Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2005 |
Emisor | Tribunal Primero de Juicio del Trabajo |
Ponente | MarÃa Chavez |
Procedimiento | Recurso De Nulidad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000745
Por recibido el expediente signado con el Nº BP02-R-2005-000745 en fecha 07de junio del año que discurre, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas E.D.A. y A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 111.671 y 36.559 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM), quienes recurren contra el SINDICATO DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA INDUSTRIA CAMARONERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de la referida empresa, en virtud de un acta levantada en fecha 10 de febrero del 2005, mediante la cual se llevó a cabo una asamblea general extraordinaria que consistió principalmente en la reestructuración de la junta directiva del sindicato recurrido, que el ciudadano R.S., atribuyéndose la condición de secretario general del sindicato en cuestión, propuso ocupar los cargos de la junta directiva de manera provisional, hasta tanto se realicen las elecciones, pretendiendo modificar totalmente los integrantes del cuerpo directivo, así como los vocales y los integrantes del consejo disciplinario, la cual fue nombrada a dedo, constituyéndose en representantes de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada, violando los artículos 95 de nuestra carta fundamental y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este tribunal a los fines de su admisión considera lo siguiente: visto que el presente recurso deviene de la solicitud de anulación de un acta referida a elecciones de representantes de un sindicato; de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia número 136 del 26 de agosto del 2003, así como de la sentencia número 04 de fecha 20 de abril del 2004, es por lo que DECLINA la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que los derechos invocados y presuntamente violados son de naturaleza comicial, por tratarse del ejercicio de derechos políticos, en la escogencia de representantes sindicales, y siendo dicha sala es la facultada para resolver los recursos que se susciten con ocasión a actos u omisiones relacionados con procesos eleccionarios, por ser la jurisdicción contenciosa electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del texto fundamental y, en aras de mantener la participación de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos políticos en materia electoral de conformidad con el artículo 70 Constitucional, es por lo que considera este juzgado que la Sala Electoral es competente para conocer de dicho recurso. Y así se decide.-
En consecuencia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia declara su incompetencia para conocer del presente asunto y DECLINA el conocimiento del mismo a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 297 y 70 de la Constitución Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en el día de hoy, quince (15) de junio del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Remítase el expediente con el oficio correspondiente.- Cúmplase
La Juez
MARÍA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. ROMINA VACCA