Decisión nº 3.333-02 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO ARAURE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 195º de la Independencia y 164º de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES CAMARI S.A”: Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto de 1976, inserta bajo el Nº 318, Folios 212 al 218 del Libro de registro de Comercio N° 3 y su ultima reforma en Acta de Asamblea inscrita el 10 de Marzo de 1999, inserta bajo el N° 60, Tomo 72-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.D.G., y E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 10.138.605, 15.213.089, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49748 y 102.011 y respectivamente..

PARTE DEMANDADA: V.G. y L.D.G., de nacionalidad Italiana el primero y la otra venezolana; casados, domiciliados en la casa N° 65 de la Urbanización M.J.I. Etapa Araure del estado portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad Nos. E-81.666.615 y 9.566.968 respectivamente.

APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS: Y.G., R.V.L.V. y G.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.088.823; 14.000.541 y 9.844.478 respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.246; 101.808; y 66.812 .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA : DEFINITIVA

VISTOS: CON INFORME DE LAS PARTES:

De conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dan por cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que representan la presente causa.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 18-10- 2002, la abogado M.M.D.G., obrando como apoderada Judicial de la Sociedad Anónima “INVERSIONES CAMARI S.A” demando a los Ciudadanos V.G. y L.D.G., por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, fundamentando su acción en un Documento de Préstamo, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., de fecha 16-03-2000, inserto bajo el N° 29, Folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo VIII, Primer Trimestre, anexando (11) letras de Cambio.

Aduce la accionante que su representada es tenedora de unas letras de cambios, signadas con las numeraciones siguientes: 26/36; 27/36; 28/36; 29/36; 30/36; 31/36; 32/36; 33/36; 34/36; 35/36; 36/36 aceptada para ser cancelada por los Ciudadanos V.G. y L.D.G., las cuales contienen la denominación única de cambio, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con

VEINTITRES CENTIMOS (114.442,23 Bs.) cada una a excepción de la letra 36/36. El monto de esta ultima letra de cambio es de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (114.441,95 Bs.), las mismas fueron libradas con fecha 16/03/2000, las cuales anexa.

Aduce la accionante que dichas letras de cambio, tienen las siguientes fechas de vencimiento: 26/36 con vencimiento 16/05/2002; 27/36 con vencimiento 16/06/2002; 28/36 con vencimiento 16/07/2002; 29/36 con vencimiento 16/08/2002; 30/36 con vencimiento 16/09/2002; 31/36 con vencimiento 16/10/2002; 32/36 con vencimiento 16/11/2002; 33/36 con vencimiento 16/12/2002; 34/36 con vencimiento 16/01/2003; 35/36 con vencimiento 16/02/2003 y la 36/36 con vencimiento 16/03/2003. Letras de Cambio que están garantizadas en documento de préstamo Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O., Agua Blanca, del Estado Portuguesa, el 16/03/2000, inserto bajo el N° 29, Folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo VIII, Primer Trimestre.

Arguye la accionante que los Codemandados no han cumplido la obligación de cancelar la suma de bolívares correspondientes a cada una de las letras antes descritas el cual asciende a un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.258.864,25), siendo que el documento público que sustenta la obligación reza que si el deudor dejare de pagar dos o más cuotas consecutivas, la acreedora Accionante, podrá proceder a la vía judicial como si se tratase de una obligación de plazo vencido y exigir y de pagar la cancelación total de la suma adeudada. A tal efecto pide que los demandados le paguen los siguientes conceptos: Primero: La obligación principal que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.258.864,25) Segundo: Los interés calculados a la tasa corriente en el mercado, desde la fecha de vencimiento de todas y cada una de las letras de cambio. Tercero: Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la acción en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que el proceso se tramite por la Vía Ejecutiva y se acuerde el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación, las costas y honorarios prudencialmente calculados.

Indica como Domicilio Procesal la Calle 30, con Avenida 35, Centro Comercial Caroni, Acarigua Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 6/12/2002, se Admite la Acción de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva y se ordena la citación de los Codemandados, para que dentro de los (20) días

de despacho siguientes al ultimo de los citados a dar contestación a la demanda. Se decreta medida de embargo ejecutiva sobre bienes muebles o inmueble propiedad de los Codemandados.

En la misma fecha por auto separado el Juez se inhibe de conocer la causa, conforme al Numeral 6° del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil.

El 20 /01/ 2003, El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la inhibición planteada.

El 27/01/2003, El Abogado L.C.P., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

El 22/05/2003 El tribunal verifica la Notificación de la accionante y el 05/09/2003 deja constancia que se verifico la notificación de los Codemandados.

El 23/09/2003, El tribunal acuerda la Ejecución en la etapa forzosa en el presente procedimiento y en consecuencia ordena librar mandamiento de ejecución de embargo a cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

El 08/10/2003 los Codemandados asistido de abogado, Oponen la Cuestión Previa por Defecto de Forma, de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo, no se determina de manera precisa, el interés, es decir, si es al 5%, 12%, 15% o más, no indica el monto de esa tasa si son convencionales o de mora y si son intereses mensuales o anuales, conforme al Ordinal 4º del artículo 340 Eiusdem, ya que no permite a la parte demandada ejercer a cabalidad el derecho de defensa.

El 08/10/2003 los Codemandados otorgan poder Apud acta a las abogados Y.G. y R.V.L.V..

El 15/10/ 2003, La Accionante da Contestación a la Cuestión Previa, rechazando lo hechos, aduciendo que en el libelo si fue señalado el tipo de interés que se esta reclamando, esto es, el interés corriente, determinado desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, es indudable que se trata de intereses moratorios.

El 17/10/ 2003, La Co apoderada de los Codemandados, ofrecen caución real a los fines de suspender la medida de embargo ejecutiva decretada sobre bienes de su propiedad, pide se fije el monto para caucionar.

El 22/10/2003, El tribunal fija la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 1.636.524) como caución.

El 27/10/2003, Los Co-demandados consignan Cheque de Gerencia, del Banco del Caribe, por la cantidad caucionada.( Fol 6) del Cuaderno de Medida).

El 27/10/2003, La apoderada demandante consigna escrito de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

El 28/10/2003,El tribunal dicta auto admitiendo la caución. La cual el 13-11-2003

la demandante recurre en apelación.

El 19/11/ 2003, El tribunal suspende la medida de embargo ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de los Codemandados. Sobre la cual la Demandante apela del auto el24/11/2003.

El 15/12/2003, El Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practica la medida Ejecutiva de Embargo.

El 13/01/2004, El tribunal observa que las partes hicieron oposición a la cuestión previa. Acuerda la notificación de las partes para decidir la cuestión previa.

El 20/01/2004, El tribunal acuerda notificar a las partes para que tenga lugar un acto conciliatorio.

El 01/03/2004 se declaro desierto el acto por incomparecencia de los Codemandados.

El 08/03/2004, La apoderada Codemandada denuncia Desobediencia judicial y Fraude Procesal realizado por la apoderada de la demandante, ya que el tribunal el 19/11/2003 había suspendido la medida de embargo Ejecutiva y sin embargo fue practicada, al igual que solicita ordene la restitución de los bienes.

El 11/03/2004 el tribunal declara con lugar la Cuestión Previa, alegada por la demandada y ordena a la parte Actora subsane, señalando mes por mes, la tasa aplicable al monto reclamado. Que según el contrato, las partes acordaron que en caso de mora, el deudor se obliga a pagar el interés del mercado, naciendo para la parte Actora, la obligación de materializar cuantitativamente mes por mes el valor del interés o tasa del mercado, con ocasión del atraso, utilizando los standares del IPC emanados del Banco Central de Venezuela.

El 16/03/2004, Los Co apoderados de los Codemandados Tachan de Falso los documentos públicos originales, contenidos a los Folios 84 y 85 y consignan escrito arguyendo desobediencia judicial y fraude procesal de parte de la Apoderada Actor, ya que la medida de embargo estaba suspendida y sin embargo se ejecuto sobre bienes de sus codemandados. El tribunal ordena abrir una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El18/03/2004, la Apoderada Accionante Subsana lo ordenado por el tribunal, mes por mes, con el porcentaje de la tasa aplicable al monto reclamado, del valor o tasa del mercado, utilizando el Índice de precio al Consumidor (IPC), sobre Seis (6) letras de cambio vencidas,

El 23/03/2004, El apoderado de los Codemandados impugna la subsanación de la parte Actora, por indeterminación y solicita la extinción de conformidad con el In fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 25/03/2004, La apoderada Codemandada, formaliza Tacha de Falsedad de los

Instrumentos Públicos, conforme al ordinal 2º del Artículo 1380 del Código Civil.

El 06/04/2004, la Accionante solicita la Confesión Ficta de los Codemandados por no dar contestación a la demanda en el lapso de ley.

El 12/04/2004, el Co-apoderado demandado insiste en la Impugnación de las Cuestiones Previas.

El 13/04/2004, La Co-apoderada demandada solicita la Confesión Ficta en cuanto a que la Demandante no Contesto la Tacha interpuesta.

El 28/04/2004, El Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, sobre la Cuestión Previa, así como sobre la revocatoria o confirmación de la medida de Embargo pronunciándose sobre la Tacha.

El 30/04/2004, El apoderado de los Codemandado Apela de la sentencia interlocutoria, la cual se oye en solo efecto el 04 /05/2004.

El 14/ 04/2004, La Accionante promueve pruebas, alegando la Confesión ficta de los Codemandado por no dar contestación a la demanda, promoviendo como prueba el documento original de préstamo.

El 12/05/2004, El tribunal admite las pruebas de la parte actora. El cual fue apelado el 13/05/2004 por la apoderada de los Codemandados. La cual 18/5/2004 el tribunal la oye en solo efecto. Y ese mismo día el Juez Especial declina competencia al Juez Natural.

El 24/05/2004, La Juez Natural del Juzgado de Municipio Araure, se inhibe de conocer esta causa, conforme al Numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 02/06/2004, El Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la inhibición de la Abogada A.M. SOSA RUIZ.

El 27 /07/2004, Este Juzgado Accidental se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

El 06/08/2004, Los Co-apoderados de los Codemandados se dan por notificados.

El 01/09/2004, La Co-apoderada de la demandada solicita la citación por carteles de la Demandante.

El 09/09/2004, El tribunal acuerda el cartel de Citación.

El 23/09/2004, El Co-apoderado de la demandada consigna el cartel.

El 14/10/2004, El tribunal dicta auto fijando como días de Despacho los Miércoles y Jueves. Ese mismo día ordena hacer entrega de los bienes embargados al demandado de autos.

El 21/10/2004, El tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de la Contestación a la Demanda, comenzado el día siguiente al de hoy.

El 10/11/2004, El Codemandado desiste de la Tacha incidental propuesta y da

Contestación a la Demanda, rechazando en su totalidad los hechos por no ser ciertos, aduciendo:” que la actora miente en cuanto a la deuda de (11) letras de cambio por la cantidad de (Bs. 1.258.864,25), más intereses de mora que en la subsanación forzosa nunca se concretaron con claridad, que su mandante acepto (35) letras de cambio a (Bs. 114.442,23) cada una y la letra N° 36 por (Bs.114.441,95) bajo un consentimiento viciado, que (19) letras de cambio de ellas fueron pagadas y llevan la firma de la apoderada Actor, que el 16/11/ 2002 se entrevistaron con dicha Actora, a quien le participaron su deseo de pagar (2) letras en mora, más (8) letras desde la 22/36 a la 29/36, cada una por (Bs. 114.442,23), que suman (Bs.915.537,84).Que su mandante pago (Bs. 1.200.000) en dinero efectivo que consta en recibo firmado por la apoderada Actor. Que para finalizar la tensa situación su mandante cancelo las restantes (7) letras de cambio desde la Letra 30/36 hasta la Letra 36/36, suman la cantidad de (Bs. 801.095,33), que fueron cancelados mediante dos (2) Cheques Nos. 59658053 y 12058061 respectivamente del Banco del Caribe, por las cantidades de (Bs. 300.000) y el otro por (Bs. 501.095); más (Bs. 55.577,70) que tenían a favor desde el 07/01/2002, lo cual arroja la suma de (Bs. 856.672,70), según recibos anexos que opone, que con ello quedo liquidada la deuda. Aduce que la Demandante se quedo con las letras de cambios, violando el artículo 447 del Código de Comercio.

Pide que el proceso se tramite por la vía Ejecutiva conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuando estamos frente al ejercicio de una acción cambiaria garantizada en un documento público. Rechaza el petitorio contenido en la demanda ya que cancelaron la obligación contenida en las 36 Letras de cambio, y arguye el fraude procesal por parte de la Actora.

El 24/11/2004, Cursa instrumento Poder otorgado por la Parte Actora a las abogadas M.M.D.G. y E.R..

Ese mismo día el tribunal declara con lugar el desistimiento de la tacha propuesta.

El 25/11/2004, Se ordena abrir otra pieza, para el mejor manejo del expediente.

El 19/01/2005, El representante del demandado presenta escrito de promoción de pruebas.

El 09/02/2005, La representante de la Actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los Codemandados por no indicarse el objeto de la prueba, es decir, lo que se quiere probar.

Ese mismo día el tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas por la Parte Actora, por no indicarse el objeto de la prueba.

El 16/02/2005 La representante de la parte Actora presenta escrito dando explicación de cómo realizo el cálculo de los intereses y el porcentaje del los índices de

Preciso al Consumidor (IPC) a cada una de las Letras de Cambio que estaban vencidas

hasta la fecha de introducción de la demanda (18-10-2004).

El 02/03/2005, El tribunal acuerda Despachas los días Lunes, Martes, Miércoles y Jueves.

El 07/03/2005 , El tribunal oye en solo efecto la apelación de la parte demandada, sobre el auto donde se declara inadmisible las pruebas.

El 10/03/2005, Acuerda Notificar a la parte Codemandada para que retire el Cheque objeto de caución por haber caducado el tiempo y el Juez Especial no dio cumplimiento a lo acordado el 28/10/2003 (Fol. 7) del Cuaderno de Medidas.

El 31/03/2005, E Tribunal remite las actuaciones al Juzgado Superior. Yl representante de los Codemandados consigna nuevo Cheque de Gerencia por el monto caucionado.

El 14/04/2005, Se fija el Décimo Quinto día de Despacho para que las presenten sus Informes.

El 04/05/2005, El tribunal ordena la apertura de una Cuenta de Ahorro, oficiando al Banco Industrial de Venezuela, agencia Araure, anexando el respectivo Cheque de Gerencia del Banco Caribe, signado con el N°10829-39046172, de fecha 29-03-2005, por la cantidad de (Bs. 1.636.524,00)

El 10/05/2005, La representante de la parte demandante, presenta escrito de sus Informes.

El 08/06/2005, El tribunal acuerda ratificar Oficio al Banco Industrial de Venezuela, sobre la apertura de la Cuenta de Ahorro.

El 25/06/2005, se recibe sentencia del Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se ordena admitir las pruebas y valorarlas en la sentencia definitiva.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La pretensión procesal de la parte actora, Sociedad Anónima “INVERSIONES CAMARI S.A” consiste en el Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva

Por parte de los demandados V.G. y L.D.G., fundamentando su acción en un Documento de Préstamo, Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., de fecha 16-03-2000, inserto bajo el N° 29, Folios 171 al 174, Protocolo Primero, Tomo VIII, Primer Trimestre, sobre el vencimiento de (11) letras de Cambio, debidamente aceptadas de las cuales Diez (10) de ellas por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES con

VEINTITRES CENTIMOS (114.442,23 Bs.) cada una a excepción de la Ultima letra distinguida con el Nº 36/36 por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR con NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (114.441,95 Bs.), todas emitidas el 16/03/2000 y con vencimientos así: 26/36 con vencimiento 16/05/2002; 27/36 con vencimiento 16/06/2002; 28/36 con vencimiento 16/07/2002; 29/36 con vencimiento 16/08/2002; 30/36 con vencimiento 16/09/2002; 31/36 con vencimiento 16/10/2002; 32/36 con vencimiento 16/11/2002; 33/36 con vencimiento 16/12/2002; 34/36 con vencimiento 16/01/2003; 35/36 con vencimiento 16/02/2003 y la 36/36 con vencimiento 16/03/2003., Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs. 1.258.864,25), y donde el documento que las garantiza establece que si el deudor dejare de pagar dos o más cuotas consecutivas, la acreedora Accionante, podrá proceder a la vía judicial como si se tratase de una obligación de plazo vencido y exigir. Por lo que pide que los Codemandados sean condenado al pago de Primero: La obligación principal que asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.258.864,25) Segundo: Los interés calculados a la tasa corriente en el mercado, desde la fecha de vencimiento de todas y cada una de las letras de cambio. Tercero: Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. Fundamenta la acción en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil, que el proceso se tramite por la vía ejecutiva y que se decrete medida Ejecutiva de embargo. Establece el domicilio procesal.

Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el tribunal considera necesario resolver previamente la Cuestión Previa alegada por el representante de los Codemandados.

EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO, V.G. y L.D.G., antes identificados, prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de la demanda no satisface lo exigido en el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem. En tal sentido la cuestión previa opuesta tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 340 eiudem. Ahora bien, como se revela su lectura, tal requisito se contrae a que la parte demandante Sociedad Anónima “INVERSIONES CAMARI S.A” no determina el Objeto de la Pretensión de una manera no precisa, Los Intereses, es decir, si es al 5%, 12%, 15% o más, como tampoco indica el monto del valor de los intereses en bolívares. A este respecto el Tribunal el 11/03/2004, declara con lugar la

Cuestión Previa, alegada por la demandada y ordena a la parte Actora subsane los defecto u omisiones, señalando mes por mes, la tasa aplicable al monto reclamado, con la obligación de materializar cuantitativamente mes por mes el valor del interés o tasa del mercado, con ocasión del atraso, utilizando los standares del IPC emanados del Banco Central de Venezuela. En consecuencia el 18/03/2004, la Apoderada Accionante presenta sendo escrito contentivo de la supuesta Subsanación detallando la fecha de vencimiento de cada letra de cambio; fecha base del calculo desde la fecha de introducción a la demanda; Número de la Letra de Cambio; Monto de la Letra de Cambio; El porcentaje de la tasa de interés M.A.; El porcentaje de la tasa del índice de Precio al Consumidor (IPC), ponderada aplicable solo a Seis (6) letras de cambio vencidas. Y afín de ilustrar al Tribunal el 16/02/2005, consigna escrito detallando como hizo los calculo de los intereses. Siendo que el representante de los Codemandados en la Contestación a la demanda, insiste que los intereses de mora nunca se concretaron con claridad, ello es no se determino el monto en bolívares. A este respecto el interés moratorio es aquel que debe el deudor a su acreedor, como indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero. En el campo del derecho civil, este interés o falta de convenio, será a la tasa legal del (3%) anual, pero en el campo del derecho de las obligaciones mercantiles, a falta de convención en contrario el interés legal será el corriente del mercado, tal como se prevé en el artículo 108 del Código de Comercio, el cual resulta aplicable por excepción contenida en el artículo 1277 del Código Civil. Por lo que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 03/05/1984, recopilada en la obra “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de O.P.T., Nº 5, Pág. 68 establece: “ Se observa en el contrato de préstamo protocolizado por las partes la no determinación del porcentaje del interés aplicable en caso demora, a este respecto A.A.M.Z. en su obra “Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones”, Caracas 199, Pág. 88, establece que “

En consecuencia la parte Actora no subsano con precisión el valor en Unidad

Monetaria los intereses, es decir, que no aplico las reglas de las matemáticas para estimar el valor monetario en Bolívares de los intereses aplicando los porcentajes a que hizo alusión en su escrito, sino que solamente indico el porcentaje del interés de la Tasa Activa Bancaria ponderada entre los seis primeros Bancos Comerciales y Universales mes por mes y el porcentaje del índice del precio al consumidor (IPC) mes por mes, emitido por el Banco Central de Venezuela, cuando ha debido materializarlo cuantitativamente como se lo ordeno el tribunal, es decir, aplicar la tabla

I = C X R X T

36.000

Esto es Interés (I ) es igual a Capital multiplicado por rata (R) multiplicado por Tiempo (T) entre (36.000)

Así la letra de cambio 26/36 cuyo vencimiento es el 16-05-2002 fecha base para el cálculo 18-10-2002, monto de la letra (Bs. 114.442,23), Tasa de Interés para el mes de Mayo, ( 38,49%) y porcentaje del índice de precio al consumidor (255,67188 %), lo que al aplicar las reglas matemáticas sería:

I = 114.442,23 X 38,49% = 4.408.881,43 X 30 días = 132.146.442.90 ÷ 36000 = 3.670,73 Bs. Mes

El Índice macroeconómico (IPC) sirve para calcular la perdida del valor monetario a un activo, en consecuencia al no subsanar la Demandante los defectos u omisiones como se indicaron en la primera decisión, de materializar cuantitativamente el valor monetario de los intereses, y no como erróneamente lo hizo de indicar solamente los porcentajes para tales cálculos, es viable declarar con lugar la cuestión previa alegada por el representante de los Codemandados. Y así se decide.

En consecuencia declara con lugar la cuestión previa la misma trae como consecuencia, según lo establecido en el In fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso. Y así se decide.

El tribunal no se Pronuncia, obviamente sobre el fondo del asunto debatido, por cuanto al extinguirse el proceso, seria ocioso entrar en el examen de un asunto desaparecido legalmente por virtud de la ley. Y así lo decide.

En relación a la cantidad dinero depositada que sirvió de caución a la suspensión de la medida Ejecutiva de Embargo, este Tribunal resuelve devolverla a la parte consignante una ves quede firme el presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes este JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la

Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el representante de los Codemandados V.G. y L.D.G. contra la Sociedad Anónima “INVERSIONES CAMARI S.A” prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 340 Eiusdem, por no determinar con exactitud el monto en bolívares de los interese mes por mes.

De conformidad con el In fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declara EXTINGUIDO el proceso intentado por la Sociedad Anónima “INVERSIONES CAMARI S.A” antes identificada, contra los Demandados V.G. y L.D.G. ampliamente identificados. En consecuencia una ves quede firme el presente Fallo se devolverá a los Codemandados o a quien sus derecho represente la cantidad de dinero consignada como caución para suspender la medida Ejecutiva de Embargo.

Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultar perdidosa en la causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Accidental del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los Diecinueve días del mes Septiembre de Dos Mil Cinco.

El Juez Accidental

Abg. H.M.H.

La Secretaria Accidental

Edith de la Rosa

Siendo la 1 y 25 minutos de la tarde, se público y se registro la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria Acc.

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