Decisión nº 074-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Morin
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003784

ASUNTO : LP11-P-2011-003784

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de febrero de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS:

I.G.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.498.513, nacido en fecha 23-04-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de S.G.P. (v) y A.d.C.C.M., residenciado en los Naranjos, calle canta Rana 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-710.28.75; y J.A.R.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.763.374, nacido en fecha 29-10-1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en Barrio El Pórtico, casa Nº 47, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-517.65.43, hijo de J.R.R.R. (v) y V.d.S.C.R..

SEGUNDO

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL HECHA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos I.G.C. y J.A.R.C. siendo ellos los siguientes:

I.G.C. “EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SECCIÓN PANAMERICANA DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO NÚMERO UNO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA RECIBIERON DENUNCIA DEL CIUDADANO G.A.R.H. EN LA QUE REFIRIÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE EL 22 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO PAGÓ, A UNOS SUPUESTOS FUNCIONARIOS QUE SE IDENTIFICARON COMO JOSE Y JOSUE LA CANTIDAD DE 10.000 BOLÍVARES FUERTES, A CAMBIO DE QUE NO RETUVIERAN MERCANCÍA DE SU PROPIEDAD QUE INCAUTARON FUERA DE LA RUTA; RECIBIENDO LLAMADAS POSTERIORMENTE A SU TELÉFONO CELULAR NÚMERO 0424-7470785 POR PARTE DE UNO DE ESOS FUNCIONARIOS, AMENAZÁNDOLO DE MUERTE A ÉL Y A SU FAMILIA, EXIGIÉNDOLE LA CANTIDAD DE 45.000 BOLÍVARES FUERTES, POR CUANTO MANEJAN CIERTA INFORMACIÓN Y ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA POR LA FISCALÍA DE CARACAS, LOGRANDO GRABAR SU ESPOSA UNA DE ESAS CONVERSACIONES EN SU TELÉFONO CELULAR POR LO QUE, CON LA FINALIDAD DE PLANTEAR LA SITUACIÓN SE DIRIGIÓ A LA SEDE DE ESE COMANDO EN DONDE IDENTIFICÓ AL FUNCIONARIO JOSÉ ROJAS CHACÓN EN UN ORGANIFOTO, COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ESTUVO EN SU ESTABLECIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA E INDICANDO, QUE EL OTRO SUPUESTO FUNCIONARIO RESIDE EN LOS NARANJOS, CALLE CANTA RANA 3, CASA SIN NÚMERO, ESTADO MÉRIDA, POR LO QUE PREVIA LABORES DE INTELIGENCIA LOS FUNCIONARIOS IDENTIFICARON AL CIUDADANO QUE SE HACÍA PASAR COMO FUNCIONARIO DEL DIM COMO I.G.C., HOY IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, SE CONSTITUYERON EN COMISIÓN Y SE TRASLADARON EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA A LA REFERIDA DIRECCIÓN, DONDE OBSERVARON A UN SUJETO QUE FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA COMO UNO DE LOS EXTORSIONADORES, ACTO SEGUIDO LE DIERON LA VOZ DE ALTO, Y ÉSTE MANIFESTÓ SER FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR MOSTRANDO UNA PLACA IDENTIFICADORA DE METAL DE COLOR DORADO SIGNADA EN LA PARTE POSTERIOR CON EL NÚMERO B-0144 Y CARNET DE IDENTIFICACIÓN QUE LO CERTIFICA COMO FUNCIONARIO POLICIAL DEL MUNICIPIO J.M. SEMPRÚN CON EL CARGO DE ESCOLTA, REFIRIÉNDOLE A LA COMISIÓN QUE SU NÚMERO DE TELÉFONO CELULAR ERA EL 0414-7364733, POR LO QUE EL CIUDADANO I.G.C. FUE DETENIDO E IMPUESTO DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PREVIA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A SOLICITUD DE LA FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…). J.A.R.C. “EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SECCIÓN PANAMERICANA DEL GRUPO ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO NÚMERO UNO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA RECIBIERON DENUNCIA DEL CIUDADANO G.A.R.H. EN LA QUE REFIRIÓ ENTRE OTRAS COSAS QUE EL 22 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO PAGÓ, A UNOS SUPUESTOS FUNCIONARIOS QUE SE IDENTIFICARON COMO JOSÉ Y JOSUÉ LE EXIGIERON LA CANTIDAD DE 10.000 BOLÍVARES FUERTES, A CAMBIO DE QUE NO RETUVIERAN MERCANCÍA DE SU PROPIEDAD QUE INCAUTARON FUERA DE LA RUTA; RECIBIENDO LLAMADAS POSTERIORMENTE A SU TELÉFONO CELULAR NÚMERO 0424-7470785 POR PARTE DE UNO DE ESOS FUNCIONARIOS, AMENAZÁNDOLO DE MUERTE A ÉL Y A SU FAMILIA, EXIGIÉNDOLE LA CANTIDAD DE 45.000 BOLÍVARES FUERTES, POR CUANTO MANEJAN CIERTA INFORMACIÓN Y ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA POR LA FISCALÍA DE CARACAS, LOGRANDO GRABAR SU ESPOSA UNA DE ESAS CONVERSACIONES EN SU TELÉFONO CELULAR POR LO QUE, CON LA FINALIDAD DE PLANTEAR LA SITUACIÓN SE DIRIGIÓ A LA SEDE DE ESE COMANDO EN DONDE IDENTIFICÓ AL FUNCIONARIO JOSÉ ROJAS CHACÓN EN UN ORGANIFOTO, COMO UNA DE LAS PERSONAS QUE ESTUVO EN SU ESTABLECIMIENTO EN LA OPORTUNIDAD SEÑALADA E INDICANDO, QUE EL OTRO SUPUESTO FUNCIONARIO RESIDE EN LOS NARANJOS, CALLE CANTA RANA 3, CASA SIN NÚMERO, ESTADO MÉRIDA, POR LO QUE PREVIA LABORES DE INTELIGENCIA LOS FUNCIONARIOS IDENTIFICARON AL CIUDADANO QUE SE HACÍA PASAR COMO FUNCIONARIO DEL DIM COMO I.G.C., HOY IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, SE CONSTITUYERON EN COMISIÓN Y SE TRASLADARON EN COMPAÑÍA DE LA VICTIMA A LA REFERIDA DIRECCIÓN, DONDE OBSERVARON A UN SUJETO QUE FUE SEÑALADO POR LA VÍCTIMA COMO UNO DE LOS EXTORSIONADORES, ACTO SEGUIDO LE DIERON LA VOZ DE ALTO, Y ÉSTE MANIFESTÓ SER FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA MILITAR MOSTRANDO UNA PLACA IDENTIFICADORA DE METAL DE COLOR DORADO SIGNADA EN LA PARTE POSTERIOR CON EL NÚMERO B-0144 Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN QUE LO CERTIFICA COMO FUNCIONARIO POLICIAL DEL MUNICIPIO J.M. SEMPRÚN CON EL CARGO DE ESCOLTA, REFIRIÉNDOLE A LA COMISIÓN QUE SU NÚMERO DE TELÉFONO CELULAR ERA EL 0414-7364733, POR LO QUE EL CIUDADANO I.G.C. FUE DETENIDO E IMPUESTO DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PREVIA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN SU CONTRA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A SOLICITUD DE LA FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. UNA VEZ APREHENDIDO EL CIUDADANO QUE RESPONDE AL NOMBRE DE I.G.C., UP SUPRA IDENTIFICADO, EN TIEMPO ÚTIL SE FIJÓ AUDIENCIA PARA SER OÍDO EN LA CUAL SE GARANTIZARON TODOS SUS DERECHOS, Y SE JURAMENTÓ EN LA MISMA SU ABOGADO DE CONFIANZA NOMBRAMIENTO ÉSTE, QUE RECAYÓ EN LA PERSONA DEL ABOGADO GUSTAVO CONTRERAS, AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN EL ACTA RESPECTIVA, AUDIENCIA ÉSTA QUE SE REALIZÓ EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EN LA CUAL SE DICTO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO G.A.R.H..

POSTERIORMENTE EN AUDIENCIA DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2011, EL MINISTERIO PÚBLICO HIZO ACLARATORIA REFERIDA A QUE EN LA CAUSA FUNGÍA COMO CO-IMPUTADO UN MILITAR ACTIVO J.A.R.C., QUE ADEMÁS HABÍA COMETIDO PRESUNTAMENTE DELITO DE PECULADO EL CUAL DEBÍA SER PROCESADO POR LA FISCALIA ESPECIALIZADA, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITÓ DIFERIMIENTO POR DOS HORAS A LOS FINES DE QUE ASISTIERA A LA AUDIENCIA LA ABOGADA N.R.M., FISCAL ESPECIAL EN MATERIA DE CORRUPCIÓN A LO CUAL SE OPUSO LA DEFENSA CON ARGUMENTOS IMPROCEDENTES, Y EN CONSECUENCIA SE DIFIRIÓ PARA LAS 1:30 PASADO MERIDIANO DEL MISMO DÍA; UNA VEZ REINICIADA LA AUDIENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO, HIZO UNA EXPOSICIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE BASÓ PARA SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y MANIFESTÓ QUE RATIFICABA LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FORMULADA VÍA TELEFÓNICA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REPRODUJO TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE YA REPOSAN EN AUTOS POR EXISTIR UN LITIS CONSORTE PASIVO O COIMPUTADO, Y POR TALES RAZONES SOLICITÓ: 1) LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2) LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO REPRODUCIENDO LOS ELEMENTOS QUE A CONTINUACIÓN SE ESPECIFICAN: 1) DENUNCIA FORMAL DE LA VICTIMA G.A.R. HERNADEZ, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.885.133, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011. 2) ACTA DE ENTREVISTA DE LA SEÑORA YENNYFER DEL VALLE MORAN RIVAS, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.306.583, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ESPOSA DE LA VICTIMA QUIEN FUE TESTIGO DE LA LLAMADA TELEFÓNICA CON AMENAZA DE MUERTE. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 28 09 2011, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL DENUNCIANTE. 4) ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGÍA, EN CONTRA DEL IMPUTADO DE AUTOS UP SUPRA IDENTIFICADO. 5) ACTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEBIDAMENTE IMPUESTOS. 6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO. 7) RESEÑAS POLICIALES. 8) REGISTROS POLICIALES. 9) RECONOCIMIENTO MEDICO. 10) ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA A EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALISTICO. 3) LA PRECALIFICACIÓN DELICTUAL ANTES DESCRITA.

II

DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, quién ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que corre inserto en los folios del 288 al 309 AMBOS INCLUSIVE DE LA PRESENTE CAUSA, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano I.G.C., el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.A.R.H. y J.A.R.C. el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.H. y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el Articulo 54 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio DEL PATRIMONIO PUBLICO Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación y un escrito de prueba complementaria, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y en caso de que los imputados no se acoja a una medida alternativa a la prosecución del proceso, se declare la apertura a juicio. Se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. Y así se declara

III

EXPOSICION DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR IMPOSICION DE DERECHOS

SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. J.L.M., REPRESENTANTE DEL IMPUTADO I.G.C.: A LOS FINES DE QUE HAGA LOS ALEGATOS DE SU DEFENSA, QUIEN ENTRE OTRAS EXPUSO: Ciudadano Juez en relación a la calificación jurídica señalo el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el poder que tiene el tribunal la potestad de cambia la calificación jurídica, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación, en relación al delito de extorsión articulo 16 de la ley de extorsión, esto referido a la amenaza, violencia, engaño, alarma, ya que esto no existe en lo relatado la folio 289 de la causa donde se habla de los hechos, ( Dr. Realiza una explicación), entre otras cosas habla de la grabación realizada en un celular de la esposa de la victima, y consigna la memoria del celular para la investigación, el 30-06-2011, los imputados visitaron a la victima en el lugar de trabajo, al folio 34 de la causa, consta el dicho de la victima (…) , al 27-09-2011, han transcurrido casi dos meses después, el primer hecho las amenazas telefónicas, se considera la grabación de la conversación no fue promovida como prueba para el juicio oral, pero aparece como prueba complementaria, pero desde el punto de vista de la defensa es un medio ilícito por cuanto no se realizo como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se debe aceptar para el juicio oral, en todo caso siendo ilícita la prueba de la grabación, solicito al tribunal no la admita porque fue obtenida de forma ilícita, las sustentación de la amenazas solo tiene como base la declaración de la victima, solo existe eso, en cuanto al segundo hecho la visita de los imputados al lugar de trabajo de la victima, si consideramos el hecho de la entrega de 10.000 bolívares, no dice que haya habido amenaza, violencia, engaño, alarma, aquí no se configuro el delito de extorsión, el comportamiento relatado por la victima encuadra en el hecho penal, “CORRUPCIÓN IMPROPIA”, Ley contra la Corrupción, si ellos recibieron la cantidad de dinero, esta conducta, es CORRUPCIÓN IMPROPIA, la victima dijo les colaboré con esa cantidad, no se configuro el delito de extorsión desde todo punto de vista, la visita fue hecha por los funcionarios de manera legitima, folio 34 de la causa, no se fue a cometer un delito, lo razonable es un cambio de calificación. En relación al PECULADO DE USO, no existe por cuanto ellos estaban realizando una visita lícita, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. EYELITZA GUILLEN, REPRESENTANTE DEL IMPUTADO J.A.R., QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: Ratifico el escrito de pruebas, inserto a los folios 341 al 343 y expuso de las mismas, manifestando que su defendido no tiene ninguna tacha dentro de sus servicios, el podía movilizar el vehiculo Focus, por estar encargado de la sesión panamericana, no existe pruebas en la causa de que exista extorsión , la victima no dijo jamás de que le hicieron algún daño, en cuanto al peculado de uso, no fue para beneficio propio, sino fue legalmente, llegaron al sitio y el nunca hablo, coexiste peculado de uso, es por lo que solicito una media Cautelar Sustitutiva para mi defendido, es todo. EL MINISTERIO SOLICITO EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: ratifica la acusación completamente y se mantenga la medida de privación, por cuanto no han variado las circunstancias. ACTO SEGUIDO EXPLIQUE A LOS IMPUTADOS I.G.C., J.A.R.C., el objeto de la presente audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le ha sido imputado por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales fueron ampliamente explicadas por el Juez en la sala, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No vamos a declarar manifestaron los imputados, I.G.C., J.A.R.C., nos acogemos al precepto constitucional . ACTO SEGUIDO DE LE CONCEDE LE DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA PRESENTE EL CIUDADANO G.A.R., QUIEN EXPUSO: No voy a manifestar nada.

TERCERO

ADMISION DE LA ACUSACION, CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y ADMISION DE PRUEBAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado I.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.498.513, nacido en fecha 23-04-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de S.G.P. (v) y A.d.C.C.M., residenciado en los Naranjos, calle canta Rana 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-710.28.75; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio de G.A.R.H. y ADMITE PARCIALMENTE la acusación en relación al imputado J.A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.763.374, nacido en fecha 29-10-1978, natural de Acarigua Estado Portuguesa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en Barrio El Pórtico, casa Nº 47, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-517.65.43, hijo de J.R.R.R. (v) y V.d.S. Chacòn Rojas, el Tribunal atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la acusación fiscal de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal a COMPLICE en el delito de Extorsión Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio de G.A.R.H., por cuanto el Tribunal verifico de las actas el concurso de circunstancias que determinan la participación del imputado J.A.R.C. en el delito de EXTORSION, concluyendo que el mismo tuvo una participación indirecta como CÓMPLICE NO NECESARIO en los hechos por cuanto a juicio de quien decide este utilizo un vehiculo oficial asignado a la Guardia Nacional Bolivariana en calidad de comodato por parte del Ejecutivo Regional emeritense facilitando el traslado y acompañando al autor en el sitio de trabajo de la victima coadyuvando con su acción en la perpetración del delito, pero no se verifico que este imputado tuviera participación en los hechos posteriores narrados por el Ministerio Publico en su acusación. Y el delito PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO. Y así se declara

ADMISION DE PRUEBAS

En cuanto al pedimento hecho por el Defensor Técnico Privado Dr. J.L.M. del imputado I.G.C. solicitando al tribunal no admita prueba complementaria promovida por el Ministerio Publico inserta del folio 346 al 357 del expediente por cuanto la misma fue obtenida de manera ilegal ya que no se solicito autorización al juez de control para su realización. Este tribunal declara sin lugar tal pedimento por cuanto verifico que el elemento de prueba promovido por la fiscalia del Ministerio Publico cumple con la normativa penal vigente y fue obtenida de forma lícita.

PRUEBAS FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalia Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio folios 288 al 309 y prueba complementaria folios 346 al 357 por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO J.A.R.C. Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la Defensa Técnica del Imputado J.A.R.C., cursantes a los folio 341, 342 y 343 de la causa por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos I.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.498.513, nacido en fecha 23-04-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de S.G.P. (v) y A.d.C.C.M., residenciado en los Naranjos, calle canta Rana 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-710.28.75; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio de G.A.R.H. y ADMITE PARCIALMENTE la acusación en relación al imputado J.A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.763.374, nacido en fecha 29-10-1978, natural de Acarigua Estado Portuguésa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en Barrio El Pórtico, casa Nº 47, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-517.65.43, hijo de J.R.R.R. (v) y V.d.S. Chacòn Rojas, el Tribunal atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la acusación fiscal de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal a COMPLICE en el delito de Extorsión Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio de G.A.R.H., por cuanto el Tribunal verifico de las actas el concurso de circunstancias que determinan la participación del imputado J.A.R.C. en el delito de EXTORSION, concluyendo que el mismo tuvo una participación indirecta como CÓMPLICE NO NECESARIO en los hechos por cuanto a juicio de quien decide este utilizo un vehiculo oficial asignado a la Guardia Nacional Bolivariana en calidad de comodato por parte del Ejecutivo Regional emeritense facilitando el traslado y acompañando al autor en el sitio de trabajo de la victima coadyuvando con su acción en la perpetración del delito, pero no se verifico que este imputado tuviera participación en los hechos posteriores narrados por el Ministerio Publico en su acusación. Y el delito PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO así se declara.

QUINTO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO

REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado I.G.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.498.513, nacido en fecha 23-04-1986, natural de El Vigía Estado Mérida, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, hijo de S.G.P. (v) y A.d.C.C.M., residenciado en los Naranjos, calle canta Rana 3, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-710.28.75; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en perjuicio de G.A.R.H. y ADMITE PARCIALMENTE la acusación en relación al imputado J.A.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.763.374, nacido en fecha 29-10-1978, natural de Acarigua Estado Portuguésa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en Barrio El Pórtico, casa Nº 47, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-517.65.43, hijo de J.R.R.R. (v) y V.d.S. Chacòn Rojas, el Tribunal atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la acusación fiscal de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de EXTORSION Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal a COMPLICE en el delito de Extorsión Articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el Articulo 84.3 del Código Penal en perjuicio de G.A.R.H., por cuanto el Tribunal verifico de las actas el concurso de circunstancias que determinan la participación del imputado J.A.R.C. en el delito de EXTORSION, concluyendo que el mismo tuvo una participación indirecta como CÓMPLICE NO NECESARIO en los hechos por cuanto a juicio de quien decide este utilizo un vehiculo oficial asignado a la Guardia Nacional Bolivariana en calidad de comodato por parte del Ejecutivo Regional emeritense facilitando el traslado y acompañando al autor en el sitio de trabajo de la victima coadyuvando con su acción en la perpetración del delito, pero no se verifico que este imputado tuviera participación en los hechos posteriores narrados por el Ministerio Publico en su acusación. Y el delito PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO, en perjuicio del PATRIMONIO PUBLICO. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al pedimento hecho por el Defensor Técnico Privado Dr. J.L.M. del imputado I.G.C. solicitando al tribunal no admita prueba complementaria promovida por el Ministerio Publico inserta del folio 346 al 357 del expediente por cuanto la misma fue obtenida de manera ilegal ya que no se solicito autorización al juez de control para su realización. Este tribunal declara sin lugar tal pedimento por cuanto verifico que el elemento de prueba promovido por la fiscalia del Ministerio Publico cumple con la normativa penal vigente y fue obtenida de forma lícita. PRUEBAS FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Se admiten todas las pruebas promovidas por la fiscalia Séptima del Ministerio Público en escrito acusatorio folios 288 al 309 y prueba complementaria folios 346 al 357 por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO J.A.R.C. Se admiten todos los elementos de prueba promovidos por la Defensa Técnica del Imputado J.A.R.C., cursantes a los folio 341, 342 y 343 de la causa por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega lo solicitado por la defensa del imputado J.A.R. en relación a que se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto no han variado los elementos que dio origen a la misma. QUINTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 250, 251, 252, 326, 327, 328, 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. E.L.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

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