Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXP. N° 21.619

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

197° y 148°

SOLICITANTES: CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R. .-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 17 de enero del 2007, en virtud del cual los ciudadanos: CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.010.549 y V-10.685.284, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado Y.C.U.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.756 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 18 de enero de 2007, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., no se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia) por falta de fotostatos, en fecha 15 de noviembre de 2007, las parte solicitantes consignaron los fotostatos necesarios para la boleta de notificación del Fiscal, librándose la respectiva boleta en fecha 19 de noviembre del 2007, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., expedida por la Alcaldía del Municipio Colon Estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles, correspondiente al año 1993, signada el acta con el número 10. SEGUNDO: Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., ya identificados. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CAMARILLO QUIROZ BERLENIA ROSANA y REINOSO R.R., identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante Alcaldía del Municipio Colon Estado Zulia, Dirección de Coordinaciones Civiles, en fecha 27 de Marzo de 1993, según acta Nº 10.

SEGUNDO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---

TERCERO

Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera precédase a su liquidación conforme a la ley

COPIESE Y PUBLIQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil ocho.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN

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