Decisión nº 52-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

Exp. No. 627-06-53

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

DEMANDANTE: La ciudadana M.J.C.U., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 5.726.367 y domiciliada en el Sector El Mata Palo, calle Camino Nuevo, frente al Estadio, número 27, Barranca, Municipio S.R.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano H.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número 5.795.509 y domiciliado en la Urbanización Nueva Rita, casa s/n, Barranca, Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del Derecho A.E.D.G., E.A.R. e I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.477, 53.551 y 11.426, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del Derecho A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.885.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana M.J.C.U. contra el ciudadano H.R.V., por motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 31 de julio de 2006.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.J.C.U., ya identificada, asistida por la profesional del Derecho A.E.D.G., y demandó por ALIMENTOS al ciudadano H.R.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, para que sea obligado a suministrar los medios necesarios para su subsistencia, en virtud que su “…prenombrado esposo H.R.V., desde hace más de DOS (2) años ha dejado de cumplir con sus obligaciones de suministrar lo mas (sic) elemental para –(su)- subsistencia, al no cubrir –(sus)- necesidades de alimento y viveres (sic) vitales para –(su)- sobrevivencia tal y como es su obligación como esposo, por lo que –(se)- -(ha)- visto obligada a solicitar créditos para la compra de lo que –(necesita)-, …”. Consignando junto con el libelo de demanda los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada en fecha 28 de octubre de 2005, ordenando la citación del demandado.

En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano H.R.V., asistido de abogado, se dio por citado tácitamente al conferir poder Apud Acta

En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano H.R.V., asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda alegando que son falsos los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Trascurridos los lapsos procesales correspondientes de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de Primera Instancia, ya identificado, dictó su fallo en fecha 31 de julio de 2006, declarando: “… SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana M.J.C.U. en contra del ciudadano H.R.V., antes identificados….”. Contra dicha decisión la profesional del derecho A.E. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.C.U., ejerció actividad recursiva de apelación por lo que fue remitido a este Tribunal de Alzada dicha causa, y quien en fecha 30 de octubre de 2006 le dio entrada.

Con estos antecedentes históricos del asunto y siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de ALIMENTOS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial, material, por la cuantía y funcional para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este Tribunal con la facultad que tiene de revisar el proceso procede a valorar las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda consignó como medios probatorios los que se analizarán de seguidas:

• Consta al folio cuatro (04) Acta de Matrimonio civil número 159 expedida ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.Z., mediante la cual se evidencia que los ciudadanos H.R.V. y M.J.C.U., contrajeron matrimonio en fecha 1º de diciembre de 1998.

La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga todo su valor probatorio para los efectos de la definitiva, toda vez que a través de la documental analizada se demuestra el vínculo conyugal entre la parte demandante y el demandado. Así se establece.-

• Riela del folio cinco (05) y seis (06), copia certificada del Justificativo de testigo de fecha 17 de octubre de 2005, efectuado ante el Notario Público Primero de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia, cuyo original consta en los folios 69 y 70.

Dicha documental será analizada en cuanto a su valor probatorio posteriormente, en la oportunidad de analizar la testimonial promovida y evacuada con el objeto de ratificar el contenido y firma del Justificativo.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió, lo que de seguidas se analiza:

• Consta al folio treinta y cuatro (34) Acta de Matrimonio Civil número 04 expedida ante la secretaria del C.M.d.M.S.R.d.E.Z., mediante la cual se evidencia que los ciudadanos ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO y NICARELIS THIBAIRE O.G., contrajeron matrimonio en fecha 10 de marzo de 2000.

Dicha documental no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Consta al folio treinta y cinco (35) Acta de Nacimiento número 159, del n.R.J.V.O., mediante la cual se constata que el mismo nació el 25 de octubre de 2001, siendo sus progenitores los ciudadanos ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO y NICARELIS THIBAIREO.G..

Dicha documental no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo esta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Consta al folio treinta y seis (36) Acta de Nacimiento número 530, del n.R.J.V.O., mediante la cual se constata que el mismo nació el 27 de septiembre de 2000, siendo sus progenitores los ciudadanos ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO y NICARELIS THIBAIRE O.G..

La documental en referencia no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Corre inserto al folio treinta y siete (37), indicación médica de fecha 20 de febrero de 2006, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección de Salud, Centro Ambulatorio S.R., en la que se afirma que la ciudadana M.J.d.V., es tratada en el referido Centro Médico por presentar como diagnostico Hipertensión arterial.

Respecto a la preseñalada indicación médica, se observa, por una parte, que no se hace referencia a la cédula de identidad de la paciente a los efectos de su plena identificación, y poder afirmar con propiedad que se trata de la parte demandante, lo cual va en contra del valor del medio probatorio in comento; pero más allá de lo antedicho, y por otra parte, se destaca que el medio probatorio no aporta nada respecto a si el demandado cumple o no con su deber de socorrer a su cónyuge demandante, y en tal sentido carece de valor a los efectos de la resolución de la causa que nos ocupa. Asimismo, aunado a lo anterior, no fue ratificada en el lapso legal probatorio correspondiente ante el a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

Riela al folio cuarenta y cinco (45) oficio emanado del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Cabimas (IMPOLCA), de fecha 20 de marzo del año 2006, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual informa que el ciudadano ROENYK YENKIS VILLASMIL CAMARGO, se desempeña como Oficial de Seguridad en ese cuerpo Policial desde el 09 de diciembre del año 2005, devengando un sueldo mensual de Bs.524.160,00.

Dicha probanza fue promovida en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no siendo atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, no obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Consta al folio ochenta (80), oficio emanado de la empresa Servicio Costa Afuera (CASCA), de fecha 29 de mayo del 2006, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual informa que el ciudadano HUMBERTTO R.V., devenga un “salario integral” por la cantidad de Bs. 3.021.345,73 mensuales, evidenciándose además, como anexo, copias de recibos de pagos de fechas 11 de abril y 24 de marzo del año 2006, en los cuales al mencionado ciudadano se le deduce la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309.254,72) y QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.592.740,25), respectivamente, por concepto de Embargo de Salario.

Dicha probanza fue promovida en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que el demandado labora para la empresa Servicio Costa Afuera (CASCA), devengando un “salario integral” dependiendo que si labora o no el turno nocturno, con asignaciones y deducciones, y dentro de las deducciones se constata la de embargo de salario. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. Tampoco se puede afirmar que de manera cierta se demuestra la capacidad económica del demandado, toda vez que ello es algo que además del ingreso depende de los gastos que se tengan en el caso concreto, y en todo caso ello no era necesario. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Riela al folio ochenta y nueve (89), oficio emanado del CENTRO CLÍNICO NARDULLI I C.A., de fecha 27 de junio del 2006, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual informa que la ciudadana M.C.U., de cédula de identidad Nº 5.726.367, ha comparecido a dicho centro clínico por consulta médica interna el día 01 de febrero de 2006.

Dicha probanza fue promovida en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma que la demandante asistió al Centro Clínico antes señalado sólo en una oportunidad y no se indica ni el motivo de su asistencia a dicha consulta, para que se pueda tener conocimiento de su estado de salud. En todo caso, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

La parte demandante en el lapso probatorio promovió como testigos a las ciudadanas: G.J.B.V. y M.D.C.O.M. para ratificar el contenido de Justificativo de Testigos:

Los testigos promovidos fueron las Ciudadanas: G.J.B.V. y M.D.C.O.M..

Declarando sólo la ciudadana G.J.B.V., analizando este Tribunal únicamente la declaración de dicha ciudadana no siendo evacuada la testimonial de la ciudadana M.D.C.O.M., careciendo de valor probatorio la sola promoción.

La declaración de la ciudadana G.J.B.V., fue promovida, como antes se indicó, a los fines de ratificar el Justificativo de testigo de fecha 17 de octubre de 2005, efectuado ante el Notario Público Primero de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia. Pero es el caso, que el a quo desechó dicha probanza por cuanto no fue evacuada dentro del lapso legal, y al no atacarse esto de manera expresa por la parte demandante, se ha tener como cierto la indicada extemporaneidad en virtud de la fe pública que emana de todo Sentenciador, y en el caso concreto del a quo. En suma, se reitera, conforme antes se indicó, se desestima la testimonial en referencia, que tenía por objeto ratificar Justificativo de testigo de fecha 17 de octubre de 2005, efectuado ante el Notario Público Primero de la Ciudad de Cabimas de la Circunscripción del Estado Zulia, Justificativo este que igualmente, por vía de consecuencia, carece de valor probatorio a los efectos de la solución de l presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consta al folio veintiuno (21) Acta de Nacimiento número 631, del ciudadano Roenyk Yenkis Villasmil Camargo, mediante la cual se constata que el mismo nació el 20 de octubre de 1979, siendo sus progenitores el ciudadano H.R.V. y M.J.C.D.V..

Dicha documental no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Riela al folio veintidós (22) Acta de Nacimiento número 310, del ciudadano Ronnye Billin Villasmil Camargo, mediante la cual se constata que el mismo nació el 03 de enero de 1982, siendo sus progenitores los ciudadano H.R.V. y M.J.C.D.V..

Dicha documental no fue atacada en ninguna forma válida en Derecho, siendo ésta expedida por un funcionario público competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así conforme a la indicada norma en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene valor probatorio. No obstante, para los efectos de la solución de lo controvertido no aporta nada, toda vez que de ella no se desprende que el demandado esté cumpliendo o no con la obligación alimentaría respecto a su cónyuge, demandante. En consecuencia, este Tribunal desestima la referida probanza. Así se establece.-

• Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), oficio emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADA DE CABIMAS (IMPOLCA), de fecha 20 de marzo del 2006, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por medio del cual informa que el ciudadano VILLASMIL CAMARGO ROENYK YENKIS, se desempaña en ese cuerpo policial como Oficial de Seguridad desde el 09-12-2005, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 524.160,oo).

Dicha probanza ya fue objeto de análisis ut supra dándose aquí por reproducida la valoración realizada. Así se establece.-

• De actas se constata que el demandado solicitó prueba de informes mediante escrito de prueba de fecha 15 de febrero de 2006, peticionando al a quo se oficiara a la empresa ETOXIL, a fin de que informara a dicho Tribunal si el ciudadano RONNYE BILLIN VILLASMIL CAMARGO, presta servicios ocasionalmente a dicha empresa. Igualmente peticionó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que informara en que estado se encontraba el expediente 1U-5601-05, referido al juicio de Divorcio incoado por H.R.V. en contra de M.J.C.U..

Respecto a dichas promociones, estas fueron admitidas mediante auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2006, librándose los oficios: a) Empresa ETOXIL mediante número 31988-346-6 de fecha 1 de marzo de 2006; y, b) al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante número 31988-385-06 de fecha 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, las respuestas de dicho oficios no constan en actas, por lo que obvio es que no aportan elemento probatorio alguno. En consecuencia, este Tribunal desestima las referidas probanzas promovidas. Así se establece.-

Al margen de lo anterior, no está de más señalar que en el folio 88 consta, por parte del demandado, renuncia de la prueba, en cuanto a la información peticionada a la empresa ETOXIL, renuncia en todo caso irrelevante toda vez que ambas partes hicieron expresamente suyas las pruebas de la contraria, y en v.d.P.d.C. y Adquisición de la Prueba. Así se establece.-

La parte demandada en el lapso probatorio promovió los siguientes testigos:

Ciudadanas: M.D.C.P.N., YASMELY DEL C.P.D.C. y M.C.P.N..

Declarando únicamente las ciudadanas M.C.P.N. y YASMELY DEL C.P.D.C., analizando este Tribunal únicamente las declaraciones de estas testigos, por cuanto la ciudadana M.D.C.P.N., no asistió al acto, y en tal sentido carece de valor la sola promoción. Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales evacuadas, vale decir, la de las ciudadanas M.C.P.N. y YASMELY DEL C.P.D.C., del análisis de las deposiciones se observa que ciertamente son capaces como testigos no alegándose ni constando nada en contra de ello, de igual manera no incurren en contradicciones, siendo contestes en sus respuestas referidas a que conocen a las partes en litigio, que estas viven separadas y que el demandado cumple con su obligación de socorrer a su cónyuge. Sin embargo, no es menos cierto que existen en las declaraciones en referencia coincidencias que lejos de sumarles certeza, en el sentido opuesto se la restan. En efecto, de la pregunta número uno (1) sólo se le interroga respecto al conocimiento de las partes, de vista, trato y comunicación, y al respecto responden ambos testigos que si los conocen, y además agregan las dos el número de hijos que tienen las partes en litigio, lo cual no fue preguntado, y al mismo tiempo afirman que todos son mayores de edad, y asimismo que uno de los hijos es policía. Con relación a la pregunta número dos (2) referida a si les consta que las partes en conflicto no conviven actualmente, ambas testigos señalan que viven separados, e indican las direcciones, pero no bastó con la respuesta a la interrogante, sino que las dos agregan, coincidencialmente, que el demandante, vale decir, la parte promovente, vive “solo”, lo cual no fue preguntado. En tal sentido, todas estas coincidencias adicionales, a la simple respuesta sobre lo interrogado, hace que este Sentenciador no tenga fe respecto a la verdad de lo dicho por los testigos, y al no generales convicción al Juez, es por lo en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales se desestiman dichas declaraciones para los efectos de la definitiva. Así se establece.-

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

El artículo 139 del Código de Procedimiento civil, dispone:

(…)

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades; y sí uno de éstos deja de cumplir con las mismas sin causa justificada podrá ser obligado judicialmente a ello.

En lo que respecta a la petición que ha dado pie a la presente causa, de cuya apelación se ocupa esta superioridad, se observa que la misma está referida a la pretensión de pensión de alimentos de la ciudadana M.J.C.U., reclamando con base al artículo 139 del Código Civil Vigente el indicado derecho de alimentos de su señor esposo el ciudadano H.R.V., y alega “nunca haber trabajado fuera del hogar” siendo su esposo demandado el que siempre había sufragado todos los gastos de “Alimentación y demás necesidades personales”, dedicándose ella únicamente a la atención de su hogar, de su esposo y de sus hijos, y que el demandado desde hace dos años no cumple con su obligación de suministrarle lo más elemental para su subsistencia, habiendo tenido que recurrir al apoyo de familiares.

Ahora bien, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria propiamente dicha que se encuentra en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, y no es menester el demostrar necesidad alguna para solicitar y recibir el socorro; mientras que en el segundo, puede tener como fuente, bien una disposición legal, o por acuerdo de voluntades, o bien por disposición testamentaria, e incluso por hecho ilícito; mas en el caso de obligación legal, referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia, -que es la que en definitiva posee relevancia a los efectos de la solución del presente caso- pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, o simplemente la relación de familiaridad, como en el caso de la obligación de alimentos respecto a los hijos menores, e incluso respecto al cónyuge conforme al 139 del Código Civil distinto del 286 eiusdem, sin más que probar; mientras que para el resto de los casos de obligación familiar es menester además del vínculo familiar que se demuestre la necesidad de la ayuda, y la capacidad económica de quien por Ley está obligado.

Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir extracto de la obra “Lecciones de Derecho de Familia” de la autora I.G.A. de Luigi, quien señala:

Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimento.

Obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional . Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.(GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. 6º edición. Valencia- Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 1994, p 61 y 62)

(Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil) no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario. En el mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo citar lo que al respecto señala el Profesor Dr. R.S.B., cuando señala:

…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49).

(Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

Por otra parte, como bien lo señala el autor A.T.-Rivero, el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil, puede traducirse en diferentes pretensiones, y lo expresa así:

Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de >, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal. (TORRES-RIVERO, A.L.. “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, p. 66 Citado en la obra “Código Civil de Venezuela Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV Ediciones de la Biblioteca. 1994, p.530 y 531).

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se tiene que este en su amplitud contiene el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma, como ocurrió en el caso presente, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria, produzca cosa juzgada material, toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada así lo indican el cambio de las situaciones de hecho existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esta.

Ahora bien, determinado lo anterior, en el sentido de que la obligación alimentaria reclamada, no amerita de prueba por la parte accionante, vale decir, más allá de la simple probanza del vínculo conyugal, lo cual no fue objeto de controversia y por ende escapa del debate probatorio, y que en todo caso se encuentra acreditado en actas procesales, pues se halla inserta Acta de Matrimonio número 159 (folio 4) correspondiente a las partes en litigio; determinado lo anterior –se repite-, corresponde de seguidas el precisar la procedencia de lo decidido en atención a lo alegado en el libelo de la demanda y lo establecido en la contestación, vale decir, conforme fue trabada la litis.

En tal orden de ideas, el demandado tenía la carga probatoria de demostrar como lo afirmó en el escrito de contestación de la demanda que él cumplía con la obligación de alimentos requerida por su esposa a pesar de que ya no conviven, es decir, se encuentran separados de hecho, según él- por que ella lo hizo ir de la casa. En tal sentido, se tiene que el accionado no demostró en forma alguna, por una parte el cumplimiento de su obligación de socorro mutuo respecto a su esposa demandante, y por otra parte la razón de la separación. No alegó que no poseía suficientes ingresos para socorrer a su cónyuge, o que no los poseía para cubrir plenamente sus necesidades y en razón de ello era menester el que sus hijos mayores colaborasen con las necesidades, solo indicó que sus hijos mayores trabajaban, vivían con la accionante; comprobándose sólo lo referente al trabajo de uno de ellos, más no el que colaborasen con su señora madre, pero en todo caso de haberse demostrado eso, no se traduciría en dispensa para el cónyuge demandado.

Ahora bien, si bien es cierto que la accionante no tenía, ni tiene carga probatoria respecto de la necesidad o penuria que le de pie a reclamar alimentos de su cónyuge, sino que ello se deriva de un mandato legal de socorro mutuo entre marido y mujer, conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Civil; no es menos cierto que debe si peticionar de la manera en que el sentenciador pueda hacer cumplir el Derecho con objetividad, imparcialidad, sin suplir defensas o ataques que correspondan netamente a las partes.

En tal contexto, se tiene que la parte accionante se limitó en su escrito de demanda y en ello volcó su actividad probatoria, a lo concerniente a la existencia de un vínculo matrimonial con el demandado, que él poseía ingresos suficientes y en la necesidad de recibir socorro de éste (aparte de ello, y en lo referente a lo probatorio, que sus hijos mayores que trabajaban tenían su propia carga familiar). Pero aparte de lo reseñado, se aprecia del análisis de las actas y especial del libelo de la demanda que la accionante no indica la medida de su necesidad, ni siquiera de manera aproximada, es decir, como se aprecia en el folio dos (2) del expediente, reclama con fundamento en el artículo 139 del Código Civil “…pensión alimenticia (Sic) a los fines que convenga en suministrarme Alimentos y lo más elemental para mi subsistencia o a ello sea obligado por este tribunal”. Evidente es, como se ha indicado antes que la reclamación está basada en la obligación recíproca de los cónyuges de socorrerse, la cual es más amplia que la obligación de los alimentos prevista en el artículo 286 del texto sustantivo civil indicado, pero que en todo caso por ser más amplia la abarcaría, y en tal sentido, en similitud con lo que ocurre en materia de obligación de alimentos para niños(as) y adolescentes, al hacerse referencia a la pensión alimentaria u obligación alimentaria, esta no se circunscribe solo a los alimentos, sino además a la salud, la vivienda, el vestido, la educación, y en suma las necedades materiales familiares.

Pero a diferencia de lo que ocurre en la especial materia de niños y adolescentes, en la que el legislador de manera expresa faculta al sentenciador para que fije dentro de un parámetro determinado, el monto de la obligación alimentaria, esto no ocurre en torno a la reclamación alimentaria de un cónyuge a otro, puesto que en ella no se le faculta al Juez en el sentido indicado, siendo entonces necesidad de la parte demandante, el establecer la medida de su necesidad alimentaria, y esto es así no solo por interpretación de la normativa que rige la materia, sino además por el hecho cierto de que la obligación es recíproca en contraste de lo que acontecía previo al Código Civil de 1942, en donde la obligación recaía solo del esposo respecto a su esposa.

Recapitulando, debió la parte accionante señalar los parámetros y cantidades por ella requeridos a los efectos de la determinación con precisión y justicia, por parte del sentenciador del quantum de la obligación de alimentos requerida, lo cual no hizo no pudiendo este juzgador suplir tal falencia, toda vez que el legislador no lo faculta para por vía de excepción hacer a un lado las exigencias derivadas del Principio Dispositivo, en obsequio del orden público, del interés colectivo.

Ahora bien, la obligación de asistencia recíproca no está condicionada únicamente a alimentos, pues puede ser cualquier tipo de necesidad, mientras no sea del tipo suntuosa. Por otro lado, la ley no limita el tipo de necesidad que puede ser solicitada por un cónyuge al otro, también es cierto que no basta cualquier tipo de solicitud, pues, contrario a lo que acontece en los casos de demanda de alimentos a favor de los niños y adolescentes que tan sólo con demostrar la paternidad o viceversa se está obligado a suministrar alimentos, sólo la parte contra quien se ejerce dicha demanda lo que le queda es alegar y demostrar a su favor la carga familiar para que lo embargado no desnaturalice su sueldo en caso de tener otras cargas familiares. En cambio, el Juez Civil, en el caso de alimentos no tiene la facultad, por cuanto su actuación sólo se limita a lo alegado por las partes.

Resulta de interés transcribir extracto de sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 9 de noviembre de 1982, en Ramírez & Garay, Tomo LXXX (80), 1982, Cuarto Trimestre, p.72., en donde se establece:

…El artículo 139 del Código Civil vigente para la fecha en que se tramitó y sentenció en Primera Instancia este juicio, imponía a los cónyuges la obligación de >. Este artículo está entre los reformados; el nuevo texto dispone que, >. La norma no dispensó de tal obligación a uno de los cónyuges, porque el otro trabaja remuneradamente; ni porque el otro cónyuge sea beneficiario de pólizas de seguro que cubren los riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad. En el caso de especie, mientras la mujer con la testimonial analizada, ha traído prueba bastante de la indiferencia del marido para con ella y con el segundo hijo recién nacido, y de la desidia en procurarle algún medicamento que la esposa enferma necesitaba; el marido no ha traído prueba procesalmente idónea o eficaz, de haber cumplido su obligación de contribución al pago de las obligaciones calificada en la demanda como las >; y en el escrito de promoción de los testigos calificados como >. La presente demanda, fundamentada en la causal 2ª del. artículo 185 del Código Civil, prospera y se le declara con lugar, con lo que se confirma el fallo apelado, ya que, como la voluntariedad del abandono se presume, en el sentido copiado en el encabezamiento de este fallo y según el criterio del Alto Tribunal, debe presumirse voluntario el incumplimiento del marido a dar la dicha contribución para el pago de las obligaciones, deberes o gastos citados.

En el caso bajo estudio la parte demandada no indicó cuantitativamente cuál era la medida de su necesidad, sólo se limitó a demandar a su cónyuge, H.R.V. para que le “…suministre Alimentos y lo mas (sic) elementar (sic) para –(su)- subsistencia…”; y no demostró con las pruebas aportadas a las actas, aunque no tenía la carga de hacerlo, que el demandado no cumpliere con su obligación de suministrarle los recursos suficientes de alimentos y lo elemental para su subsistencia. Por otro lado, el demandado, tampoco demostró con las pruebas aportadas que cumpliera con dicha obligación, aplicándose la presunción de que el incumplimiento es voluntario.

Es de resaltar, que es tanta la protección que el legislador patrio ha querido darle a la institución familiar y la relevancia de los efectos que esta tiene entre sus miembros que aun extinguido el vínculo conyugal mediante sentencia de divorcio, subsiste obligación con respecto a los hijos menores y/o los mayores de edad cuando estos se encuentran imposibilitados por razones físicas (interdicción) o de estudio, no puedan hacerse total o parcialmente con sus gastos de manutención, y también de manera excepcional, en los casos de los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil, subsiste la obligación de proveer de una pensión de alimentos para el cónyuge que no ha dado pie o causa al juicio de divorcio, siempre que se de la condición de que este cónyuge esté imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Ahora bien, se reitera que durante el matrimonio también se puede hacer exigencia de pensión de alimentos bien con fundamento en el artículo 286 eiusdem, o bien por aplicación del artículo 139 del mismo texto sustantivo civil, caso este último el que no es menester que el cónyuge que los peticione demuestre tener alguna imposibilidad para trabajar o cubrir sus necesidades, ni demostrar que el cónyuge demandado posee bienes suficientes para socorrer al cónyuge demandante, todo ello como una derivación del deber de socorro mutuo que compromete a los esposos. No obstante, del la norma se deriva que la petición es para la satisfacción de las necesidades, lo que obviamente implica la necesaria indicación de las necesidades, como mínimo.

Evidente es que la petición de pensión alimentaria de un cónyuge a otro, está relacionada por una parte a una obligación personal, a una obligación moral, por otra a la comunidad de gananciales y de igual manera con el sueldo o salario y el derecho de propiedad. Con esto se quiere significar que a la hora de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez debe observar con cautela que esta sea suficiente a las necesidades de la parte a beneficiarse y a la vez que no sea de tal naturaleza que cree en el obligado perjuicio en cuanto al cubrimiento de sus propias necesidades fundamentales, vale decir, invertir la situación fáctica que dio pie a la demanda creando un perjuicio al demandado que lo coloca en situación de necesidad similar a la del cónyuge accionante que demanda pensión alimentaria.

En tal sentido, con similitud a lo que ocurre en materia de medidas preventivas, y salvando las distancias, no hay duda que aquí igual que allá la pensión debe ajustarse a lo estrictamente necesario para garantizar el que no se haga ilusoria la ejecución del fallo o sentencia, en el caso de las medidas preventivas (artículo 586 del Código de Procedimiento Civil), y en el caso de la pensión de alimentos que este se limite a lo estrictamente necesario para cubrir las necesidades del beneficiario en la medida de las posibilidades del obligado. Es por ello, entre otras razones, que es menester que en actas el Juez tenga los elementos de convicción suficientes para poder materializar el derecho, la paz con justicia; más en su tarea de administrador de justicia debe limitarse a los parámetros del ámbito de sus facultades, no pudiendo suplir defensas ni ataques de las partes, ni menos decidiendo la litis en base a situaciones fácticas que no constan en las actas procesales. Con esto se quiere decir, que no puede el sentenciador, fijar conforme a Derecho pensión de alimentos de un cónyuge a otro, si no constan en el respectivo juicio, como es el caso que nos ocupa, ni siquiera la indicación de la medida o cuantía de las necesidades del peticionante, y en tal sentido, imposible es para el Juez el limitar la pensión a lo estrictamente necesario siendo que ni siquiera la parte accionante esgrime cual es esa medida.

En el mismo sentido, se ha de indicar que en materia civil, el administrador de justicia en v.d.P.D. debe “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados ,,,” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado de este Sentenciador); y así la sentencia debe entre otros aspectos, contener en observancia del artículo 243 eiusdem, en su ordinal 5º, “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Es de notar, que en la legislación patria y a título de excepción, se encuentran casos en los que el Juez puede por facultad expresa de la Ley establecer cantidades a motu propio, como en el caso del artículo 1.196 del Código Civil, referido a las reparaciones de daños morales y materiales, en virtud del cual el Juez puede acordar indemnización a la victima e incluso conceder indemnización a los parientes afines o cónyuge; así como en el caso de separación de cuerpos o divorcio en los que conforme al numeral 2º del artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá dictar a título de medida provisional, en caso de que hubiere hijos menores confiar la guarda de estos a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; y de igual forma podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; pero en todo caso hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos; y todas estas normas de excepción que en forma directa o indirecta afectan el derecho de propiedad, deben necesariamente interpretarse de manera restringida o limitada, y no de manera amplia y menos aun analógicamente.

En idéntico sentido, en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al Juez en Juicio de Alimentos para hacer “una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.”, pero ello se hará por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, puesto que así expresamente lo contempla el legislador en la norma señalada. Del análisis de la norma, se tiene que se trata de una estimación provisional, pero debe estar acreditada, y en tal sentido, sin entrar al estudio de las razones o fundamentos que tuvo el a quo a la hora de decretar la medida preventiva, lo que se quiere significar es que no puede este Sentenciador ante la carencia de indicación de las necesidades a satisfacer, poder decretar pensión alimentaria alguna en la sentencia definitiva.

En la causa bajo análisis, se reitera, la parte accionante no indicó en forma alguna, ni siquiera a título de estimación aproximada, la cuantificación específica de su necesidad de alimentos, como derivación de la obligación de socorro conyugal, lo cual ata de manos al sentenciador toda vez que no puede suplir la actividad de las partes, y menos aun decidir en carencia de los elementos fácticos necesarios para aplicar el derecho.

En razón de los argumentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de alzada, en apego al Derecho y teniendo por norte la Justicia, deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.C.U., en fecha 21 de septiembre del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 31 de julio del presente año , signada bajo el número 851; IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana M.J.C.U. en contra de su cónyuge el ciudadano H.R.V. y, por vía de consecuencia, en razón de la declaratoria sin lugar de la demanda por alimentos, debe impretermitiblemente cesar lo accesorio como sería las medidas preventivas decretadas en contra de la parte accionada en la presente causa, en tal sentido, se ordena se levanten y por ende cesen todas y cada una de las medidas de embargo preventivo decretadas en el presente proceso y que están referidas a “medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario integral, Utilidades y Bono vacacional para el año 2005, que devenga el demandado”, una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.E., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante M.J.C.U., en fecha 21 de septiembre del año que discurre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 31 de julio del presente año;

• IMPROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana M.J.C.U. en contra de su cónyuge el ciudadano H.R.V.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PÚBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de- la Federación.

El Juez Temporal,

Neudo E.F.G..

El Secretario Temporal,

G.B.A..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

El Secretario Temporal,

G.B.A..

NEFG/gba/ca.-

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