Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-002895.

Parte Demandante: L.C., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.084.124.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 35.350.

Parte Demandada: PIZZERIA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A (LA MONTANARA).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.43.188.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano L.C., contra la empresa PIZZERIA, RESTAUNRANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A (LA MONTANARA), conforme a la cual reclama que se le califique como injustificado el despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 04/08/2004 desempeñando el cargo de Anfitrión en un horario 1:30 p.m a 9:30 p.m, hasta el 29/05/2009, a las 5:00 p.m., fecha en la cual fue despedido por el ciudadano I.G. en su carácter de dueño del establecimiento, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

La parte accionada, en su contestación reconoció de forma expresa la relación laboral, la fecha de ingreso de 04 de agosto de 2004 y el cargo desempeñado como “ayudante de mesonero” (aunque el actor lo llame anfitrión) aclaratoria esta por la demandada.

Negó, rechazó y contradijo expresamente la parte accionada el supuesto salario devengado de Bs. 5.800,00 mensual, ya que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que su último salario fue de Bs. 879,00 correspondiente a un salario diario de Bs. 29,30

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada haya despedido ni justificada ni injustificadamente, ni de ninguna otra forma por el ciudadano I.G., en el día y horas señaladas en la escritura libelar, señalando como “LA VERDAD” es que el reclamante en el presente procedimiento, sin aviso, o comunicación epistolar alguna, faltó a su puesto de trabajo los días 4, 9, 15, 22, 23 de abril del año 2009, así como los días 28, 29, 30 de mayo del 2009. Misma conducta de falta se verificó, a decir de la reclamada, los días 1, 2, 3, y 4 de junio del año 2009, razón por la cual la demandada, inició procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoria de Trabajo en fecha 5 de junio de 2009 como consta en las probanzas por ella incorporadas.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar la existencia del despido, y de declararse que en efecto existió el despido, calificar el mismo, así como la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos.

II

DE LA FALTA DE JURISDICCION

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente a su derecho a las alegaciones en la audiencia de juicio, procedió a oponer la Falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública, por cuanto de los medios probatorios, tales como documentales por ella incorporadas, entre ellas, recibos de pago de salarios, se evidencia que el actor percibía un salario mensual de Bs. 879,00 correspondiente a un salario diario de Bs. 29,30, por lo que de conformidad con el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, generaba menos de tres (3) salarios mínimos, concluyendo así que el demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral, correspondiendo el conocimiento de la reclamación a la Inspectoría del Trabajo.

En ese sentido es menester señalar que como quiera que se ha alegado la falta de jurisdicción frente a la administración pública, lo cual escapa de los términos en que se ha trabado la controversia primitiva, el nuevo hecho litigioso alegado, compromete el orden público, de tal suerte que resulta forzoso para esta Sentenciadora, resolver dicho planteamiento previa operación de apreciación y valoración de las probanzas, toda vez que, de ellas depende la afirmación de la jurisdicción en entredicha.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 38 al 145, relativos a constancia de trabajo marcada “A”, recibos de pago de salarios marcado “B”, y por último cuaderno contentivo de diversos asientos marcado con la letra “C”, éstos últimos atacados por la parte demandada, por no emanar de su representada, y no obstante, la insistencia de la actora en su valor probatorio, aquellas se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el Art. 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos el salario devengado, especialmente al 30-04-2009, y en consecuencia desechando las probanzas sub-examen toda vez que no corresponden al último mes laborado y en torno al cual gira el tema debatido en este procedimiento, y así se establece.

Exhibición de documentos: La parte demandada sólo exhibió el cartel del horario de trabajo, y carpeta con copia de los recibos de pagos de salarios, los cuales fueron impugnados por la parte actora porque ser copias y advirtiendo al Tribunal que el demandado no exhibió los libros que se solicitaron. Y respecto a los demás instrumentos, la parte demandada dejó sentado que la prueba fue mal promovida, pues este juicio se contrae a una solicitud de calificación de despido y no un juicio de prestaciones sociales.

Vista la exposición efectuada por la parte accionada, esta Juzgadora establece que, como quiera que procede la consecuencia jurídica prevista en el Art. 82 de la Ley Adjetiva Laboral respecto a los instrumentos no exhibidos así como los impugnados por ser copias, y no obstante su admisión inicial por parte de este Juzgado, los mismos deben ser desechados por impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos discutidos en este proceso, y así se establece.

Prueba Testimonial: Compareció a declarar el ciudadano N.R. en calidad de testigo, cuyos dichos se desechan luego que de su deposición se constató que tiene demanda incoada ante este mismo circuito judicial con la pretensión similar a la examinada en este asunto, lo que hace dudar seriamente a esta sentenciadora de la imparcialidad del testigo. Así se decide.

Pruebas del demandado:

Pruebas Documentales: La parte accionada aportó a los autos instrumentos que rielan desde el folio 149 al 153, constituidos por recibos de pago de salarios de mayo 2009, los cuales fueron desconocidos en su contenido por la parte actora. Asimismo, se evacuaron autorizaciones para el retiro de adelantos sobre prestaciones sociales, así como original sobre solicitud de calificación de falta, las cuales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el Art. 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ello que las autorizaciones para retiro de prestaciones anticipadas escapan del tema en discusión, toda vez que el objeto en torno al cual giran, es dejar constancia indubitable de la firma del actor frente al desconocimiento de otras instrumentales como lo son los recibos de pago a él opuestas. Por lo cual, siendo la intención del promovente el adminicular aquellas probanzas frente a dicho desconocimiento, ello debió ser objeto de cotejo a instancia de la promovente, actividad que no se verificó en el debate oral, y así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 5 de la LOPTRA, ordenó la evacuación de unas pruebas de oficio, instando a la parte demandada a consignar para la continuación de la audiencia los recibos originales de pago de salarios del actor de los meses de marzo y abril de 2009 los cuales fueron traídos por la reclamada a la prolongación de la audiencia de Juicio y los cuales habiendo sido desconocidos por la actora en su contenido y firma, no fueron objeto de cotejo, razón por la cual adolecen de valor probatorio. Así se decide

Prueba de Informes: Dirigida a Central Banco Universal, cuya resulta no consta en autos, razón por la que el promovente desistió de esta.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación de la accionante expuso en los mismos términos de la escritura libelar en cuanto a las fechas de ingreso y egreso por efecto del alegato reiterado de despido en fecha 29/05/2010, no así lo hizo en cuando a su salario mensual de cuya deposición surge la cantidad de Bs.6.800,00 incorporadas las propinas, o un promedio de Bs. 6.000,00, y no el salario que aparece en los recibos de pago, toda vez que el patrono les hacía firmar unos recibos con montos inferiores a lo realmente devengado. La representación judicial de la parte accionada, insistió al tribunal que no lo había despedido, ni en esa fecha ni en ninguna otra, sino que por el contrario el actor se retiró de su trabajo en los periodos alegados en la contestación de la demanda. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio, La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto, y resuelto ello, la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se decide.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarará de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

Ello así, de conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.

La Jurisdicción es materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa.

En el presente caso, se intentó una demanda de calificación de despido, en la cual la demandada alegó, fuera de la Litis Contestatio, que el poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la reclamación, pues está atribuida a la Inspectoría del trabajo, toda vez que el demandante goza de inamovilidad laboral especial en razón del salario que devengaba, pues el mismo no superaba los tres salarios mínimos urbanos nacionales, tal y como lo prevé el Decreto Nº 6.660 de fecha 30/04/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151.

En atención al decreto antes citado, y visto que existe una meridiana inconsistencia e insuficiencia entre las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio por parte de quien tiene a cuestas la carga de desvirtuar la pretensión deducida del escrito libelar, se determinó que el salario devengado por el accionante para el momento en que alegó haber sido despedido, 29/05/2009, era el indicado en su solicitud de Bs. 5800,00; y siendo además que el salario mínimo urbano vigente para el mes de mayo de 2009 era de Bs. 879,15 mensual según decreto Nº 6.660 de fecha 30-4-2009, resulta evidente que atañe a esta jurisdicción afirmar el conocimiento del presente asunto y en consecuencia calificar el despido. Así se decide.

Como segundo punto, debe resolver lo relativo a la caducidad de la acción, y para elo se observa que el trabajador alegó haber sido despedido en fecha 29-5-2009, amparándose ante el Tribunal del Trabajo en fecha 3-3-2009, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que la solicitud fue hecha en tiempo hábil, razón por la que este Juzgado pasa a decidir el fondo de la causa, esto es, la existencia del despido y su calificación, hecho fundamental que da origen a este juicio de estabilidad laboral.

En este sentido, debe destacarse que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto los términos como fue contestada la demanda, la parte demandada en este procedimiento no logró probar los hechos expuestos en su contestación de la demanda, relativos a la causa de terminación de la relación de trabajo, pues no fue demostrado en el juicio las faltas o inasistencias en las fechas indicada, y que dieron motivo a que el demandado interpusiera ante la Inspectoría del Trabajo, la calificación de falta para proceder al despido.

Ello así, considera esta Juzgadora que al no cumplir el demandado con la carga de la prueba para desvirtuar lo alegado en la escritura libelar en cuanto al despido y el salario, ello resultante de la valoración de las instrumentales aportadas por ella al presente asunto, de las cuales no solo fueron insuficientes para desmontar la argumentación explanada en la solicitud de calificación del despido, sino que, en cuanto a la determinación del salario, habiendo sido desconocidas por el accionante, no fueron objeto de contradicción vía cotejo en la oportunidad correspondiente, lo cual despojó dichas instrumentales del valor probatorio que se les atribuía, deben tenerse como ciertos que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 29-5-2009, lo que hace procedente su reenganche al mismo puesto de trabajo que tenía para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos, a razón del salario normal alegado de Bs. 5.800,00 mensual, y un salario diario de Bs. 193,33. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara::

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano L.C. contra la empresa PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE C.A “LA MONTANARA”, por estabilidad laboral. En consecuencia, se condena al demandado, al reenganche del demandante al mismo puesto de trabajo que tenia para el momento en que produjo el despido, con el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 193,33 diarios, contados a partir de la fecha en que produjo la notificación del demandado en el presente juicio 14-7-2009, hasta la efectiva reincorporación del accionante, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al accionado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por e Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

LBH/jgt

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