Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

San Cristóbal, 10 de marzo de 2008

198º y 150º

ASUNTO : 10C-6612-2008

Este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada, procede a fundamentar su dispositivo, asi como pronunciarse sobre la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse sometido a este procedimiento especial el acusado R.C.V.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, como en relación al SOBRESEIMIENTO de la causa al haber cumplido R.C.V.M. con el Acuerdo Reparatorio propuesto a la victima por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, lo que hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial fechada 1° de Enero de 2009, en la que se señala: “(…) Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, se produjo el choque con vehículos estacionados, arrollamiento de peatones, con saldo de seis personas lesionadas y una persona muerta producto de politraumatismo, muerte cerebral y amputación del pie izquierdo; cuando el conductor del vehículo fox, circulaba con sentido Cordero-Tariba y al terminar de pasar el puente nuevo de Las Vegas de Tariba, colisionó con la parte trasera del vehículo taxi, que se encontraba estacionado en el canal de circulación lento, en donde su conductor se encontraba guardando en la maletera las verduras que había comprado en el lugar, siendo arrollado al mismo tiempo la persona que lo acompañaba, siendo esta el hoy occiso, a causa del impacto el vehículo taxi fue lanzado hacia adelante chocando con la camioneta explore, que se encontraba también estacionado adelante del taxi, montándose en la isla arrollando a una ciudadana que se encontraba haciendo compras, a su vez arrollando al conductor de la camioneta que se encontraba guardando en la parte trasera lo comprado en el lugar, dentro del vehículo taxi se encontraba una ciudadana en el asiento del copiloto y a causa del impacto sufrió lesiones, el vehículo fox después de impactar al taxi, deja en el pavimento hasta su posición final 16 metros de rastro de arrastre, la camioneta explore una marca de fricción 1.10 metros a causa de ser movida por el impacto, del lugar donde se encontraba estacionada, de acuerdo con lo anterior se deduce que el conductor del vehículo Fox, no circulaba a una velocidad reglamentaria, motivo por el cual se produce la aprehensión del imputado de autos (…)”. (f. 6).

Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación:

  1. - Croquis del Accidente de Transito de fecha 01/01/09, suscrito por el Cabo Segundo JAUREGUI ALEXIS, en el cual se deja constancia de manera grafica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo el hecho punible endilgado.

  2. - Informe del Accidente de Transito N° 001-09, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.

  3. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a las victimas ciudadanos E.B., M.C., V.R., M.S., R.R., a fin de determinar el tipo de lesión que sufrieron.

  4. - Informe Médico de fecha 01/01/09, suscrito por la Médico Cirujano C.V., el cual fue practicado a la victima de autos y en el que se deja constancia del estado de salud del mismo.

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LO DECIDIDO

    Cedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, procedió a hacer oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano R.C.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.565.937, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Los Samanes, casa N° 15, vía Los Kioscos, San C.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificados en los artículos 409 encabezamiento y numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, el primero en perjuicio de quien vida respondía al nombre de G.F.Q. y el segundo punible en perjuicio del ciudadano R.V.R.A.; asimismo señaló de viva voz -una a una- las pruebas sobre las cuales sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, pidiendo consiguiente sea admitida la acusación, con la respectiva orden de apertura a Juicio Oral y Público.

    Una vez que el Ministerio Público explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustentó la acusación, procedió la Juez a imponer al imputado R.C.V.M.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y Principio de Oportunidad, como también la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata.

    Seguidamente concedido el derecho de palabra al acusado, libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

    Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: ” La Defensa solicita como punto previo que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, por cuanto para el momento en que la Fiscalía del Ministerio Público presentó una precalificación al celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, lo hizo por el delito de Homicidio Culposo Agravado, siendo cambiada esta precalificación en el acto conclusión mediante el cual se acusó por el delito de Homicidio Culposo; ahora bien en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves si se mantuvo dicha precalificación manifestando esta Defensa que desea proponer un Acuerdo Reparatorio en lo que atañe a este tipo penal. Ahora bien cabe destacar que mi defendido se ha sometido en todo momento a las autoridades administrativas de tránsito al producirse el punible endilgado, es venezolano, tiene residencia fija en el país, no tiene conducta predelictual y está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso así como a todas las condiciones que tenga bien imponer el Tribunal; de igual manera mi defendido me ha manifestado su deseo de indemnizar a las victimas con lo que respecta al delito de Homicidio Culposo y de admitir los hechos por tal punible; así como de proponer Acuerdo Reparatorio en lo que atañe al delito de lesiones Culposas. En este mismo orden de ideas ciudadana Juez procedo hacer un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y lugar donde se cometieron tales punibles, el cual es un sitio prohibido para estacionarse, así mismo debo resaltar que el accidente se produjo debido a la imprudencia de las victimas tal como lo establece la Ley y Reglamento de T.T., quienes se estacionaron en un sitio prohibido, así como tampoco utilizaron las señalizaciones debidas a fin de que advirtieran el peligro que existía en la vía. De igual modo debo acotar que si bien es cierto que hubo exceso de velocidad por parte de mi defendido, no menos cierto es, que independientemente de cual hubiese sido la velocidad en que viniera de igual modo se hubiese ocasionado el accidente; así como tampoco en la vía existe ninguna señalización que establezca la velocidad que deba llevar mi defendido al momento de conducir, así como que en la ley hay un vacío legal por cuanto no establece cual es la velocidad que debe llevar en las intercepciones extraurbanas, distribuidores de tránsito y avenidas, motivo por el cual difiero de la fundamentación fiscal. Ahora bien 22 días después aparece un acta de tránsito levantada por un funcionario donde se establece como conclusión que se puede determinar que el sitio del suceso es una vía urbana y que por ende se desprende que el mismo iba a exceso de velocidad; cambiando inicialmente el sitio del suceso como lo es una avenida a una vía urbana, equivocándose en consecuencia el funcionario incurriendo con ello contradicción con el primer sitio del hecho, es por lo que pido sea tomado en consideración este análisis; de hecho esto puede dar lugar a un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se le aplique la pena mínima a mi defendido, en virtud de que es menor 20 años, no tiene conducta predelictual y esta dispuesto admitir los hechos, es todo”.

    De seguidas se cede el derecho de palabra al representante legal de las victimas Abogado C.R., quien expuso:” Mi presencia viene dada por la madre y concubina del hoy occiso, por ello debo señalar al Tribunal que previo a esta Audiencia siempre estuvieron canalizando el arreglo económico por los daños y perjuicios del resultado fatal, desde un principio se han cubierto una cantidad de gastos como los funerarios, entre otros; el padrastro del imputado le hizo un reconocimiento económica y ellos estuvieron de acuerdo donde la ciudadana María recibió la cantidad de veinte bolívares fuertes y que hoy en este acto la madre del occiso viene a recibir la otra parte de dinero que de manera previa ya habían llegado de acuerdo, por último solicito la entrega del vehículo y en su efecto consigno los documentos que acreditan la propiedad del mismo, constante de 12 folios útiles, es todo”.

    A continuación el Tribunal efectúo el CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN y revisadas las actuaciones y vista la acusación fiscal y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) Admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado R.C.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.565.937, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Los Samanes, casa N° 15, vía Los Kioscos, San C.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificados en los artículos 409 encabezamiento y numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, el primer punible en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.F.Q. y en relación al segundo delito por el que acusa en perjuicio del ciudadano R.V.R.A., admisión de acusación hecha de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes. C) Admite las estipulaciones hechas por las partes en lo que respecta a las PRUEBAS PERICIALES DE: 1.- A.C. RINCON BRACHO. 2.-C.C.M.. Y a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIGA DE LEY N° 001-09. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-164-002, DE FECHA 02-01-09.

    Realizado el anterior pronunciamiento procede la Juzgadora a imponer nuevamente al imputado R.C.V.M.d. precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole otra vez de manera clara y precisa sobre las alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento especial por admisión de los hechos así como de las que puede hacer uso en el caso de marras.

    Seguidamente le fue cedido nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito sean valoradas todas las pruebas, de igual manera ofrezco acuerdo reparatorio a la victima R.V.R.A., y por último solicito se me otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

    De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado C.A.B.R., quien entre otras cosas manifestó: ”Ofrecemos como ACUERDO REPARATORIO al ciudadano R.V.R.A., la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro con Setenta Bolívares Fuertes, de los cuales Cuatro Mil Seiscientos Cuatro con Setenta y Cinco ya le fueron cancelados de manera previa y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes serán cancelados en este acto mediante un cheque correspondiente al Banco de Venezuela, signado con el N° S-92 10000381, por lo cual solicito se interrogue a la victima si está de acuerdo y en caso positivo se declare la extinción de la acción penal por lo que corresponde al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, igualmente la defensa basado en razones de humanidad ofrece como indemnización a los familiares del occiso G.F.Q., que se encuentran acreditados en el acta de defunción respectiva como son la señora madre del occiso de nombre C.C.Q., y la ciudadana M.Y.R., en su carácter de ex concubina del occiso y madre de la niña G.A.Q.R., respecto a la madre del occiso se ofrece en este acto cancelarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes mediante cheque a su orden del Banco de Venezuela, N° S-92 21000380, emitido por el ciudadano J.A.P.G. y respecto a la ciudadana M.Y.R., se ofrece una cantidad igual a la anterior que ya le fue cancelada el día 04 de Marzo de 2009, ya que adujo razones de necesidad y urgencia mediante un cheque del Banco de Venezuela N° S-92-4800377, emitido por el ciudadano J.A.P.G.d. su cuenta corriente y a la orden de la Ciudadana M.Y.R., el cual ya fue aceptado por esta dejándose la respectiva constancia en documento privado suscrito entre las partes y en tres ejemplares de igual tenor y efecto, es todo”.

    En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano R.V.R.A., quien manifestó:” Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado y su defensa, como indemnización de las lesiones sufridas con ocasión al accidente de tránsito, haciendo constar que anteriormente había recibido la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos, es todo”. En este estado se procede a la materialización del Acuerdo Reparatorio recibiendo la victima ciudadano R.V.R.A., de manos de imputado de autos un cheque emitido por el Banco de Venezuela por la cantidad Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes, ya que el monto restante lo había recibido con anterioridad, dejando expresa constancia de recibir conforme.

    A continuación la juez cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana R.M.Y., quien manifestó:” En cuanto al pago por indemnización ya llegamos a un acuerdo y yo estoy satisfecha con ello, recibiendo con anterioridad a este acto la cantidad Veinte Mil Bolívares Fuertes, es todo”.

    Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana C.C.Q., quien manifestó:” Yo en realidad quede en la calle y acepto esa indemnización porque no tengo para donde irme a vivir, es todo”. En este estado se procede a la materialización de la Indemnización dejando expresa constancia que la representante de la victima ciudadana C.C.Q., recibe de manos del imputado de autos un cheque del Banco de Venezuela por el monto equivalente a Veinte Mil Bolívares Fuertes, el cual lo recibe conforme como indemnización del daño moral.

    En este estado la Defensa solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:” En relación con la solicitud de la defensa que se hiciera como punto previo de la audiencia preliminar respecto a la imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, pido al Tribunal interrogue a la parte representante del Ministerio Público sobre si tiene alguna objeción a la solicitud y concesión de la medida cautelar pedida, es todo”.

    El ciudadano Fiscal manifestó que en efecto sí cambiaron las circunstancias en la aprehensión del ciudadano imputado, ya que en principio se le aplicaba el delito de Homicidio Culposo Agravado previsto en el artículo 409 último aparte y se acusó por el delito de Homicidio Culposo pero de conformidad con lo establecido en el artículo 409 encabezamiento, el cual trae una pena menor al punible por el cual inicialmente fue privado de la libertad, así como por el delito de Lesiones se decretara el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse celebrado un Acuerdo Reparatorio; en consecuencia, habiendo variado las circunstancias el Juez puede analizar y decidir si se le otorga o no una medida menos gravosa; está descartado el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; obstaculización no se puede hablar por cuanto está admitiendo el hecho en consecuencia debe ser condenado y no hay comprobada una mala conducta predelictual del imputado, son elementos que debe a.l.c.J. en cuanto a la medida a ser acordada; doy mi opinión favorable en cuanto al Acuerdo Reparatorio por cuanto la victima dio su manifestación de voluntad estando de acuerdo y el mismo se ajusta a lo establecido en el artículo 40 ejusdem; así mismo, manifiestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que ha continuación se indican:

    PRUEBAS PERICIALES:

  5. - A.C. RINCON BRACHO. 2.- C.C.M..

    PRUEBAS TESTIFICALES:

  6. - R.A.R. VIVAS. 2.- M.J. CARRERO. 3.- E.S.G. BAYONA. 4.- M.I. SANTAFE. 5.- G.P.. 6.- R.B.M.. 7.- NORMA CHACON. 8.- ALEXIS JAUREGUI. 9.- R.G..

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° T-001-09, DE FECHA 01-01-09. 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, DE FECHA 01-01-09. 3.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY N° 001-09. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-164-002, DE FECHA 02-01-09. 5.- ACTA DE FECHA 23-01-09.

    EVIDENCIA INCAUTADA:

    UN VEHÍCULO PLACAS FL353T, MARCA DAEWOO.

    ADMISION DE LOS HECHOS

    Celebrada la audiencia preliminar en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado R.C.V.M., para decidir los planteamientos, estima necesario examinar sobre lo planteado:

  8. - Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado R.C.V.M. y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al ahora acusado R.C.V.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el Encabezamiento del artículo del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de G.F.Q., se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente aquel tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para formular su acusación y que se señalaron supra.

    Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el hoy acusado R.C.V.M., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito sean valoradas todas las pruebas, de igual manera ofrezco acuerdo reparatorio a la victima R.V.R.A., y por último solicito se me otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

    Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa, por una parte que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

  9. - Por otra parte, tanto el acusado como la Defensa proponen Acuerdo Reparatorio por lo que respecta a las LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano y causadas en perjuicio del ciudadano R.V.R.A.; al ofrecerle la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Cuatro con Setenta Bolívares Fuertes, advirtiendo que de ese monto ya le habían dado la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro con Setenta y Cinco y la restante cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes le serán entregados en esta audiencia mediante un cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el N° S-92 10000381. Interrogada la victima manifestó estar de acuerdo y en este mismo acto se materializó el resto del pago, quedando conforme.

    Por lo anterior, cumplido el Acuerdo Reparatorio por parte del acusado R.C.V.M., al aceptarlo expresamente la víctima y no tener objeción alguna la Fiscalía, necesario es concluir que cumplido como ha sido el Acuerdo Reparatorio en este acto, lo que corresponde es declarar extinguida la acción penal y por ende, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 (primer supuesto) del artículo 318 en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se refiere al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el referido numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.V.R.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PENALIDAD

    Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado R.C.V.M., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, tipo delictual que cuenta con una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; estableciendo además el este dispositivo penal en su primer aparte, que en la aplicación de la pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

    Entonces, revisadas las actuaciones, observa el Tribunal -por una parte- que existen elementos de convicción suficientes para considerar que en efecto R.C.V.M. tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito que admitió, esto es, en el Homicidio Culposo; sin embargo, de esas mismas actuaciones y a los efectos de aplicar la pena, conforme lo prevé el primer aparte del referido artículo 409 deberá apreciarse el grado de culpabilidad del agente. En el caso de marras –tal y como lo señala la Defensa- en el croquis (f. 7) se observa que el vehículo 03 y 02 ocupaban la vía pública, precisamente por la calzada por la que se desplazaba el vehículo conducido por el ahora acusado y que además –según el gráfico- salía de una semicurva donde se encuentra el puente, aunado al hecho que el mismo R.C. en ocasión de rendir su declaración, refiere que antes de él venía una camioneta que entró a Tariba, allí fue cuando vio los carros que estaban estacionados como a diez metros y trató de irse al lado izquierdo pero tenía otro carro encima y entonces golpeó el carro por la esquina trasera izquierda y los carros estaban por la vía y cuando los vio ya estaban encima porque un taxi le quitó la visibilidad. Por tanto, si bien es cierto hubo la imprudencia de conductor R.C.V.M. no es menos cierto que esos vehículos no debían estar estacionados sobre la vía pública; menos aún, sin ningún tipo de señalización visible ubicada a una distancia adecuada para prevenir a los demás conductores que circulaban por el lugar; circunstancias estas que permiten establecer que también hubo –por parte de las víctimas- violación del normas y reglamentos de tránsito al encontrarse esos vehículos estacionados en un lugar en el que no debían aparcar; y por supuesto, tampoco las víctimas debieron colocarse en la vía pública y de circulación rápida, para arreglar la mercancía comprada en el lugar en que estaban estacionados sin colocar una señalización adecuada para la prevención de los otros conductores.

    Además, el conductor R.C.V.M., cuenta con apenas 20 años de edad y aparece no haber tenido intención de causar daño y menos aún un mal de tanta gravedad como el que produjo. Estas circunstancias atenuantes, establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 74 del código penal han de tenerse también en cuenta para aplicarle la pena y las que aunadas a lo señalado en el párrafo anterior, son suficientes para considerar el tribunal aplicarle la pena de un (1) año de prisión, atendiendo todas las circunstancias arriba señaladas. Ahora bien, por cuanto se sometió al procedimiento especial de admisión de hechos, conforme al artículo 376 del código adjetivo penal corresponde aplicarle la rebaja establecida en dicha disposición procesal, debiendo rebajarse a la mitad y quedando en definitiva como pena a imponer y que ha de cumplir el ahora condenado R.C.V.M., la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto con anterioridad a la Audiencia Preliminar, específicamente el pasado día cuatro, la Defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en razón de ser un derecho del imputado pedir la revisión de dicha medida cuando lo considere y el Tribunal está en la obligación de revisarla y en caso de ser procedente sustituirla por otra menos gravosa, siendo esta una de las oportunidades de resolver sobre lo peticionado por la Defensa, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 330 del código adjetivo penal. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa por una parte, que en efecto cambiaron las circunstancias que motivaron en el primer momento la medida de privación judicial preventiva de libertad y por otra parte, ha existido por parte del acusado y sus familiares la buena voluntad de proveer a las víctimas de ayuda económica, tanto para los gastos funerarios como indemnización que aceptaron así como también para los servicios médicos de quien resultó lesionado, lo que permite concluir que hubo la voluntad de ayudar a las víctimas –al menos- con una ayuda económica, lo que permite presumir el arrepentimiento del conductor R.C.V.M. así como materializarse el derecho de la víctima a ser indemnizada y que es uno de los fines de este nuevo proceso penal venezolano. En consecuencia, este Tribunal como punto previo y por cuanto en efecto, como lo señaló el Defensor y lo corroboró el ciudadano Fiscal, hubo un cambio en las circunstancias que dieron lugar –inicialmente- a que este Tribunal decretara la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad; por lo tanto, lo que corresponde es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el artículo 330 del código adjetivo penal; dicha medida se sustituye por la prevista en el numeral 2 del artículo 256, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar una persona quien ejercerá su guarda y custodia, la cual deberá ser una persona mayor de edad, con domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, debiendo consignar constancia de residencia emitida por la Prefectura, recibo –copia- de pago de cualquier servicio público y copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. 4.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 5.- Prohibición de volver a cometer otro hecho punible. Presente R.C.V.M. manifestó quedar notificado de la Medida, en el entendido que el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por él dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

    SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

    Vista la petición del representante legal de las victimas, Abogado C.R., quien solicito la entrega del vehículo y consignó los documentos que acreditan la propiedad del mismo, constante de 12 folios útiles, este Tribunal resuelve hacer entrega provisional del vehículo PLACAS FL-353T y el que obedece a las siguientes características: Marca: DAEWOO, Clase: Automóvil, Año: 2002, Modelo: LANOS SE 1.5 SI, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATEF69YE2B727355, Serial Motor: A15SMS415349B, a la ciudadana QUINTANILLA C.C., madre de quien en vida respondió al nombre de G.F.Q., victima en la presente causa. Se realiza la entrega en la persona de la madre por el lazo de parentesco; pero a todo evento queda sujeto el bien mueble a lo que se determine en ocasión de la declaración sucesoral y la correspondiente partición de bienes entre sus únicos y universales herederos, por ello la entrega se realiza de manera temporal y a los efectos de no continuar con los gastos de estacionamiento y mientras resuelven los familiares lo correspondiente a la partición y adjudicación de los bienes del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PUNTO PREVIO: REVISA Y EN EFECTO OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy acusado R.C.V.M., anteriormente identificado, quien deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar una persona que ejerza su guarda y custodia, la cual deberá ser una persona mayor de edad, con domicilio dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, debiendo consignar constancia de residencia emitida por la Prefectura, recibo copia de pago de cualquier servicio público y copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por escrito por el Tribunal. 4.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. 5.- Prohibición de volver a cometer otro hecho punible. Presente R.C.V.M. manifestó quedar notificado de la Medida, en el entendido que el incumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO R.C.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.565.937, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Los Samanes, casa N° 15, vía Los Kioscos, San C.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificados en los artículos 409 encabezamiento y numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano respectivamente, el primero de los punibles cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de G.F.Q. y el segundo perpetrado en la persona del ciudadano R.V.R.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: PRUEBAS PERICIALES: 1.- A.C. RINCON BRACHO. 2.- C.C.M.. PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- R.A.R. VIVAS. 2.- M.J. CARRERO. 3.- E.S.G. BAYONA. 4.- M.I. SANTAFE. 5.- G.P.. 6.- R.B.M.. 7.- NORMA CHACON. 8.- ALEXIS JAUREGUI. 9.- R.G.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTOGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N° T-001-09, DE FECHA 01-01-09. 2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, DE FECHA 01-01-09. 3.- EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE NRECROPSIA DE LEY N° 001-09. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO N° 9700-164-002, DE FECHA 02-01-09. 5.- ACTA DE FECHA 23-01-09. EVIDENCIA INCAUTADA: UN VEHÍCULO PLCAS FL353T, MARCA DAEWOO.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO R.C.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.565.937, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Los Samanes, casa N° 15, vía Los Kioscos, San C.d.E.T., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el encabezamiento del artículo 409 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien vida respondió al nombre de G.F.Q., a cumplir la pena de SIES (6) MESES DE PRISION, al admitir los hechos y de conformidad con el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO R.C.V.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA al ahora Condenado R.C.V.M.d. pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado R.C.V.M. y aceptado por la otra victima el ciudadano R.V.R.A..

SÉPTIMO

Cumplido el Acuerdo Reparatorio se Extingue la Acción Penal, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del código procesal penal, a favor del ciudadano R.C.V.M., identificado supra, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio del ciudadano R.V.R.A..

OCTAVO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado R.C.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 01/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-18.565.937, de profesión u oficio Ejecutivo de Ventas, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Los Samanes, casa N° 15, vía Los Kioscos, San C.d.E.T., por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano y perpetrado en perjuicio del ciudadano R.V.R.A.; de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Ordena la entrega provisional del vehículo PLACAS FL-353T y el que obedece a las siguientes características: Marca: DAEWOO, Clase: Automóvil, Año: 2002, Modelo: LANOS SE 1.5 SI, Uso: Transporte Público, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATEF69YE2B727355, Serial Motor: A15SMS415349B, a la ciudadana QUINTANILLA C.C., madre de quien en vida respondió al nombre de G.F.Q., victima en la presente causa, y a los efectos de no continuar con los gastos de estacionamiento

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

OK/jhs GG/jagp

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

SECRETARIA

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