Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoMedida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH0B-X-2006-000007

Vista la solicitud planteada en la diligencia que antecede, por la cual se requiere de este tribunal se pronuncie acerca de la medida preventiva solicitada en el libelo de demanda. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

  1. Conforme se evidencia en el libelo de demanda, en el tercer párrafo de su petitorio, la apoderada judicial de la accionante solicita sea decretada como Medida Preventiva la improcedencia de cualquier negociación de convención colectiva con la referida organización sindical en virtud de no seguir propagando las omisiones e irrespeto al marco legal vigente, medida que solicito en virtud de las denuncias de violación de normas de orden público aquí pronunciadas. Además de ser disuelta la organización sindical no tendría validez ningún acto jurídico realizado por ésta y de esta forma evitar también convalidar lo inconvalidable.

  2. En la ya señalada diligencia de fecha 2 de junio de 2.006, la solicitante además de ratificar su pedimento formulado en el libelo de demanda anexa a la misma los recaudos siguientes:

  1. Marcado A, convocatoria de fecha 5 de enero de 2.006, mediante la cual, en su decir, señala que se evidencia que el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON), propuso la realización de una Asamblea a fin de aprobar el proyecto de convención colectiva de trabajo a ser discutida con nuestra representada.

  2. Marcado B, cartel de notificación de fecha 20 de abril de 2.006 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y fijado en la sede de la empresa con la cual se le exige a la empresa la comparecencia a la sede de dicho organismo a dar inicio a la primera reunión conciliatoria en el proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato.

  3. Documental debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2.006, en la cual la empresa demandante en esta causa, dada la exigencia ineludible de dicho despacho, procede a designar la Junta Conciliadora requerida.

Así las cosas, este Tribunal para decidir acerca de la procedencia de la señalada medida preventiva observa que, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, establece que: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Es así como quien decide, encuentra que en la presente causa se está solicitando la disolución de un sindicato, pretensión que de prosperar en derecho y quedar definitivamente firme, traería como consecuencia la desaparición de tal organización, por lo que no sería posible que el señalado sindicato llevara a cabo ningún tipo de acto válido, incluyendo dentro de ello, discusiones conciliatorias de convenciones colectivas.

De las documentales aportadas con la diligencia anteriormente referida, se advierte que actualmente el Sindicato en cuestión se encuentra gestionando ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, y que la empresa accionante en este expediente judicial, ha sido convocada para ello por el referido ente administrativo y que incluso la empresa accionante ha designado su representación en la Junta de Conciliación que asistirá a la Primera Reunión Conciliatoria, aun cuando no consta en autos que se hayan comenzado a celebrar algún tipo de discusión al respecto. De esa manera observa quien suscribe, que el referido sindicato ha llevado a cabo una serie de actividades gremiales, para las cuales legalmente está facultado cualquier organización que agrupa a trabajadores, mas sin embargo, sobre el mismo pesa la pretensión judicial de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM, S.A), la cual eventualmente, como quedó dicho, en caso de ser declarada con lugar tendría como consecuencia el que quedara disuelta tal organización gremial, con lo que adicionalmente y en caso de que eso ocurriera en el curso de las discusiones conciliatorias, quedarían las mismas sin uno de sus interlocutores, situación que bien pudiera afectar en forma perjudicial a ambas partes, empresa y sindicato; en razón de lo que encuentra quien suscribe, que en aras salvaguardar la seguridad de las partes en litigio, debe postergarse la discusión de la referida convención colectiva hasta tanto se decida al fondo acerca de la pretensión de disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON). En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la correspondiente Inspectoría del Trabajo de Barcelona-Estado Anzoátegui a los fines de que se abstenga de continuar con la tramitación y discusión conciliatoria del proyecto de Convención Colectiva presentado por ante ese Despacho por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES SECTORIAL DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO DE CAMARONES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINUTRACAMARON) y como producto de esta declaratoria, se ordena al ente administrativo referido, suspenda de manera inmediata cualquiera discusión conciliatoria del proyecto de Convención Colectiva propuesto por el señalado Sindicato, y de lo cual fue notificada la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A., PROCAM, S.A., en fecha 20 de abril de 2.006. Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los siete días del mes de junio de 2006. Años 196 y 147. Líbrese el oficio correspondiente.

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: El anterior Auto Resolución fue publicado en su fecha 7 de junio de 2006, siendo las 12: 17 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR