Decisión nº 18-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoServidumbre De Paso

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 720-07-79

DEMANDANTE: El ciudadano A.I.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.582.425, domiciliado en Caja Seca, sector capri, carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos YACALIS A.C.M. y H.L.C.M..

DEMANDADOS: El ciudadano L.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.517.556, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho A.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.28.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho MARDUAN R.A.H.B., J.O.C.S. y H.D.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.778.038, 8.019.933 y 9.179.727, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.541, 50.095 y 34.562 en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de SERVIDUMBRE, seguido por el ciudadano A.I.C.U., actuando en representación de sus hijos YACALIS A.C.M. y H.L.C.M. en contra del ciudadano la L.A.V.L..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.I.C.U., actuando en representación de sus hijos YACALIS A.C.M. y H.L.C.M., quienes para aquella oportunidad eran menores de edad, y demandó por SERVIDUMBRE al ciudadano L.A.V.L..

Alega el solicitante en su escrito de demanda, que sus “…representados son legítimos co propietarios de un inmueble que mide cuatrocientos noventa metros cuadrados, constituido dicho inmueble en un edificio de una sola planta, construido con paredes de bloques, techo de zinc, techo de platabanda, pisos de granito, una sala para oficina, un salón para comercio ubicado a orillas de la carretera panamericana, frente al hotel “sur del lago”, Caja Seca, sector “capri”, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera panamericana y propiedad de R.G., SUR Y ESTE: Propiedad de L.N.. OESTE: Propiedad de R.G. y que hubo _8sus)- representados según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 13 de Enero del año 2.000, bajo el No. 07, Tomo: 01, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 2.000. Dicho edificio está radicado sobre un lote de terreno propio….”

Que “…el edificio posee un lote de terreno propio que se extienda (sic) por la parte posterior y donde existía un acceso vehicular y de paso peatonal por donde se ingresaba a la parte posterior del edificio y donde existe una especie de galpón o garaje por donde ingresaba –(su)- vehículo, y otros particulares, materiales para repuestos y bienes muebles que guardaba en ese galpón o garaje. Desde hace mas de veinte año este lote de terreno atravesaba la parte posterior del antiguo RESTAURANTE VILLACAR ahora HOTEL VILLA SWITE y donde existe una SERVIDUMBRE DE PASO por lo general consistente en el paso de –(su)- persona y de –(su)- camioneta donde la guardaba y tenia acceso peatonal….”.

Que “…en el año 1.999 el ciudadano L.A.V.L. (…) inobservando los derechos de servidumbre que existía en dicho lote de terreno comenzó a fabricar habitaciones para alquiler por todos los costados de dicho terreno e inexplicablemente comenzó a construir las habitaciones en todo la entrada a –(su)- galpón obstruyendo completamente la entrada y salida de –(su)- camionera, de –(su)- persona, el transporte de –(sus)- bienes muebles hasta el punto inaudito de –(dejarlo)- “totalmente encerrado”…”.

Que dicha situación lo llevó a “…denunciar esta situación a la Alcaldía del Municipio Sucre el Estado Zulia, el cual en fecha 04 de Enero del año 2.000 ordenar la PARALIZACION de dicha obra y una vez practiocada su citación solo se le otorgo el permiso para construir 09 columnas de 0.30X0.30 y 2 metros de altura, no obstante dichos ciudadanos ignorando las leyes, ordenanzas y otras normativas construyo sin la debida autorización ni permisos municipales, estadales o nacionales. Desde la construcción –(ha)- vivido un calvario jurídico para lograr la reivindicación de –(su)- derecho de obtener la justicia que no es otra que obtener el pago de los bienes que han quedado deteriorado por tener aproximadamente cinco años “encerrado” forzosamente ya que no hay otro lugar posible por donde extraer dichos bienes y que por el desuso se han deteriorado.”.

Solicitó se reconozca la existencia de la servidumbre de paso a favor de la propiedad de sus representados como propietarios del fundo sirviente que existe desde hace mas de quince años y que la misma atraviesa terrenos de su propiedad por la parte posterior donde funciona el Hotel Villa Suite.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2005 le dio entrada, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 15 de mayo de 2006, el abogado MARDUAN R.A.H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas oponiendo, primero: la contenida en el artículo 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; segundo: la contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; y, tercera: la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2006, el abogado L.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67703, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.C., parte demandante, solicitó el pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

En fecha 07 de junio de 2006, el ciudadano L.A.V.L., parte demandada, con la asistencia debida, y, el abogado L.F.Z., apoderado actor, presentaron escritos de promoción de pruebas y el a-quo mediante auto de fecha 08 de junio de 2006 los ordenó agregar a las actas respectivas.

En escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora, abogado L.F.Z., contradijo, rechazó y se opuso a la prueba promovida en el punto cuarto como testimonial jurada. Igualmente en fecha 13 de junio de 2006 el ciudadano L.A.V.L., asistido de abogado negó, rechazó, contradijo e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandante y ratificó todas y cada una de sus partes, las pruebas promovidas en la oportunidad legal.

En fecha 19 de junio de 2006, el a-quo dicta auto admitiendo las pruebas cuanto ha lugar en derecho y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2006 el abogado L.F.Z., apoderado de la demandante, consignó en copias certificadas, amparo constitucional propuesto ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 04 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practicó Inspección Judicial en la Carretera Panamericana, Sector Capri de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Mediante auto fechado el 17 de enero de 2007, el Juzgado a-quo insta a la parte demandada, ciudadano L.A.V.L., a consignar resultas de los despachos de pruebas remitidos con oficio No. 31655-961-06, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con oficio No. 31655-962-06 al Juzgado del Municipio T.F.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Luego de notificadas las partes, en fecha 09 de agosto de 2005, el abogado J.O.C.S., apoderado de la demandada, presenta escrito de informes.

En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de servidumbre incoada. Dicha demanda le fue adversa a la parte accionante, por lo que en fecha 19 de julio de 2007 ejerce el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y, remitido como fue el expediente a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 19 de octubre de 2007.

Llegada la oportunidad de informes, las partes presentaron sus respectivos escritos con observaciones de ambas partes.

Agregados como fueron los informes y las observaciones a las actas respectivas, este Tribunal Superior dicta auto para mejor proveer ordenando realizar Inspección Judicial en el Inmueble constituido de cuatrocientos noventa metros cuadrados, ubicado a orillas de l carretera panamericana, frente al hotel “Sur del Lago”, Caja Seca Sector Capri, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos se especifican en actas.

Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la Inspección Judicial acordada, este Tribunal Superior se trasladó y constituyó en el lugar antes indicado.

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado J.O.C.S., apoderado de a demandada, presenta escrito.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dictase su máxima decisión procesal, en fecha 18 de febrero de 2008 dicta auto, difiriendo la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso de diferimiento, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de SERVIDUMBRE, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a considerar aspectos relacionados con el mérito de la causa, se hace impretermitible para quien decide, de inicio, efectuar algunas observaciones atinentes al libelo contentivo de la pretensión, concretamente al documento fundamental que a ella se acompaña, y asimismo, verificar sí en relación a la tutela peticionada se han satisfechos los extremos de ley para admisión de la demanda, en el sentido que no existan estipulaciones legales que la prohíban, o que impongan exigencias de insoslayable cumplimiento para que ésta sea debidamente admitida.

En el libelo de demanda, la parte actora con el carácter acreditado, es decir, en representación de los menores YACALIS A.C.M. y H.L.C.M., asistido por el profesional del derecho L.F.A., expone:

…Mis representados son legítimos co propietarios de un inmueble que mide cuatrocientos noventa metros cuadrados, constituido dicho inmueble en un edificio de una sola planta, construido con paredes de bloques, techos de zinc, techo de platabanda, pisos de granito, una sala para oficina, un salón para comercio ubicado a orillas de la carretera panamericana, frente al hotel “sur del Lago”, Caja Seca, sector “capri”, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera panamericana y propiedad de R.G., SUR Y ESTE: Propiedad de L.N.. OESTE: Propiedad de R.G. y que hubo mis representados según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de fecha 13 de Enero del año 2.000, bajo el No. 07, Tomo: 01, protocolo primero correspondiente al primer trimestre del año 2.000. Dicho edificio está radicado sobre un lote de terreno propio. Ahora bien, ciudadano juez, el edificio posee un lote de terreno propio que se extienda por la parte posterior y donde existía un acceso vehicular y de paso peatonal por donde se ingresaba a la parte posterior del edificio y donde existe una especie de galpón o garaje por donde ingresaba mi vehículo, y otros particulares, materiales para repuestos y bienes muebles que guardaba en ese galpón o garaje. Desde hace mas de veinte años este lote de terreno atravesaba la parte posterior del antiguo RESTAURANTE VILLACAR ahora HOTEL VILLA SWITE y donde existe una SERVIDUMBRE DE PASO por lo general consistente en el paso de mi persona y de mi camioneta donde la guardaba y tenía acceso peatonal. Empero en el año 1.999 el ciudadano L.A.V.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.517.556, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estad Zulia, a orillas de carretera panamericana, sector capri, hotel villa suite, inobservando los derechos de servidumbre que existía en dicho lote de terreno comenzó a fabricar habitaciones para alquiler por todos los costados de dicho terreno e inexplicablemente comenzó a construir las habitaciones en todo la entrada a mi galpón obstruyendo completamente la entrada salida de mi camioneta de mi persona, el transporte de mis bienes muebles hasta el punto inaudito de dejarme “totalmente encerrado” mi camioneta que tiene las siguientes características: PLACAS: 076-VCK, SERIAL DE CARROCERIA: L0DAJ40539, SERIAL DEL MOTOR: 6 LINEA, MARCA: FORD, CLASE: CAMIONERA, MODELO: F-100, AÑO: 1.965, COLOR: BLANCO. Así mismo por efecto de su abuso de derecho quedo encerrado igualmente una planta eléctrica Detroit, diesel allison con: radiador, ventilador, parada de emergencia, silenciado, arranque y alternador, 12 voltios, instrumentos del motor, interruptor principal de circuitos, base tipo Skid, panel de instrumento con voltímetros modelo: 35GD-45, SERIAL: 3D-173009, MODELO GENERADOR: E-7201-L1-I:E:C, SERIAL GENERADOR: B-2252-02.

(…omissis…)

Con su actuación el ciudadano L.A.V.L. ha coartado y violentado la servidumbre existente en dicha parte posterior del edificio de mis representados y me ha causado daños y perjuicios que por esta vía pretendo que sea subsanado, en consecuencia violento los Artículos 726 del Código Civil..

El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”…El propietario del fundo sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de servidumbre o hacerlo más incomodo. Esa es la estipulación del artículo 732 del Código Civil, el cual señala así mismo “No puede pues..cambiar el estado del predio….omissis. “A su vez, quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él…y sin poder hacer en ninguno de los predios innovación alguna que haga mas onerosa la condición del predio sirviente (cursivas mias(sic) ), artículo 731 en el cual el propietario del fundo dominante debera (sic)...ejecutar trabajos. en condiciones que no ocasione daños al propietario de fundo dominante. Artículo 727 siguientes Del Código Civil, todas estas disposiciones han sido violadas por el ciudadano L.A.V. y artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.

… omissis …

Por las razones de hecho y derecho antes señaladas es qe vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano L.A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.517.556, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a orillas de carretera panamericana, sector capri, hotel villa suite, para que convenga o a ello sea condenado A 1) RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO A FAVOR DE LA PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS COMO PROPIETARIOS DEL FUNDO SIRVIENTE QUE EXISTE DESDE HACE MAS DE QUINCE AÑOS Y QUE LA MISMA ATRAVIESA TERRENOS DE SU PRPIEDAD POR LA PARTE POSTERIOR DEL TERRENO DONDE FUNCIONA EL HOTEL VILLA SWITE, ENTRANDO POR LA CALLE CADELA, SECTOR CHANGALETO DE LA POBLACION DE CAJA SECA, ESTADO ZULIA. 2) COMO CONSECUENCIA DE TAL RECONOCIMIENTO A RESTABLECER EL EJERCICIO A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS DE LA SERVIDUMBRE DE PASO EXISTENTE VIOLENTADA POR SUS ACTUACIONES ARRIBA SEÑALADAS QUE CONSISTIO EN LA CONSTRUCCION DE HABITACIONES DE ALQUILER POR TODOS LOS COSTADOS DEL TERRENO OBJETO DE SERVIDUMBRE. 3) AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000).”.

Con el libelo de demanda, la parte actora acompaña, entre otros instrumentos, copia simple en reproducción fotostática de un documento de venta, a través del cual el ciudadano N.C.U., vende un inmueble, en él que supuestamente existe la servidumbre de paso cuyo reconocimiento se demanda; siendo los compradores de dicho inmueble, los menores YACALIS A.C.M. y H.L.C.M., quienes en dicho acto fueron representados por su progenitor A.I.C.E. (folios: 10 al 12), protocolizándose la referida venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2000, quedando registrado bajo el Nº 07, Tomo: 1º, Protocolo: Primero, correspondiente al primer trimestre del año respectivo.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2006 , la representación del actor promueve entre otras probanzas, el mismo instrumento con el cual fue acompañado el libelo de la demanda (folios: 107 al 109), es decir, el anteriormente descrito, así como copia simple del documento de venta que el para entonces Concejo Municipal del Distrito Sucre, le hace a la sociedad mercantil Representaciones Caja Seca S. R. L. de un inmueble cuyas descripciones y datos de registro aparecen en él identificados (folios: 126 al 128). El ya mencionado supuesto documento fundamental de la demanda, fue igualmente promovido, en copia certificada, por la parte demandada en el lapso de promoción de prueba, tal como se aprecia de los folios 138 al 140; y, nuevamente promovido por la representación del actor, en su escrito de promoción de prueba (folios: 159 al 161).

Se debe observar, que el instrumento supuestamente fundante del libelo de la demanda, y acompañado a dicho escrito, no fue tachado, e incluso, como se dijo, fue promovido igualmente como prueba por la parte demandada, por lo cual se considera su contenido fidedigno a los efectos la Dispositiva. Así se declara.

Visto lo anterior, y a los fines de las consideraciones anunciadas en relación con el denominado documento fundamental de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, Expediente Nº 00-306, referida a la oportunidad y fines del documento fundamental, se asentó:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (sic).

En todo estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

A este respecto, el hoy Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatoria, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de èl (…)’. ‘(…) Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello (…)’. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficiente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello (…)’.

Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigue con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

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Ahora bien, quien juzga comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Expediente Nº 2005-000207, según el cual la demanda no puede inadmitirse por ausencia del documento fundamental, pues la única sanción que prevé la ley consiste en la prohibición de su posterior promoción, salvo las excepciones que el propio legislador ha establecido.

Sin embargo, esto no quiere decir, dada la pretensión contenida en la demanda, entre otras, el reconocimiento de una servidumbre de paso en favor del inmueble perteneciente a los menores representados por el actor, que se deje de verificar si el actor cumple en acompañar con su escrito libelar el instrumento en el cual conste la servidumbre de paso cuyo reconocimiento impetra, o que el tiempo que alega en el ejercicio de la misma es el suficiente conforme a la ley, y así fundamentar el derecho a un reconocimiento de la servidumbre pretendida, esto por derivación de una presunta prescripción adquisitiva o usucapión.

Como se ha asomado, lo anterior tiene por objeto el constatar sí la demanda incoada cumple los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, revisar si el fallo pronunciado por la primera instancia cumple con la justiciliadad exigible a la efectividad de la tutela judicial.

Al respecto dispone dicha norma lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.

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El autor DUQUE CORREDOR, R. J., en su obra Apuntaciones Sobre el Derecho Civil Ordinario, Editorial Jurídica, A.S.R.L., Caracas, 1990, págs. 95 y sigs., comenta:

… La previsión de la Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero para permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley.

La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por ser todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista alguna acción paralela que permite obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). Las que se intenten antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

Además de lo anterior, igualmente serían contraria a una disposición legal, aquella demanda que pretenda la adquisición de un derecho de propiedad u otro derecho real, por vía de prescripción adquisitiva, si no se tiene el tiempo de posesión que el legislador prevé para el nacimiento de la tutela a favor del justiciable, sea ésta con título o sin él.

Visto esto, se tiene que el artículo 709 del Código Civil, establece:

Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

Conforme al artículo 710 eiusdem, las servidumbres pueden ser, entre otras clasificaciones, continuas y descontinuas, las primeras, son aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que para ello se requiera un hecho actual del hombre; siendo las últimas aquellas que tienen como necesidad un hecho actual del hombre para su ejercicio, entre ellas está la servidumbre de paso. Igualmente se clasifican, según el artículo 711 eiusden, en aparentes y no aparentes, siendo las primeras las que se muestran por señales visibles, ejemplo: una puerta, un canal; y las segundas, aquellas que cuya existencia no se evidencia por ninguna señal perceptible, como por ejemplo, el impedimento de no construir en un predio, o hacerlo a una altura límite.

Por su parte el artículo 720 del mismo código sustantivo dispone que la servidumbre se adquiere o establece, bien por título, por prescripción o por destinación del padre de familia. Previendo dicha norma, que en caso de servidumbres descontinuas y aparentes, como la que pretende el actor que se le reconozca como tutela judicial, la posesión útil para la prescripción parte“…desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente. …”.

Dicho esto, en virtud que la servidumbre puede ser adquirida por prescripción, es necesario citar lo dispuesto en el Código Civil en relación con este modo de adquisición de la propiedad u otro derecho real.

El artículo 1.977, de dicho cuerpo legal establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

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A su vez el artículo 1.979 eiusdem dispone:

Quien adquiera de buena fe un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha del registro del Título.

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Al concatenar las normas antes transcritas, se puede aseverar que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir, el cual es perfectamente aplicable a la servidumbre por tratarse igualmente de un derecho real. Además, el artículo 720 antes citado, reconoce de manera expresa que la servidumbre puede adquirirse a través de la prescripción veinteanal, fijándose como punto de inicio o de partida para el computo de la llamada posesión por usucapión, en el caso de una servidumbre de paso (descontinua y aparente) como aquella cuyo reconocimiento se pretende en el sub iudice, desde el día en que el propietario del fundo dominante haya comenzado a ejercerla sobre el fundo sirviente.

En el supuesto de la prescripción adquisitiva decenal de las servidumbres, el punto de inicio de la posesión para la usucapión parte desde la fecha de registro del título, el cual no debe tener defectos de forma.

Como puede apreciarse del libelo de la demanda, a éste no se acompaña título alguno donde conste la servidumbre alegada, asimismo adolece dicho escrito de una determinación precisa de la que se pueda constatar el inicio de la servidumbre. Pues, en el punto relativo a la “PRETENSION”, se lee al respecto únicamente lo siguiente: “1) RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA SERVIDUMBRE DE PASO A FAVOR DE LA PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS COMO PROPIETARIO DEL FUNDO SIRVIENTE QUE EXISTE DESDE HACE MAS DE QUINCE AÑOS….”. De lo anterior, se puede deducir un reconocimiento expreso por parte del actor, del cual se aprecia que no se cumple con el requerimiento de tiempo en el goce de la supuesta servidumbre de paso alegada, y cuyo reconocimiento se impetra, exigencia ésta de insoslayable satisfacción para adquirirla a través del modo de prescripción adquisitiva o usucapión el reconocimiento de un derecho real.

En virtud de lo expuesto, independientemente que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni en el supuesto que nada haya probado que enerve el derecho del demandante, la demanda debe de ser declarada como inadmisible, pues, ni con el documento fundamental que acompañó su demanda, ni con otra probanza de las incorporadas a los autos, evidenció derecho a la servidumbre de paso que pide que se le reconozca, pues la misma no se infiere, se insiste, de los documentos ya valorados, como tampoco de las copias simples fotostáticas que van del folio 111 al 116, las cuales quedan desestimadas ya que se trata de fotocopias de documento administrativos que no se subsumen en el supuesto contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ni de la inspección extraliten constante desde los folios 117 al 124, la cual no merece ser estimada a los efectos de enervar lo acá decidido, dada la impertinencia de la misma para demostrar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de valorar todas las probanzas incorporadas al proceso, se procede en los siguientes términos:

No se deduce el derecho cuya tutela pretende que le sea reconocido el actor a sus representados, de las instrumentales que éste promueve, y que en copia simple rielan desde los folios 126 al 128, y así se decide, ya que de las mismas no se constata que se cumpla cualquiera de los supuestos contemplados en los parágrafos segundo y tercero del artículo 721 eiusdem, esto es:

… omissis …

También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellos en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.

Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos parágrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.

.

En cuanto a las copias de las instrumentales, igualmente promovidas por el actor, que rielan de los folios 129 al 133, además que con las mismas se persiguen evidenciar afirmaciones de hechos que no conducen a demostrar lo por él pretendido, éstas no se subsumen en lo dispuesto en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, por consiguiente quedan desestimadas a los efectos de la definitiva. Así se decide.

En este orden ideas, en relación a las actuaciones constantes en los folios 191 al 215 y 320 al 518, referidas a una solicitud de tutela o amparo constitucional, las mismas se desestiman a los efectos de la definitiva, pues, de ellas no se evidencia prueba alguna de la servidumbre alegada, ni menos aún que haya transcurrido el tiempo de ley para que la misma sea reconocida por vía de una prescripción adquisitiva. Así se decide.

Siguiendo con la valoración de las pruebas de autos, de las inspecciones judiciales, tanto la efectuada por el tribunal de la Primera Instancia, constante en los folios 225 al 234, promovida por el demandado; ni de la que realizada por este Tribunal Superior (folios: 526 al 528), a los fines de aclarar dudas en cuanto a los linderos reseñados en la inspección judicial efectuada por la A QUO a solicitud del accionado. No se constata el derecho alegado y que se pretende con el escrito de demanda, pues, se insiste, de las mismas se deja constancia, y se aclaran, respectivamente, los linderos de los predios calificados en el libelo presuntamente como dominantes y sirvientes. Así se decide.

En lo que concierne a las demás pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las referidas a:

A.- Copia certificada emitida por la Oficina de Registro del Municipio sucre del Estado Zulia marcada con la letra A, inserta bajo el número 07, tomo I de fecha 13 de enero de 2000, en los libros que lleva la mencionada dependencia pública.

B.- Copia certificada emitida por la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, marcada con la letra B, inserta bajo el número 08, protocolo primero, adicional número 1, de fecha 22 de agosto de 1980, en los libros que lleva el indicado Registro.

C.- Copia certificada emitida por la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia marcada con la letra C, inserta bajo el número 59 protocolo primero de fecha 28 de noviembre de 1980, en los libros que lleva el indicado Registro.

D.- Copia certificada emitida por la Oficina de Registro del municipio Sucre del Estado Zulia, marcada con la letra D, inserta abajo el número 06, tomo I, de fecha 13 de enero de 2000, en los libros que lleva el preindicado registro.

E.- Copia. Simple de un plano contentivo de la situación física, medidas y linderos del inmueble de mi propiedad situado en la población de Caja Seca, sector capri, frente al hotel Sur del Lago, a orillas de la carretera panamericana, al lado derecho de la vía en el sentido Agua Viva- El Vigía de la mencionada carretera panamericana. Y,

D.- Testimoniales de los testigos: J.R., C.S., S.G., J.V., P.S.S.R.A., P.P., L.O. y Eleito A.P., identificados en las actas procesales.

Independientemente que algunas de las antes descritas probanzas ya hayan sido valoradas, por coincidir su promoción con las producidas por la parte actora, tal como es el caso de las indicadas con la letra “A”, y, sin perjuicio a lo argumentado respecto al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al deber de valorar las pruebas de autos, e incluso aquellas que resultaren impertinentes. Quien juzga es de la opinión, dada la irremisible declaración de Inadmisibilidad de la demanda incoada, por omitirse uno de los requisitos para que pueda operar la confesión ficta prevista en el artículo 362 eiusdem; que resulta inoficioso entrar a verificar si se ha cumplido algún otro de los requisitos de la confesión ficta, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca.

Lo expuesto se cimienta en el hecho que para la procedencia de la confesión ficta, necesariamente deben de conjugarse los siguientes requisitos: que el demandado no haya ocurrido al acto de contestación de la demanda, o que lo haya hecho extemporáneamente por tardía; que éste nada probare a su favor en el lapso de prueba y; que la demanda no sea contraria a derecho. Si faltare cualquiera de las anteriores exigencias, no se estaría ante la confesión ficta instituida en la norma adjetiva civil, y por ende, no sería objeto de declaración.

En consecuencia, dadas cada una de las argumentaciones que sustentan la presente Motiva, explanadas en estas consideraciones de la decisión, se ha de declarar en la Dispositiva correspondiente, INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano A.I.C.U., en representación de sus menores hijos YACALIS A.C.M. y H.L.C.M., debidamente identificados en las actas procesales. Asimismo, se declarará en la mencionada parte Dispositiva de la sentencia, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la demanda incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano A.I.C.U., en representación de sus menores hijos YACALIS A.C.M. y H.L.C.M..

Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

Dada la contención suscitada en la presente causa, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA…

SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 720-07-79, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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