Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA- 7287

Recurso: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Recurrentes: Ciudadanos: C.C., F.J.T.L. y F.C.R.Z..

Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados: O.A.F. y

J.M.R..

Acto Recurrido: De fecha 29 de septiembre 1999.

Órgano Recurrido: La Inspectoría el Trabajo del Estado Guárico.

En fecha 10 de Abril de 2000, fue interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia de Transito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estafo Guárico, por el Abogado O.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.394.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, actuando en su carácter de Co- Apoderado Judicial de los Ciudadanos: C.C.; F.J. TORREALBA LUGO Y F.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.311.984; 8.553.382 y 2.393.175, respectivamente, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 23-99, de fecha 29 de septiembre de 1999, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Guárico, en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado por la Sociedad Mercantil Anónima PDVSA PETROLEO Y GAS contra los ciudadanos C.C.; F.J. TORREALBA LUGO Y F.C.R.Z., en el cual solicitaron sea declarada la Nulidad por ilegalidad en la vía judicial del acto administrativo recurrido. (Folio 1 al 157)

En auto de fecha 02 de Mayo de 2000, fue admitido el Recurso interpuesto, por no ser contrario a derecho, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, a objeto de que remitiera original del expediente administrativo cuya nulidad se solicita; Así mismo de conformidad con el artículo 125 de la ley supra, se ordeno la notificación del ciudadano Procurador General de la República y se acordó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento mediante la publicación de un Cartel de Citación en el Diario “ EL NUEVO PAIS ”. (Folio 158 al 162)

Al folio 163, corre inserta diligencia estampada por el Abogado O.A.F., por medio de la cual consignó Cartel de Notificación, publicado en el Diario “EL NUEVO PAIS”, el cual corre inserto al folio 164.

En fecha 16 de junio de 2000, estando dentro de la oportunidad legal, la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Guárico, se hizo parte en el Juicio de Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Guárico (Folio 165 al 173)

En fecha 17 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó Sentencia en fecha 16 de Junio de 2005, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer en razón de la materia en la presente causa, por lo que Declinó la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. (Folio 300 al 311).

Al Folio 312, riela inserto Oficio N° CTVJ 67-05, de fecha 30 de Junio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, expediente respectivo, así mismo cheques consignados a nombre de los recurrentes, N° 5263012896; 5263012897; 5263012895 y 5263012894, a los fines de la respectiva consignación al Juzgado conocedor de la causa.

Recibido como fue el expediente signado con el número CTVJ-67-05, mediante oficio número CTVJ-288-05, de fecha 30 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Abogado: O.A.F., inscrito en el Inpreabogado Nro. 1870, en su carácter de de Apoderado Judicial de los ciudadanos: C.C., F.J.T.L., Y F.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.311.984, 8.553.382 y 2.393.175, respectivamente contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con fecha 29 de septiembre de 1999, en el procedimiento de Calificación de Despido.

En fecha 18 de julio del año 2005, se acordó darle entrada, ordenándose el Ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto (folios 289 al 292), en el cual además de Admitir el Recurso interpuesto, se ordenó en consecuencia oficiar a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Estado Guárico, Procuradora General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público, para que pasados que sean diez (10) días de Despacho dentro de los tres (03) días de Despachos siguientes las partes hagan lo que consideren convenientes y se fije el trámite legal respectivo.

Al folio 293, corre inserto oficio OCCV-026-05, proveniente de la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle LA Pascua, mediante el cual remiten títulos bancarios, librados nombre de los recurrentes, los cuales se agregaron a los autos.

Al folio 298, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Abogado: O.A.F., mediante el cual solicita se notifique al Inspectora del Trabajo en San Juan de los Morros del Estado Guárico y solicitó se comisione, acordándose por auto de fecha 23 de enero del 2006, librándose los oficios a los ciudadanos Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Décimo del Ministerio Público, librándose los Despachos respectivos, con las inserciones respectiva (folios 299 al 307).

Al folio 308, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Despacho, mediante la cual deja constancia que el Oficio Librado al Juzgado de los Municipio J.G.R. y O. delE.G., fue remitido por el Servicio de MRW, consignado dicha planilla.

Al folio 310, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del Despacho, mediante la cual deja constancia que el Oficio Librado al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido por el Servicio de MRW, consignado dicha planilla.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió oficio número AP31-C-2006-001016, Proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Mediante el cual remite la comisión, cumplida (Folio 313 al 325.), agregándose a los autos.

En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió oficio número 1695, mediante el cual remiten comisión Proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Mediante el cual remite la comisión, cumplida agregándose a los autos (Folio 313 al 325.).

Al folio 334, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado (334).

Al folio 335, corre inserta diligencia estampada por el ciudadano Abogado O.A.F., mediante la cual solicita decisión.

Al folio 336, corre inserto Oficio N° 05-F-10-498-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2006, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad de dictar Sentencia dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

Por auto se fecha 19 de enero del 2007, se difirió la oportunidad de dictar sentencia.

Al folio 339, corre inserto Oficio N° 05-F-10-090-07, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual remite escrito de opinión agregándose a los autos.

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes ciudadanos: C.C., F.T., y F.R., mediante su Apoderado Judicial intentaron demanda de Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 29 de septiembre 1999, en el Procedimiento de Calificación de Despido en contra, intentada en fecha 04 de mayo del citado año por la Sociedad Mercantil Anónima PDVSA PETROLEO Y GAS, en la cual solicito autorización para despedir a los recurrentes del presente procedimiento, por gozar de fuero sindical. Alega la incongruencia dictada en el auto 14-06-99 y el contenido de la disposición 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, destaca la congruencia que debe haber en el trámite del proceso, aduce que la Inspectora ignora totalmente el emplazamiento y la oportunidad en que debe tener lugar, señala que dicho auto abre una compuerta de inseguridad, de incertidumbre, que deja flotando el derecho a la defensa que asiste a los demandados, que es de orden público y constituye una garantía constitucional invulnerable en la suerte de cualquier proceso donde se debatan las contingencias de una relación laboral, que es el derecho al pan y a la vida del trabajador y su familia. Aduciendo que el auto de admisión señalado adolece del cumplimiento de un requisito sustancial, que es medular para la suerte definitiva del trámite, como es no determinar en el mismo el término de comparecencia, con lo cual se viola lo que dispone el articulo 453 de la LOT, como norma rectora. Así infirió que el Inspector al admitir la solicitud debió ordenar la comparecencia del trabajador y ese emplazamiento no constó en el expediente y tampoco dio cumplimiento al extremo de Ley alegado como omitido en el auto. No indico ni el termino ni la hora de comparecencia a un acto tan importante y de tanta trascendencia para que los demandados pudieran ejercer su derecho a la defensa, vulnerándose la garantía constitucional que lo consagra, así como el propio dispositivo 453 de la mencionada Ley, señalan igualmente que dicho auto fue firmado por el Jefe de la Sala Laboral y no por la Inspectora, desliz grave, pues concluyen que sin la presencia del Inspector no hay acto, no tiene lugar ningún procedimiento, y, en el supuesto de que se realice alguno, será nulo de toda nulidad, inexistente, ni siquiera puede ser convalidado con la presencia de los demandados, señalando como un usurpador de funciones del Inspector al Jefe de la Sala.

Con respecto a la Sentencia, señalan que la misma igualmente esta suscrita por el Abogado P.V.V., actuando como Jefe de la Sala Laboral, que decide la reposición solicitada por los accionados en el procedimiento recurrido. Al respecto señalan que dicha Sentencia esta dividida en dos parte: una que resuelve le Punto Previo de la reposición por el Jefe de la Sala Laboral, quien la suscribe y otra: donde decide el fondo del asunto la ciudadana Inspectora, aduciendo que “la decisión del procedimiento se realiza mediante un acto administrativo que, por disposición de la Ley, deberá resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación. Se trata de la regla de concentración derivada del principio de economía procesal que se pone una vez mas de manifiesto”, por lo que la Inspectora del Trabajo se disperso, por lo que ha de considerase que al no pronunciarse sobre el punto previo de reposición, como el propio despacho lo califico, no hubo decisión sobre esta parte importante planteada por los demandados a los fines de estructurar una defensa adecuada en su momento, lo que contribuye a que la P.A. adolezca de un vicio más que concatenado a los ya señalados, lo que es suficiente para declarara su nulidad en el procedimiento contencioso por ilegalidad incoado. Por lo que solicitaron:

  1. Incompetencia manifiesta del funcionario que ordena sustanciar el procedimiento, lo cual se traduce en falta del mismo, así como los actos subsiguientes hasta el punto previo a la sentencia, con la cual se estigmatizó el vicio de anulación que invocan a tenor de lo previsto en ele artículo 19 numeral 4, adminiculado al 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Violación del Derecho ala Defensa consagrado en el artículo 68 de la entonces vigente Constitución Nacional

  3. Infringes de la misma manera en la Providencia, en forma expresa, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no establecerse en el auto de admisión de la demanda el término o lapso de comparecencia de los demandantes.

  4. Violación del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la sentencia se ha dividido y se dicta en dos fases: La primera, decide punto previo y la segunda suscribe el Jefe de Sala Laboral con fecha 30 -07-99 y la segunda la firma la Inspectora en fecha 29 -09-99, además de romperse la unidad intrínseca y formal, se dicto por dos funcionarios distintos.

Por lo que solicitó la Reposición de la causa al estado de que la Inspectora del trabajo del Estado Guárico admita la solicitud y ordene el emplazamiento con el respectivo término de comparecencia como lo estipula el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la contestación de la demanda. Que la sustanciación de la causa para todos sus actos se cumplan con la presencia y autoridad de la ciudadana Inspectora como rectora del proceso. Que se restituya a los trabajadores a sus puestos de servicio y se le paguen los salarios caídos desde la fecha en que dejaron de cancelárseles hasta el cumplimiento de la sentencia por la Instancia Administrativa. Que se le imponga a la parte patronal el pago de las costas procesales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El primero de los análisis a ser llevados a cabo en la presente causa se relaciona directamente con la tramitación del procedimiento administrativo de calificación de despido.

Es preciso señalar que los vicios alegados por el recurrente son, el primero, la existencia de un defecto en la notificación, en la cual se habría omitido el señalamiento del lapso de comparecencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y segundo, la incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento administrativo, el cual, a criterio de los recurrentes, debió llevarse a cabo por parte del Inspector y no por el Jefe de la Sala.

En lo relativo al primer vicio señalado inmediatamente antes, debe decirse que consta suficientemente del expediente de la causa que 2 de los recurrentes –Francisco Torrealba y C.C.- se dieron por notificados en el procedimiento administrativo de calificación de despido y reenganche, lo que consta de documentación cursante al folio 83 de la causa, mientras que el restante recurrente -F.R.- resultó notificado de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Este hecho es de gran relevancia, pues, implica que los recurrentes si conocían del procedimiento, por lo que el acto habría cumplido el fin para el cual fue propuesto, y más aun, que estaban a derecho para los efectos del acto de contestación. De este modo este Juzgador, en fuerza de los argumentos señalados, declara improcedente la denuncia en examen. Así se decide.

Por otro lado, y respecto a la segunda denuncia, relativa a la incompetencia del Jefe de la Sala Laboral para tramitar y sustanciar el procedimiento administrativo, debe decirse que el artículo 592 de la Ley Orgánica del Trabajo, potesta al órgano al cual se le atribuye la competencia para “…designar funcionarios especiales para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales y colectivos”, lo que implica que el Inspector, por operatividad del Principio de Paralelismo de las Formas, podrá incluso transferir su competencia, designando un funcionario instructor del procedimiento, lo que criterio de este Juzgador es plenamente legal, por lo que tal denuncia se desecha. Así se decide.

Ahora bien, es preciso que se tenga en cuenta que en ejercicio de las potestades inquisitivas propias del proceso contenido administrativo de nulidad como el presente, procede, a seguido a analizar el contenido del acto administrativo definitivo.

La motivación del acto administrativo se reduce, en lo relativo al fundamento de la declaratoria con lugar de la calificación de despido, a la siguiente razón: “…la no comparecencia de tres (3) de los trabajadores incursos en el procedimiento a conciencia de que se habían dados por notificados, después de habérseles citados en varias ocasiones. Ahora en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, en el Estado Guárico, actuando como órgano administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 589, letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, declara CON LUGAR la presente solicitud de calificación de despido…” (Folio 152 del expediente de la causa).

Siendo así ésta la única razón para calificar el despido, debemos efectuar la siguiente consideración.

La disposición contemplada en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su Primer Párrafo los efectos de la incomparecencia del trabajador al acto de contestación, la cual no implica una sanción, sino al contrario del efecto que le dio la administración, establece una contradicción tácita de los alegatos formulados por el patrono solicitante.

Por otro lado, no es posible, en un procedimiento como el de calificación de despido, que se declare con lugar la solicitud sin haberse dado por probada en el procedimiento la comisión de una falta constitutiva de despido, lo que sucede en el acto analizado, en el cual no se señala cual falta habría cometido el trabajador aforado, sino que únicamente se declara con lugar la solicitud motivado a su incomparecencia al acto de contestación.

Esta circunstancia implica, claramente un vicio en la causa del acto administrativo final, a saber, un defecto denominado falso supuesto de derecho, pues, el órgano decisor atribuyó a una norma jurídica, a saber, la establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, una consecuencia jurídica distinta a la que establece en lo relativo a la incomparecencia del trabajador al acto de contestación de la calificación.

Este defecto incide directamente sobre la validez del acto administrativo, y es constitutivo de su nulidad absoluta, lo que este Juzgador declara en este acto. Así se decide.

Por lo motivos anteriormente señalados, tenido en cuanta que no es posible satisfacer la pretensión del recurrente de reponer el procedimiento administrativo dadas las anotaciones expresadas respecto a su conformidad a derecho, y asumido que ya fue declarada la nulidad absoluta del acto administrativo definitivo que declara con lugar la calificación de despido, este Juzgador declara con lugar la reclamación judicial en los términos señalados en este fallo.

En cuanto al pedimento de reincorporación de los ciudadanos querellantes a sus puestos de servicio, se evidencia que hay una perdida del objeto de ésta pretensión en el presente proceso, por cuanto la SOCIEADD MERCANTIL ANONIMA PDVSA PETROLEO Y GAS, procedió a reincorporar a sus labores a los Ciudadanos C.C. y F.J. TORREALBA LUGO, y en lo que respecta al Ciudadano F.C.R.Z., le fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, tal y como consta en las actas procesales de los folios 200 al 270, lo que significa en puridad del derecho, que lo señalado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en diligencias estampadas en fecha 12 de marzo de 2003 y 03 de noviembre de 2003, resultó comprobado según se demuestra de Oficio N° S35-04-0294, de fecha 21 de Abril de 2004, emanado de la SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA PDVSA PETROLEO Y GAS, que riela inserto a los folios 266 al 270 del expediente, por lo que esta última pretensión (reincorporación) solicitada en el presente Recurso resulta improcedente en virtud de que los recurrentes fueron satisfechos en sus pretensiones oportunamente, lo que demuestra una Perdida del Interés Procesal Sobrevenida. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos: C.C.; F.J. TORREALBA LUGO Y F.C.R.Z., contra la P.A. N° 23 - 99 de fecha 29 de Septiembre de 1999, dictado por la Inspectora del Trabajo en el Estado Guárico, en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, interpuesto por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, Sociedad Mercantil Anónima contra C.C.; F.J. TORREALBA LUGO y F.C.R.Z., En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la P.A. N° 23 - 99 de fecha 29 de Septiembre de 1999, dictado por la Inspectora del Trabajo en el Estado Guárico. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL, R.M. ROJAS.

DEZN/Maria a.

Cc.archivo/Exp. N°. CA-7287.

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