Decisión nº PJ0142013000042 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; martes dos (2) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000111

PARTE DEMANDANTE: P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.086.858 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.S., J.E.Q., H.U., abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.701 55.393 y 155.305 respectivamente, de este mismo domicilio los dos primeros y del municipio San Francisco el último de los mencionados.

PARTE DEMANDADA: CARPINTERIA N.P., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del estado Zulia el día 26 de agosto de 2005 bajo el Nº 34. Tomo 8-1.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: G.J.R. y J.C.U., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.672 y 173.321 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.D.H. interpuesto por el profesional del Derecho G.J.R., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CARPINTERIA N.P., en contra de la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada.

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

-Que la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, aduce falsamente que la apelación interpuesta no se realizó en la oportunidad correspondiente, sin ni siquiera indicar cual a juicio del operador de justicia, era la oportunidad correspondiente.

-Alega que basta con efectuar un simple computo de lapsos para determinar que la apelación fue realizada oportunamente, razón por la cual solicitan la violación del derecho a la defensa de su representa.

-Finalmente, solicita que el recurso de hecho sea declarado CON LUGAR.

-II-

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Superior Tribunal a resolver el presente recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, que haya declarado inadmisible la apelación ejercida o la haya admitido sólo en el efecto devolutivo. A tal efecto, el apelante interpondrá dicho recurso ante el juez de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o admita en ambos efectos.

En este orden de ideas, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, y no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.

En efecto y como lo señala RENGEL ROMBERG en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.”

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El recurso se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y debe proponerse dentro del plazo de cinco (5) días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.

Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

En este sentido, de un examen exhaustivo del expediente se evidencia que la parte demandada interpuso el recurso de hecho de manera tempestiva por cuanto lo hizo dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que le negó la apelación, vale decir, el auto fue dictado en fecha 5 de marzo de 2013, y el recurso de hecho se interpuso en fecha 12 de marzo de 2013, al segundo (2) día hábil, por ende surte efecto, conforme al artículo 305 eiusdem. Así se decide.-

Analizado lo referente a la tempestividad del recurso, corresponde decidir sobre la procedencia o no del recurso de hecho:

El legislador ha circunscrito el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005 (Banco Industrial de Venezuela, C. A. en revisión), entre otras, se ha referido al principio pro accione señalando que: “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Vid. s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

Si bien es cierto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debe tomarse en cuenta el derecho al acceso a la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, no lo es menos que los actos procesales están sometidos a la forma, lugar y tiempo, establecidos en la ley, según el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, nos encontramos con la negativa del recurso de apelación contra un acta en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2013 y se ordena remitir al Tribunal de juicio a los fines de la prosecución del proceso.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales se observa que efectivamente la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de representante legal, a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2013, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) y seguidamente el A-quo procedió a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes y remitió inmediatamente el expediente al Juzgado de juicio, en virtud de haber operado la presunción relativa de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), la cual estableció, respecto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si la incomparecencia surge en alguna de la prolongaciones de la audiencia preliminar, el proceso sigue su curso y el Tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá remitir el expediente a juicio, y no es sino hasta con la apelación de la sentencia definitiva que la parte que no asistió a la prolongación podar apelar como punto previo sobre las causas justificadas de su incomparecencia, es decir, el caso fortuito y la fuerza mayor. Así se decide.-

Por las consideraciones expuestas, debe declararse SIN LUGAR el recurso de hecho. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho, interpuesto el 12 de marzo de 2013, por el abogado G.J.R., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARPINTERIA N.P. en contra de la decisión de fecha 5 de marzo de 2013 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 P.M.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142013000042

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

ASUNTO: VP01-R-2013-000111

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