procedió a iniciar el procedimiento de multa.

• Acta de reclamo del actor elaborada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en el expediente Nro 023-05-01-00763, en la cual el actor alega que fue despedido de manera injustificada el 02-02-05

• Informe de fecha 28-03-05, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia de la notificación de la demandada del reclamo de reenganche del actor

• Acta de fecha 31-03-05, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se deja constancia que la demandada negó que el actor le prestara servicios, negó que gozara de inamovilidad laboral y negó que fuera despedido injustificadamente.

• Auto de apertura del lapso probatorio de 08 días hábiles para promover y evacuar pruebas ante la Inspectoría del Trabajo.

• P.A. de fecha 10-08-05, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada, en consecuencia, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba con el pago de salarios caídos desde el 31-12-04 fecha en la cual ocurrió el irrito despido.

• Constancia emanada del funcionario del trabajo en la cual acredita que en fecha 31-10-05 se trasladó a la demandada para materializar el reenganche del actor el cual no fue realizado por la demandada

• P.a. emanada del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital mediante la cual imponerle una multa de 1.024.650,00

Estas pruebas son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la OPTRA evidencian que el actor realizó reclamo por reenganche ante la autoridad del trabajo competente por lo cual se abrió un expediente distinguido con el Nro 023-05-01-00763 que concluyó con orden de reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba con el pago de salarios caídos desde el 31-12-04 fecha en la cual ocurrió el irrito despido.

• Constancia de que el actor disfruto de sus vacaciones en el año 2002 ( folio 25)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que la demandada no adeuda tal concepto para el mencionado año el cual se declara improcedente.

• Contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada para prestar servicios laborales

Dichas pruebas son valoradas según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOPTRA, dejan constancia que el actor fue contratado para laborar a favor de la demandada por los siguientes periodos:

Desde el 01-03-01 al 30-06-02 con un salario de Bs. 160 mensuales

Desde el 01-01-03 al 30-06-03 con un salario de Bs. 200 mensuales

Desde el 01-07-03 al 31-12-03 con un salario de Bs. 200 mensuales

Desde el 01-01-04 al 31-12-04 con un salario de Bs. 250 mensuales

Asimismo, de dichas pruebas se concluye que el actor fue contratado a tiempo indeterminado ya que sus servicios no tenían por objeto suplir la falta temporal de alguno trabajador por sus vacaciones, por reposo, por estudios o por alguna otra circunstancia excepcional, también evidencian que el actor fue contratado para prestar servicios ordinarios no con motivo de circunstancias imprevistas, esporádicas, provenientes del hecho del hombre o de la naturaleza, tales como inundaciones, deslaves, movimientos telúricos, incendios, tornados, entre otros de la misma naturaleza, tampoco fue contratado para atender las necesidades de servicios que solo se presentan en determinadas épocas del año por ejemplo en tiempos de semana santa, carnaval, dias decembrinos, vacaciones estudiantiles colectivas, etc. En conclusión el actor fue contratado para prestar servicios de manera corriente, servicios requeridos en todo el año, es decir, no fue contratado para un servicio temporal determinado, ni para trabajar en el exterior, por lo cual se tiene como cierto que sus servicios eran a tiempo indeterminado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• P.A. de fecha 10-08-05, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada, en consecuencia, se ordenó el reenganche del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba con el pago de salarios caídos desde el 31-12-04 fecha en la cual ocurrió el irrito despido.

Esta prueba ya fue valorada por este Juzgado por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

CONCLUSIONES:

PUNTO PREVIO

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

  1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

En el presente caso ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a tiempo indeterminado desde el 01-03-01 al 31-12-04, que fue objeto de un despido injustificado en fecha 31-12-04, también se tiene como cierto que, posteriormente, en fecha 10-08-05, es dictada P.A. por la Inspectoria del Trabajo, la cual no fue objeto de recurso de nulidad, en la que se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor en contra de la demandada, sin embargo dicha providencia no ha sido cumplida por la demandada por lo cual se le inicio un procedimiento de multas y se condenó al pago de Bs. 1.024.650,00. En fecha 21-02-08, el actor demanda ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes sus prestaciones sociales

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La demandada opuso la prescripción de la acción, alegando que transcurrió sobradamente más de un año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda que de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento, para poder interrumpir el lapso de prescripción era necesario la introducción de la demanda y la notificación de la demandada antes de la expiración de ese termino anual o dentro de los dos meses siguientes.

Pues bien, a los fines de resolver este punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2007, en la cual estableció que:

… Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse que, al existir una p.a. pendiente por ejecutar; donde se ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la relación laboral aún no ha concluido, siendo que, no es sino hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, es decir, en fecha 21-02-08, cuando debe jurídicamente entenderse que, con cuyo acto, el mismo renuncia a la ejecución de la providencia y se da por terminada la relación laboral; en consecuencia, como quiera que, a la fecha de notificación de la demandada no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada desde el 01-03-01 al 31-12-04, de manera continua e ininterrumpida y que sus salarios básicos fueron los siguientes:

Desde el 01-03-01 al 30-06-02 con un salario de Bs. 160 mensuales

Desde el 01-01-03 al 30-06-03 con un salario de Bs. 200 mensuales

Desde el 01-07-03 al 31-12-03 con un salario de Bs. 200 mensuales

Desde el 01-01-04 al 31-12-04 con un salario de Bs. 250 mensuales

Asimismo, se tiene como cierto que el actor tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, 15 días anuales por vacaciones mas un dia adicional por cada año de servicios y a 07 días anuales por bono vacacional mas un dia adicional por cada año de servicios ya que la parte actora no acreditó en autos que el actor tuviera derecho a un mayor número de días por tales conceptos por lo cual le corresponde lo establecido al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que la demandada no probó la cancelación de ninguno de los conceptos demandados y por cuanto los mismos se encuentran ajustados a derecho, se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

Sobre las Prestaciones sociales se ordena su cancelación desde el 01-03-01 al 31-12-04: siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia del 05-05-09, Nro 673, asi como la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003, es decir, las prestaciones sociales deben cancelarse por el tiempo en que efectivamente prestó servicios el actor a favor de la demandada, queda excluido el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad laboral, ya que se trata de un provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Las prestaciones sociales deben cancelarse a razón de 05 días mensuales, mas dos días anuales acumulativos a partir del primer año de servicios, el salario base de cálculo será el integral del respectivo mes, compuesto por el salario básico mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Visto que el actor laboró 03 años y 09 meses, le corresponde el pago de 260 días que se ordenan cancelar por vacaciones y bono vacacional.

Vacaciones y bono vacacional, se ordena su cancelación desde el 01-03-01 al 31-12-04, excluyendo las que se generaron en el año 2002, ya que según consta en el expediente el actor disfruto de sus vacaciones en el año 2002 ( folio 25). Tales vacaciones se ordenan cancelar siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia del 05-05-09, Nro 673, asi como la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003, es decir, las vacaciones deben cancelarse tomando en consideración el tiempo en que efectivamente prestó servicios el actor a favor de la demandada, queda excluido el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad laboral, ya que las vacaciones son un provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Las vacaciones deben cancelarse a razón de 15 días anuales mas 01 dias anuales, y el bono vacacional a razón de 07 días mas un dia anual adicional. El salario base de cálculo será el último salario básico como sanción por el no cumplimiento oportuno de tal obligación. Visto que el actor laboró 03 años y 09 meses, le corresponde el pago de 78 días que se ordenan cancelar por vacaciones y bono vacacional. Visto que se ordenó la deducción por concepto de vacaciones del año 2002, la presente demanda será declarada Parcialmente Con Lugar.

Utilidades, se ordena su cancelación desde el 01-03-01 al 31-12-04, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia del 05-05-09, Nro 673, asi como la sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003, es decir, las utilidades deben cancelarse tomando en consideración el tiempo en que efectivamente prestó servicios el actor a favor de la demandada, queda excluido el tiempo de duración del procedimiento de estabilidad laboral, ya que las utilidades son un provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Las utilidades deben cancelarse a razón de 15 días anuales. El salario base de cálculo será el último salario básico como sanción por el no cumplimiento oportuno de tal obligación. Visto que el actor laboró 03 años y 09 meses, le corresponde el pago de 56,25 días que se ordenan cancelar por vacaciones y bono vacacional.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: De conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la LOT, visto que el actor laboró 03 años y 09 meses, le corresponde el pago de 90 días. El salario base de cálculo será el último integral del respectivo mes, compuesto por el salario básico de Bs. 250 mensuales mas la alícuota de utilidades y de bono vacacional

Salarios caídos: Visto que existe una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, éste concepto resulta procedente, desde el 31-12-04, tal como lo indica la p.a., valorada supra, hasta el 21-08-08, fecha en la cual se introdujo la demanda, dado el carácter jurídico de una indemnización de los salarios caídos, los cuales deben cancelarse a razón de Bs. 250,00 mensuales.

No se ordena pagar los salarios caidos con aumentos salariales por las siguientes razones:

Establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 084, de fecha 17 de mayo de 2001, estableció:

La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del P.C.; pág. 136).

Asi tenemos que la P.A. que favoreció el actor, de fecha 10-08-05, contiene un pronunciamiento expreso, claro y categórico sobre la forma de pago de salarios caídos, sin incluir aumentos salariales, pues es una decisión inmutable e inmodificable, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. En consecuencia, como ya quedó establecido se ordena la cancelación de los salarios caidos sin la aplicación de los incrementos salariales sean contractuales o legales ya que la señalada providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. Así se establece.-

Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los montos totales por los conceptos antes señalados, siguiendo los parámetros antes establecidos. El experto deberá ser designado de la lista autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad así como de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad durante el tiempo en que efectivamente prestó servicios el actor, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas, a excepción del concepto de salarios caídos; debiendo excluirse en todo caso los períodos en que la causa estuvo suspendida por causas imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador considera que la misma procede si solo si, se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones de primera instancia que se hayan dictado a partir de dicha fecha. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta la parte actora contra sentencia de fecha 30/04/2009 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.C. contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL DEL TERMINAL DE LA BANDERA; TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor: Prestaciones sociales: 260 días; Vacaciones y bono vacacional: 78 días; Utilidades: 56,25 días; Indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: 90 días; Salarios caídos: desde el 31-12-04 hasta el 21-08-08; CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad durante el tiempo en que efectivamente prestó servicios el actor, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas, a excepción del concepto de salarios caídos. Se condena al pago de Indexación o Corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables a las partes, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso J.S. contra Maldifassi & Cia, de fecha 11-11-2008 QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, 11 de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. T.M.

GON/TM/mag

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