Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.V.Y.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-11.505.234, inscrito en el inpre-abogado bajo el número 62.969 y jurídicamente hábil, actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: CAMARGO VELANDIA NICOLAS y PARADA DE CAMARGO A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.565.982, y V- 4.636.488, en su orden respectivo, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO, CIUDADANO CAMARGO VELANDIA NICOLAS: Abogados D.M.S.R. y V.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpre-abogado bajo los Números 83.041 y 35.311, en su orden respectivo.

APODERADO DE LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA PARADA DE CAMARGO A.B.: Abogada D.M.S.R. venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpre-abogado bajo el Número 83.041.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones contentivas en el cuaderno principal de la demanda, cuaderno de medidas y cuaderno de Tacha, en virtud de apelación interpuesta por el co-demandado ciudadano N.C.V., identificado en autos, asistido por el abogado V.M.A.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2.004), que DECLARO CON LUGAR EL COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio Y.A.F., actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos N.C.V. y A.B.P.D.C., por concepto de una letra de cambio (instrumento cambiario), interpuesta como acción principal, mediante el procedimiento de intimación, por ante el Tribunal A-Quo, en consecuencia éste condenó a los co-demandados a pagar el capital previsto en el instrumento cambiario, los intereses moratorios, el derecho de comisión, las costas procesales y la indexación monetaria.

Apelada esta decisión en fecha 09 de julio del 2004 (fl62 y 63), por parte del co-demandado, ciudadano N.C.V., asistido por el abogado V.M.A.M. y por auto de fecha 13 de julio del 2004 (fl. 65), el Tribunal a-quo oyó en ambos efectos la apelación y por auto de fecha 20 de julio, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

En escrito libelar de fecha nueve de octubre del 2.002, más su anexo (fl 01 al 04), el abogado Y.A.F.V., demanda a los ciudadanos N.C.V. y A.B.P.d.C., por concepto de cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.

En fecha diecisiete de octubre del 2.002 (fl 05 y 06), el Tribunal A-Quo admite la demanda, ordenando la intimación de los demandados, ciudadanos N.C.V. y A.B.P.d.C., para que comparezcan en horas de despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación del último de los co-demandados, a los fines de pagar o formular oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución.

En fecha diecisiete de octubre del 2.002 (fl 07), el Tribunal A Quo, mediante auto razonado, ordena el desglose del instrumento cambiario, dejando en su lugar copia certificada del mismo, resguardando el original en la caja de seguridad del Tribunal.

En fecha veintinueve de octubre del 2.002 (08 al 11), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna las boletas de intimación, debidamente firmadas en fecha veintiocho de octubre del 2.002, por parte de los co-demandaos en autos.

En fecha treinta de octubre del 2.002 (fl 12 y 13), los co-demandados en autos, consignan poder Apud Acta, a favor de la abogada, D.M.S.R., plenamente identificada en autos.

En fecha siete de noviembre del 2.002 (fl 14), La apoderada judicial de los co-demandados, mediante diligencia se opone formalmente al decreto de intimación.

En fecha catorce de noviembre del 2.002 (fl 15 al 22), la abogado D.M.S.R., con el carácter de autos, dio contestación a la demanda, negando, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, procediendo posteriormente a Tachar el instrumento cambiario (letra de cambio), por concepto de abuso de firma en blanco, de conformidad con los artículos 1381 ordinal segundo del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil; igualmente opone la prescripción de la acción alegando la caducidad de la misma.

En fecha veinticinco de noviembre del 2.002 (fl 23 al 26), la apoderada judicial de la parte co-demandada, mediante escrito, procede a formalizar la tacha del instrumento privado, fundamento de la acción principal y solicita se comisione al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, con la finalidad de hacer una experticia sobre el contenido del instrumento cambiario.

En fecha cuatro de diciembre del 2.002 (fl 27), el abogado Y.A.F.V. en condición de demandante, procede a presentar escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada.

En fecha seis de diciembre del 2.002 (fl 28), el Tribunal A-Quo ordena la apertura del cuaderno de tacha y en la misma fecha se abrió éste.

En fecha doce de diciembre del 2.002 (fl 29), la apoderada judicial de los co-demandados, solicita al Tribunal A-Quo, se sirva expedir copia certificada del expediente.

En fecha doce de diciembre del 2.002 (fl 30 y 31), la abogado D.M.S.R., con el carácter acreditado en autos, procede a presentar escrito de promoción de pruebas, de conformidad con los artículos 388 y 391 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte de diciembre del 2.002 (vuelto del FL 31), el Tribunal A-Quo, agrega el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada al expediente.

En fecha siete de enero del 2.003 (fl 32) el Tribunal A-Quo, acuerda expedir copias certificadas, previamente solicitadas por la parte demandada.

En fecha catorce de enero del 2.003 (fl 33) el Tribunal A-Quo, admite en cuanto a lugar y derecho las pruebas presentadas por la parte demandada fijando día y hora para su evacuación; oficia al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Táchira para que realice la experticia correspondiente.

En fecha diez de enero del 2.003 (fl 34, su vuelto y 35), el Juez temporal del Tribunal A-Quo, se avoca a la causa y siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, sin la comparecencia de ninguno, se declaran desiertos los actos.

En fecha diecisiete de enero del 2.003 (vuelto del fl 35), el demandante solicitó revocar la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo1387 del Código Civil.

En fecha cuatro de febrero del 2.003 (fl 36), la apoderada judicial de la parte demandada solicita, fijar nuevo día y hora para que se lleve a efecto la evacuación de los testigos.

En fecha siete de febrero del 2.003 (fl 37), el Tribunal A-Quo mediante auto, fija nuevo día y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fechas 12, 17 y 18 de febrero del 2.003 (fl 38 al 40 y su vuelto), rindieron declaración los ciudadanos Yhonathan E.M., W.A.H. y W.J.E..

En fecha diecinueve de febrero del 2.003 (fl 41), la apoderada judicial de la parte demandada, solicita copia certificada de ciertos folios del expediente.

En fecha veintiuno de febrero del 2.003 (fl 42), el Tribunal A-Quo ordena expedir las copias certificadas previamente solicitadas, por la parte demandada.

En fecha diecinueve de marzo del 2.003 (fl 43), la apoderada judicial de la parte demandada, notifica al Tribunal A-Quo, la apertura de investigación penal correspondiente al abuso de firma en blanco, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Y.A.F., signada con el número 20F3 189-03 y solicita se oficie a la referida fiscalia para que envíe la respectiva constancia de apertura de la investigación, e igualmente solicita se paralice la causa y especialmente el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha cinco de abril del 2.003 (fl 44), la apoderada judicial de la parte demandada solicita la perención de la instancia, por considerar que ha transcurrido mas de un año, sin actividad procesal.

En fecha trece de abril del 2.003 (fl 45), la parte demandante actuando en defensa de sus propios intereses, solicita la perención del procedimiento de Tacha, en el sentido que ha trascurrido más de un año desde la fecha de recibo del oficio por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sin impulso procesal por parte da la parte demandada, en realizar las diligencias para el nombramiento de los expertos civiles.

En fecha catorce de abril (vuelto del fl 45), la apoderada judicial de la parte demandada, solicita la perención de la instancia, por cuanto, ha transcurrido más de un año sin interés de la parte actora en realizar actos de procedimiento, en el sentido que la causa no se encuentra paralizada y solicita se levante la medida cautelar.

En fecha catorce de mayo del 2.004 (fl 46 al 58), el Tribunal A-Quo, procede a dictar sentencia firme, a favor del demandante.

En fecha treinta y uno de mayo del 2.004, (fl 59) la parte demandada se da por notificada de la sentencia y solicita se notifique al abogado de la parte demandada.

En fecha primero de junio del 2.004 (fl 60), la Juez Temporal del Tribunal A-Quo se avoca a la causa, de conformidad con el artículo 90 iusdem.

En fecha ocho de junio del 2.004 (vuelto del folio 60), el Tribunal A-Quo, libra la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha primero de julio del 2.004 (fl 61), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna boleta de notificación de la sentencia, debidamente firmada por los co-demandados.

En fecha nueve de Julio del 2.004 (fl 62 y 63), el ciudadano N.C.V., co-demandado en la presente causa, procede a presentar escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, debidamente asistido por el abogado V.M.Á.M. identificado en autos.

En fecha nueve de julio del 2.004 (fl 64), el ciudadano N.C.V., co-demandado en la presente causa, consigna poder Apud-Acta, a favor del abogado V.M.Á.M. identificado en autos.

En fecha trece de julio del 2.004 (fl 65), el Tribunal A-Quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta el ciudadano N.C.V..

En fecha veinte de julio del 2.004 (fl 66), el Tribunal A-quo procede a corregir la foliatura del presente expediente.

Corriente al folio 67 y 68, corre inserto, sendos oficios identificados con el N° 3190-545-A, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha tres de agoto del 2.004 (fl 69), este Tribunal mediante auto razonado, da por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal A-Quo.

En facha tres de septiembre del 2.004 (fl 70 al 72), el apoderado Judicial de la parte demandada, presenta y consigna escrito de complemento a la apelación interpuesta.

En fecha seis de septiembre del 2.004 (fl 73 y 74 mas su vuelto), el apoderado Judicial de la parte demandada, presenta y consigna escrito de informes.

En fecha dieciocho de noviembre del 2.004 (fl 75 al 78 y su vuelto), la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito.

CUADERNO DE TACHA

En fecha seis de diciembre del 2.002 (fl 01 y 02), el Tribunal A-Quo libra la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Estado Táchira.

Corrientes desde los folios 03 al 06, se encuentra agregado, escrito de formalización de Tacha, en el que solicita al Tribunal A-Quo, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, para que proceda a realizar sobre el instrumento cambiario (letra de cambio) una experticia para determinar la falsedad del contenido del mismo, el referido escrito es de fecha veintiuno de noviembre del 2.002.

Corriente a los folios 07 al 10, se encuentra agregado escrito de formalización de Tacha, en el que solicita al Tribunal A-Quo, se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, para que proceda a realizar sobre el instrumento cambiario (letra de cambio) una experticia para determinar la falsedad del contenido del mismo, el referido escrito es de fecha veinticinco de noviembre del 2.002.

En fecha cuatro de diciembre del 2.002 (fl 11), el abogado Y.A.F.V., con el carácter de autos, presenta escrito de contestación al escrito de formalización de Tacha presentado por la parte demandada.

En fecha cuatro de febrero del 2.003 (fl 12 y 13), el alguacil del Tribunal A-Quo, consigna boleta de notificación, firmada por el Fiscal Superior del Estado Táchira.

Corriente al folio 14, corre inserto, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, informando al Tribunal A-Quo, que su personal solo realiza experticias penales y sugiere que sean solicitados expertos civiles.

En fecha veintinueve de marzo del 2.003 (fl 15), la parte demandante, solicitó la perención del proceso contenido en el cuaderno de tacha, por falta de impulso procesal por parte de la parte demandada.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha diecisiete de octubre del 2.002 (fl 01 al 03), el Tribunal A-Quo, mediante auto razonado, abre el cuaderno de medidas y anexa, copia certificada del auto de admisión de la demanda del expediente 9328, a los fines de la formación del cuaderno de medidas; decretando Embargo Preventivo Sobre Bienes Muebles Propiedad de los co-demandados.

En fecha diez de diciembre del 2.002 (fl 04 al 10), la parte demandante actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de los co-demandados y anexa copia simple del respectivo documento.

En fecha veintiuno de enero del 2.003 (fl 11), la parte demandante ratifica la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandados.

En fecha siete de febrero del 2.003 (fl 12 y 13), el Tribunal A-Quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de los co-demandados y oficia al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado (oficio N° 3190-124 de fecha 07/02/2.003).

En fecha primero de abril (fl 14 y su vuelto), el Tribunal A-Quo consigna oficio N° 192 de fecha 14 de marzo del 2.003, en la cual el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, informa haber dado cumplimiento al decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado.

En fecha dos de abril del 2.003 (fl 15 al 17), la abogada de la parte demandada, realiza oposición a la medida cautelar dictada por el Tribunal A-Quo, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez de abril del 2.003 (fl 18), el Tribunal A-Quo ordena levantar la medida cautelar de Embargo Preventivo por cuanto no ha sido ejecutada y ratifica la medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Bien Inmueble identificado en autos.

En fecha cuatro de febrero del 2.005, (fl 19), la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se dicte sentencia.

PARTE MOTIVA

El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado V.M.Á.M., apoderado Judicial del ciudadano N.C.V., co-demandado en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha catorce de mayo del 2004, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torres de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el abogado Y.Á.F.V., en contra de los ciudadanos N.C.V. y A.B.P.d.C., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente procedimiento de intimación y tacha incidental propuesta.

Alega la parte demandante, en el escrito libelar, que el ciudadano N.C.V. le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 4.000.000,oo), contenida en una Letra de Cambio, la cual debía ser pagada en fecha tres de junio del 2.000; afirma que la deuda fue garantizada por la ciudadana A.B.P.d.C., constituyéndose como avalista de la misma.

Aduce la parte demandante, que vencido como fue el término para que los deudores del instrumento cambiario, efectuaran su pago y a pesar de las gestiones extrajudiciales hechas por su parte, para obtener el pago de la letra de cambio, sin obtener pago alguno, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos N.C.V., en condición de obligado principal y A.B.P.d.C. en condición de avalista, plenamente identificados en autos, mediante el procedimiento de intimación, fundamentando su acción en los artículos 436, 456 del Código de Comercio y 648, 640, 646 del Código de Procedimiento Civil, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 4.000.000,oo), por concepto del capital contenido en la letra de cambio; 2) La suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 466.666,66), por concepto de intereses moratorios, debiendo ser calculados hasta la cancelación total de la deuda; 3) La cantidad de SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs 7.040,oo), por concepto de comisión; 4) Las costas y costos de Juicio; 5) La corrección monetaria o indexación. Por último solicitó se decretaran medidas de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes de los co-demandados.

En la contestación de la demanda, alega la Apoderada Judicial de la parte demandada, que rechaza, niega, y contradice, todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, por temerarias y artificiosas.

Afirma que si bien es cierto, que el ciudadano N.C.V., se comprometió al pago de una letra de cambio por la cantidad de cuatro millones de bolívares y la misma fue avalada por la ciudadana A.B.P.d.C. y cuyo beneficiario verbal es el ciudadano E.T.C., con quien había realizado un contrato verbal de préstamo de dinero por la referida cantidad, con intereses mensuales del 10%, utilizando el Titulo Cambiario (letra de cambio), como garantía del préstamo, con el compromiso de que la letra seria devuelta al momento de pagar el préstamo.

Aduce la parte demandada que la referida letra de cambio fue firmada a mediados del año 1.998, quedando en blanco los datos de fecha y lugar de emisión, fecha de vencimiento, lugar de pago, beneficiario, firma del librador y datos del librado, por lo que se produjo un abuso de firma en blanco, constituyéndose un fraude en contra de los co-demandados. Afirman que al momento de obligarse en 1.998, pactaron hacer pagos parciales, los cuales hicieron cancelando la deuda hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000,oo), de los cuales no se obtuvo recibo de abonos, por parte del ciudadano E.T.C., por la confianza existente entre las partes, aceptando que éste tuviera la letra de cambio, hasta la cancelación total de la deuda; alegan que los pagos (capital e intereses) fraccionados fueron efectuados hasta noviembre del 2.001, quedando adeudado solo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo) de capital, mas los intereses calculados al 10%, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo).

Propone la parte demandada Tacha del instrumento privado, alegando estar en la oportunidad procesal para hacerlo, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconoce su contenido, en los datos de fecha y lugar de emisión, fecha de vencimiento, lugar de pago, beneficiario, firma del librador y datos del librado, por ser falsos e irreales y aportados de manera fraudulenta por parte del librador, en contravención a lo dispuesto en el artículo, 469 del Código Penal, siendo un abuso de firma en blanco; fundamentan la Tacha propuesta en el artículo 1381, ordinal 2 del Código Civil, aceptan que la cantidad y las firmas que aparecen en el instrumento cambiario (letra de cambio), como del librado aceptante y avalista, son de su autoría.

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada que es evidente que la letra de cambio en cuestión, en su formato trae la fecha (1.9___) y el espacio en blanco se debía completar con el año respectivo, es decir, desde 1.900 hasta 1.999, por lo que mal podría valer la letra de cambio con un 2.000, colocado en dicho espacio, a menos que se trate del año 192.000, momento que debe exigirse el pago.

Propone la parte demandada la Excepción Perentoria, de conformidad con el artículo 361 y 346 en su ordinal N° 10 ejusdem.

La parte demandada Manifiesta y propone, la Prescripción extintiva de la acción, en razón de que el ciudadano E.T.C., no había accionado el órgano jurisdiccional durante cuatro años, contados desde la firma del instrumento cambiario (1.998), hasta el (2.002), afirman que el artículo 479 del Código de Comercio, establece el tiempo de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento del instrumento cambiario, para que la acción prescriba.

Alega la parte proponente de la tacha que las razones para formalizar la misma, es la falsedad del título valor (letra de cambio), por cuanto, que la falsedad absoluta radica en que nunca aun y cuando firmaron la letra de cambio a favor del ciudadano E.T.C., su contenido en cuanto a los otros datos es irreal, por lo que los desconocen, aducen que la letra de cambio fue firmada en 1.998 y no en el año 2.000; en el referido escrito de formalización de la Tacha, la parte demandada, promueve experticia sobre el instrumento tachado con el objeto de probar la fuente de origen de las rubricas del librado aceptante y del aval, también los demás datos, tales como, fecha y lugar de emisión, fecha de vencimiento, lugar de pago, beneficiario, firma del librador y datos del librado, para demostrar que la tinta de las firmas de los co-demandados y la del capital son de vieja data y por el contrario la tinta de los otros datos ya especificados son de data mas reciente.

Alega la parte demandante en el escrito de contestación, al escrito de formalización de la tacha, que rechaza, niega y contradice las pretensiones de los co-demandados de tachar la letra de cambio, aduce que los datos de fecha y lugar de emisión, fecha de vencimiento, lugar de pago, beneficiario, firma del librador y datos del librado, son verdaderos, por lo que ratifica en hacer valer la letra de cambio en su integridad y pide se le de pleno valor probatorio.

Afirma la parte demandada que la parte demandante, no puede valerse y alegar su propia torpeza, de conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil.

Alega y propone la parte demandada, la perención de la instancia, fundamentando su proceder en el artículo 267 iusdem.

Alega y propone la parte demandante, la perención de la incidencia de tacha acción

Alega el ciudadano N.C.V., al momento de apelar en su condición de co-demandado en la presente causa, que el Tribunal A-Quo al momento de decidir, lo hizo en contravención a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto, la parte demandante no probó sus alegatos, aunado al hecho que la letra de cambio es un instrumento privado y debió ser ratificado por la parte demandante durante el transcurso del juicio, cosa que no sucedió. Afirma, que desde el momento que se hizo oposición a la demanda, el proceso debe continuar mediante el procedimiento ordinario y al abrirse el lapso probatorio (promoción-evacuación de pruebas), la parte demandante debió probar sus alegatos, cosa que no realizo.

Aduce que el Tribunal A-Quo, no le dio ningún valor probatorio a los testigos evacuados, fundamentado su proceder en el artículo 1.387 del Código Civil, es decir, no tomo en cuenta la parte final del mencionado artículo, referente a que quedan a salvo las leyes relativas al comercio; aduce que el ordinal 13 del artículo 2 Código de Comercio establece son actos de comercio todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; afirma que la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea su importe de conformidad con el artículo 128 iusdem.

Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:

Observa quien aquí juzga, como punto previo para ser resuelto antes de la definitiva, que en el cuaderno principal, la parte demandada solicitó la Perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando, la falta de ejecución de algún acto de procedimiento por parte del demandante; desde el 21 de enero del 2.003 la causa se encuentra perimida por el transcurso del tiempo respectivo; al respecto el Tribunal A-Quo se pronuncio, señalando que no hay perención de la causa principal, por cuanto, se cumplieron todas las etapas procesales, hasta llegar al estado de sentencia; quien juzga comparte el criterio de la a quo en relación a la perención de la causa principal solicitada, ya que efectivamente la causa cumplió con todas las etapas procesales y llegó ha estado de sentencia donde se paralizó, esperando pronunciamiento del Juez, donde es sabido que no procede la perención, en el sentido que esta etapa, es una etapa del Juez y no de las partes, por lo tanto, niega la perención de la causa principal solicitada. Así se decide.

Este Tribunal Pasa a resolver lo relativo a la incidencia de Tacha:

Para dilucidar la incidencia de tacha, esta Juzgadora, hace suyo el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento que se debe seguir en la incidencia de tacha, en consecuencia antes de entrar a resolver el asunto planteado es necesario señalar que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Tacha de Instrumentos Privados, establece:

Artículo 443:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De lo anterior podemos analizar que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, trata dos supuestos, el de tacha de instrumento privado y el desconocimiento de los mismos, establece el mismo artículo que la tacha se debe sustanciar conforme a los artículos precedentes, es decir, los que tratan la tacha de instrumento Público y el desconocimiento de instrumentos señala el artículo debe tramitarse con sujeción a las reglas de la sección siguiente, es decir, los artículos que se refieren al reconocimiento y desconocimiento de instrumentos privados, en donde claramente señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba al demandante, quien fue, el que trajo la letra de cambio a los autos; pero como en el caso particular estamos en presencia de una tacha y no de desconocimiento, a la tacha en cuestión, le son aplicables los artículos que preceden al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual una vez tachado el instrumento y formalizada la tacha, corresponde al demandante de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistir en hacer valer el instrumento y el procedimiento debe continuar con arreglo a las reglas de tacha, es decir, la parte demandada al proponer la Tacha incidental de falsedad sobre las firmas contenidas en los instrumentos cambiarios objeto de la acción principal, debió probar la falsedad del contenido del instrumento cambiario.

Visto y revisado el procedimiento contenido en el cuaderno de tacha, este Tribunal de conformidad con la obligación de mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, toda vez que en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, puede generar dos situaciones particulares, es decir, primero: Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarara terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, según lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, segundo: Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 442 iusdem que al tenor señalan respectivamente.

2) “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que esta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…” y 3) “ Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; de ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha, con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, el Juez entonces , pues es su obligación, determinar con toda precisión, sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. (Criterio acorde con jurisprudencia del T.S.J. Sala de Casación Civil en la Sentencia del 31 de julio de 2.003, caso E.V. Carrasco contra R.A. Herrera y otros)

Comparando el tramite de tacha en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el Juez del Tribunal A-Quo, no cumplió de forma expresa con lo establecido en el artículo 442, ordinal 3° iusdem, es decir, omitió pronunciarse sobre si desechaba de plano las pruebas de los hechos alegados o de encontrar pertinente alguna, omitió pronunciarse sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuarlo al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 iusdem; de lo anterior, se determina que el Juez A-Quo, subvirtió trámites del procedimiento de tacha; pero al continuar el juicio principal, mediante el procedimiento ordinario, el Tribunal A-Quo, a través del auto, de fecha catorce de enero del 2.003, corriente al folio treinta y tres (33) subsanó la omisión contenida en el cuaderno de tacha, al admitir la experticia sobre el instrumento cambiario, solicitada por los co-demandados de autos y oficiar como ellos lo solicitaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Táchira, para la evacuación de la misma, subsanó lo establecido en el ordinal 2° y 3° del artículo 442 iusdem.

En este orden de ideas podemos observar, que en fecha veinticuatro de febrero del 2.003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Táchira, remite oficio N° 0376 al tribunal A-Quo, a los efectos de informar que solo realiza experticias solicitadas por Fiscalias y Tribunales Penales sugiriendo que sean nombrados expertos civiles conocedores de la materia, siendo agregado al cuaderno de tacha en fecha veinte de marzo del 2.003, por lo que los co-demandados de auto, debieron solicitar el nombramiento de expertos privados para impulsar el proceso y probar sus alegatos en relación con la tacha propuesta cosa que no hicieron.

Observa esta juzgadora, que el Tribunal A-Quo, en la sentencia apelada, decreta la Perención de la Instancia, en la incidencia de Tacha, fundamentando tal decisión en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; sobre el particular considera quien juzga, que el Tribunal de la causa no debió en ningún momento perimir la tacha, ya que ésta es una incidencia dentro del proceso principal, en este sentido nos encontramos en presencia de una tacha incidental, por lo que no debió el Tribunal de la causa declarar la perención y menos aun en la sentencia definitiva, sino que debió pronunciarse sobre la misma en el cuaderno de tacha, declarando sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.

Esta Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En relación a lo expuesto por el co-demandado, ciudadano N.C.V., en la apelación interpuesta, observa quien aquí Juzga, que éste alega que su contraparte tenia la obligación de probar la autenticidad del titulo valor (letra de cambio), toda vez, que al hacer oposición al decreto de intimación y después de dar contestación a la demanda, el demandante tenia que probar sus alegatos “autenticidad de la letra de cambio”; es necesario aclararle al codemandado de autos, que una de las características de la letra de cambio, es que es, un título abstracto, en razón a que se le reconoce eficacia a la sola declaración cartular, es decir, se válida el derecho consagrado en el titulo con presencia de la causa patrimonial que determinó su emisión; como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa que determine su emisión, dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta, ello porque el Código Civil establece en su artículo 1.158 una presunción Juris et de Jure, en relación a la existencia de la causa, de manera que ella es suficiente en el título para legitimar su emisión; otras de las características de la letra de cambio es su Autonomía, es decir, existe autosuficiencia del título en el sentido de bastarse por si solo.

Así mismo aclara este Tribunal como se dijo anteriormente que solo en el desconocimiento del titulo corresponde al demandante probar la autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior podemos deducir, que los co-demandados en autos tenían la obligación de desvirtuar la legitimidad del título, en tanto, que al tener la carga de la prueba debieron probar sus alegatos, en el sentido, que al culminar el proceso, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo disponen las normas que distribuyen a cada una de las partes sus respectivos compromisos probatorios, todo de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Como podemos observar, el propósito del legislador respecto a la conducta que deben emplear las partes, en cuanto a probar sus alegatos, corresponde a quien los produjo en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente; por lo cual se desecha el alegato planteado.

Con respecto al alegato propuesto por la apoderada judicial de los co-demandados de autos, en relación a la prescripción de la obligación fundamentada en que la obligación objeto de la demanda nació en el año 1.998, habiendo trascurrido más de tres años, desde que fue exhibida para el pago y en tanto que no se accionó a tiempo oportuno el órgano jurisdiccional, en consecuencia libera a sus mandantes de pagar la letra de cambio objeto de la demanda, por convertirse, en una obligación natural y por ende no exigible judicialmente su cumplimiento.

En tal sentido considera quien aquí juzga, que al no haber probado los co-demandados lo alegado en la incidencia de tacha, referente a la supuesta falsedad de la fecha de vencimiento de la letra de cambio en cuestión, mal podría considerarse como cierto dicho argumento, en consecuencia, al señalarse en el instrumento la fecha cierta de vencimiento (03/07/2.000) y no habiendo trascurrido tres años desde la fecha de vencimiento hasta la fecha de accionar la vía jurisdiccional se debe tomar la fecha, tres de julio del dos mil 03/07/2.000 como la fecha de vencimiento del título valor (letra de cambio). Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

Una vez evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Yhonathan E.M., W.A.H. y W.J.E., el codemandado en autos N.C.V. al momento de interponer la apelación alega que el Tribunal A-Quo, no les dio el justo valor probatorio, afirmando que éstos fueron hábiles y contestes al señalar que efectivamente la letra de cambio se había firmado en el año de 1.998 y que la misma había sido en blanco. Si bien es cierto, que los testigos fueron hábiles y contestes, no se les puede dar pleno valor probatorio, en tanto, que sus testimonios, dan al Juzgador cierta lucidez para tomar la decisión correspondiente, es decir, dan al juzgador un indicio, que debe ir acompañado de otras pruebas que den la plena convicción y certeza sobre los hechos controvertidos, para así poderles dar pleno valor probatorio, cuestión esta que no ocurrió en la presente causa, por tal razón, no se les da ningún valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Yhonathan E.M., W.A.H. y W.J.E.. Así se decide.

Ahora corresponde a quien aquí juzga, en virtud del análisis anterior, de los alegatos y de las pruebas, analizar el instrumento cambiario objeto de la controversia, y así este Tribunal le confiere de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio y demuestra la deuda existente y a favor del demandado y de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, declara que la letra vale como tal y sirve al demandante de título fundamental ya que reúne los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem,

Del análisis anterior, podemos determinar con toda claridad que los co-demandados en autos se dedicaron a rechazar negar y contradecir el contenido de la demanda, a excepción de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), las firmas del librado aceptante y avalista, que aparecen en el instrumento cambiario y que reconocen como ciertas, sin probar nada en cuanto, a sus pretensiones, obviando lo que establece los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, es decir, la verdad procesal surge de lo alegado y probado en autos, en consecuencia y por falta de prueba contundente, de parte de los co-demandados de autos, este Tribunal de alzada niega la apelación interpuesta por el N.C.V., co-demandado en la presente causa y declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano Y.Á.F.V., en contra de los ciudadanos N.C.V. y A.B.P.d.C.. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora aún y cuando, los co-demandados de autos no desvirtuaron las pretensiones del demandante, sin embargo esta Juzgadora entra a valorar los pedimentos solicitados por la parte actora, por cuanto, de ser acordados simultáneamente, sería contraria a derecho, para lo cual este Tribunal c.J. reiterada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Ahora bien, de lo expuesto, quien juzga considera que resulta perjudicial acordar los intereses moratorios y a la indexación reclamada por la parte actora, en este sentido, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, acordó simultáneamente ambos pedimentos, causando un daño patrimonial a los co-demandados de autos, por cuanto, de cumplirse con el pago de los interese moratorios y de la corrección monetaria (indexación), estaríamos en presencia de un doble pago, como lo afirma la jurisprudencia antes citada, en consecuencia este Tribunal de alzada, con la finalidad de corregir el latente daño, condena a los co-demandados solo y únicamente al pago de la corrección monetaria, por cuanto, la misma actualiza el valor de la moneda y por cuanto la devaluación de la misma es un hecho público y notorio que no necesita prueba alguna se acuerda su pago, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el momento en que debió producirse el pago, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano N.C.V., en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de mayo del dos mil cuatro (2.004).

SEGUNDO

SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por el ciudadano N.C.V., en contra del contenido del instrumento cambiario (letra de cambio) objeto de la demanda.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado Y.Á.F.V., en contra de los ciudadanos N.C.V. y A.B.P.d.C., y en consecuencia CONDENA Y ORDENA a los co-demandados a pagar lo siguiente:

  1. la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que comprende el capital adeudado en la letra de cambio.

  2. la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), que actualizará el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, es decir, la fecha de vencimiento contenida en la letra de cambio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá realizarse por un experto contable, mediante experticia complementaria del fallo.

  3. la cantidad de SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.040,oo), por concepto del derecho de comisión.

CUARTO

Se condena en costas al co-demandado ciudadano N.C.V., conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencido.

Queda así modificada la decisión apelada.

Bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

La Secretaria,

Iralí J Urribarri D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

APELACIÓN Nro. 401-2004

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