Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., once (11) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0882-06

PARTE DEMANDANTE: CAMARGO DE MOTA N.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.239.666 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.568 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana CAMARGO DE MOTA N.Y., contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de abril 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, CAMARGO DE MOTA N.Y. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.239.666, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, adscrita al Estado Apure, el 01 de octubre del año 1987, hasta el 01 de diciembre de 2002.

• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de quince (15) años y dos (02) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos treinta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 231.500,00).

En su petitorio el accionante exige:

Indemnización de antigüedad..........................................Bs. 996.654,00

Intereses sobre prestaciones...........................................Bs. 1.000.905,10

Bono de transferencia......................................................Bs. 313.859,38

Artículo 666 LOT..............................................................Bs. 2.311.418,48

Intereses de la deuda arriba mencionada desde

la fecha de corte 18-06-97 hasta la fecha de

egreso 01-12-02..............................................................Bs. 7.632.971,21

Prestación de antigüedad.................................................Bs. 7.238.233,33

Intereses desde 19-06-97 hasta el 01-12-02.....................Bs. 4.012.106,92

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 01-12-02......................................Bs. 2.889.600,00

Bono Único para empleados de educación........................Bs. 800.000,00

Total adeudado...................................................................Bs. 27.355.348,43

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 30-06-03 art. 92 C.N.........................Bs. 4.320.947,01

Total adeudado a la fecha actual........................................Bs. 31.676.295,44

Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante CAMARGO DE MOTA N.Y., la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.676.295,44), discriminados de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad..........................................Bs. 996.654,00

Intereses sobre prestaciones...........................................Bs. 1.000.905,10

Bono de transferencia......................................................Bs. 313.859,38

Artículo 666 LOT..............................................................Bs. 2.311.418,48

Intereses de la deuda arriba mencionada desde

la fecha de corte 18-06-97 hasta la fecha de

egreso 01-12-02..............................................................Bs. 7.632.971,21

Prestación de antigüedad.................................................Bs. 7.238.233,33

Intereses desde 19-06-97 hasta el 01-12-02.....................Bs. 4.012.106,92

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99................................Bs. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 01-12-02......................................Bs. 2.889.600,00

Bono Único para empleados de educación........................Bs. 800.000,00

Total adeudado...................................................................Bs. 27.355.348,43

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

Hasta la fecha actual 30-06-03 art. 92 C.N.........................Bs. 4.320.947,01

Total adeudado a la fecha actual........................................Bs. 31.676.295,44

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en la oportunidad de contestar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 01 de diciembre de 2002, la interposición de la demanda se realizó el 22 de septiembre de 2003, y la ultima notificación a las partes en fecha 03 de mayo de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas es decir desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación a las partes un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio setenta y ocho (78) cursa

Oficio N° 101 de fecha 06-10-2003, dirigido al abogado M.G., suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional donde se lee textualmente: “siendo el caso que el Ciudadano (a): CAMARGO DE MOTA N.Y., no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Estado Apure...”

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio setenta y ocho (78) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; por lo que tal acto del patrono, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS

Dilucidados y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, cursante al folio quince (15), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí Juzga le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió el valor del oficio de fecha 23 de septiembre de 1987, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por medio del cual le participan, ha sido nombrada Obrera, en la Dirección de Obras Públicas. Quien sentencia le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcado con la letra “C”, cursante del folio diecisiete (17) al diecinueve (19), promovió copia de la nómina de pago de los obreros de SUODE. A esta prueba quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba los salarios de vengados por la trabajadora en los años 91,92 y 93. Así se decide.

    • Promovió el valor de las copias de los recibos de pago a nombre de la ciudadana Camargo Nahir, correspondiente a los años del 94 al 99. Este Juzgador les da valor probatorio con ellos se prueban los diferentes salarios devengados por la trabajadora. Así se decide.

    • Marcado con la letra “D”, promovió el valor de Resuelto N° SG-480 de fecha 18 de noviembre del 2002, suscrito por el Secretario General de Gobierno, por medio del cual le informan el beneficio de jubilación. A esta prueba quien decide, le da valor probatorio con ella se prueba que la accionante de autos fue jubilada. Así se decide.

    • Promovió documental, cursante del folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y ocho (58), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. A esta prueba por formar la misma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    Promovió el valor del original y copia del documento emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional de fecha 06 de octubre de 2003. Quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se prueba la renuncia del patrono a la prescripción de la acción. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    No promovió prueba.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable a los autos en todo cuanto pudiere favorecer a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se establece.

    • Promovió el valor probatorio de la sentencias marcadas “A”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2003 marcada “B”, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena y la Sentencia de la Sala de Casación Social marcada “C” con ponencia del Magistrado J.R.P.. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana CAMARGO DE MOTA N.Y., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-10-87 Al 01-12-02 = 15 años y 02 meses

     CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

    De 01-10-87 Al 19-06-97 = 09 años, 08 meses y 18 días

    30 días x 10 años x 2=600 días x 1.333,33= 799.999,99

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-10-87 Al 31-12-96 = 09 años y 03 meses

    09 años x 30 días=270 días x 923,75= 249.412,50

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 1.049.412,49

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA Nº. 09 (SUODE).

    De 19-06-97 Al 31-12-97= 30 días x 2=60 días

    60 días x 4.209,94= 126.298,20

    De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 2=120 días+2 días a.C.= 122 días

    122 días x 4.322,29= 527.319,38

    De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 2=120 días +4 días adc.= 124 días

    124 días x 5.636,11= 698.877,64

    De 01-01-00 Al 31-12-00=60 días x 2=120 días +6 días adc.= 126 días

    126 días x 6.856,67= 863.940,42

    De 01-01-01 Al 31-12-01=60 días x 2=120 días +8 días adc.= 128 días

    128 días x 9.328,70=1.194.073,60

    De 01-01-02 Al 01-12-02=60 días x 2=120 días +10 días adc.= 130 días

    130 días x 10.803,33=1.404.432,90

    TOTAL ANTIGÜEDAD 4.814.942,14

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES.......................Bs. 5.864.354,63

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha diez (10) de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Camargo de Mota N.Y., SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelarle a la ciudadana CAMARGO DE MOTA N.Y. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad viejo régimen (literal a) SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 799.999,99); Bono de transferencia (literal B) DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 249.412, 50); Antigüedad nuevo régimen CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.814.942,14) Para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.864.354,63); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día once (11) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº. TS-0882-06

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