Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de mayo de dos mil Nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000168

PARTE ACTORA: C.R.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.E.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A. (NO HIZO ACTO DE PRESENCIA A ESTE ACTO).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 de Mayo de 2009, día fijado por este Tribunal para la publicación de la decisión dictada en forma oral el 5 de Mayo de 2009, siendo diferida en acta de esa misma fecha que riela al folio 128, con respecto a la instalación de la Audiencia Preliminar, anunciada por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la causa, compareció a ese acto únicamente la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.A.E., titular de la cédula de identidad N° 15.035.553, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.114, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.169.700, cuya representación se evidencia de Poder original que riela a los folios 10 AL 12.

El Tribunal dejó constancia que la parte demandada SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a publicar sentencia definitiva, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, ni a normas de orden público, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, ya identificado, por efecto de la incomparecencia de la empresa demandada, en consecuencia se tiene confesa a la accionada en cuanto a los siguientes hechos: HECHOS ADMITIDOS:

1) La existencia de la relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación de trabajo, el 01 de Agosto de 2003; 2) La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 25 de Junio de 2008; 3) El tiempo de servicio de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; 4) Jornada ordinaria diaria y semanal de trabajo, Jornada mixta de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas libres, de 7:00, a.m. a 7:00, a.m. del día siguiente, sin descanso inter-jornada, prestando servicio en cada guardia por mas de cuatro (4) horas nocturnas, considerada como jornada nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) El cargo desempeñado de Vigilante en las instalaciones de Eleoriente, ubicado en el kilómetro 52, del Estado Anzoátegui; 6) Forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado. 7) Ultimo salario integral devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.58,96); 8) Ultimo salario básico devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/CTMOS, (Bs.50,90). 9) Salario Básico: Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004 Bs.9.882 = Bs.9,82. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Septiembre de 2004 hasta el 31 de Abril de 2005 Bs.10.071 = Bs.10,71. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Mayo de 2005 hasta el 31 de Enero de 2006 Bs.13.500 = Bs.13,50. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 31 de Agosto de 2006 Bs.15.525 = Bs.15,53. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 30 de Abril de 2007 Bs.17.077,50 = Bs.17,08. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Mayo de 2007 hasta el 30 de Abril de 2008 Bs.20.493 = Bs.20,49. Salario básico diario devengado en el periodo desde el 01 de Mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 Bs.26.667 = Bs.26,67. 10) El incumplimiento por negativa del ex patrono en no cancelar los conceptos reclamados derivados de la relación de trabajo que los unió.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, teniéndose por reproducidos los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

PRIMERO

Por concepto de Diferencia salarial por pago defectuoso del salario mensual, los cuales ascienden a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS, (Bs.1.812,58), habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo y el pago defectuoso realizado. Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a cancelar a la actora la Diferencia salarial por pago defectuoso de los salarios mensuales generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se establece.

SEGUNDO

Por concepto de Diferencia por pago defectuoso del bono nocturno, reclama la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 05/100 CÉNTIMOS, (Bs.6.435,05), habiendo sido admitido este hecho como cierto. Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a pagar a la actora la Diferencia por pago defectuoso del bono nocturno generados durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad global reclamada por este concepto.

TERCERO

Por concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días de salario por indemnización por Despido Injustificado x Bs.58,96 = Bs. 8.844 y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, x Bs.58,96 el último salario integral devengado = Bs.3.537,60, habiendo sido admitido el hecho cierto que la relación de trabajo culmino por despido injustificado y la no cancelación de dicho concepto. Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, se ordena a la parte demandada a pagar al demandante la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arrojan un monto total de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.12.381,60). Así se decide.

CUARTO

Por concepto de Diferencia salarial por pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias, reclama la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/100 CÉNTIMOS, (Bs.883,65), a razón de 1759 horas de descanso por el salario básico dividido entre 12 horas y sumadas mes por mes = Bs.2.403,92, por este concepto la empresa pagó al trabajador Bs.1.275,66, por lo que resulta la diferencia ya descrita; en cuanto a la diferencia salarial por pago defectuoso de las horas extras, reclama 1.759 horas extraordinarias por el salario básico dividido entre 11 horas y adicionalmente el 50%, resulta la cantidad de Bs.3.605,88, la empresa pagó Bs.1.275, razón por la que adeuda la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs.2.330,22), habiendo sido admitido este hecho como cierto. Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a pagar al actor la Diferencia salarial por pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias generados durante el lapso que duro la relación de trabajo, probado el exceso de las horas extraordinaria laboradas y no pagadas, según se desprende de los recibos de pago agregados al expediente en la instalación de la audiencia preliminar a los que este tribunal les da pleno valor probatorio, tomando en cuenta la naturaleza y condiciones del servicio prestado, es por lo que se condena a la demandada a pagar al reclamante los conceptos de Diferencia salarial por el pago defectuoso de las horas de descanso y horas extraordinarias, reclamadas. Así se decide.

QUINTO

Por concepto de reintegro del Aporte al Fondo de Ahorros por no haberlo pagado, reclama 1.421 jornadas efectivas según recibos de pago por Bs.4,66 que resulta la cantidad de Bs.8.004,46, al trabajador le fueron pagados la cantidad de Bs. 1.382,60 hasta el mes de junio de 2005, razón por la que le adeuda al demandante desde el mes de julio de 2005 hasta la terminación de la relación laboral la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 86/100 CÉNTIMOS, (Bs.6.621,86) y habiendo sido admitido el hecho cierto del no pago del mismo, y el descuento del patrono realizado y reflejados en los recibos de pago aportados por el reclamante, es por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto del reintegro de Aporte al Fondo de Ahorros. Así se decide.

SEXTO

Por Diferencia salarial por los descansos compensatorios no concedidos, ni pagados, reclama 156 días de descanso por el salario básico diario de cada mes, que resultó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS, (Bs.2.502,68), y habiendo sido admitido el hecho cierto del lapso de duración de la relación de trabajo y el pago defectuoso realizado. Y como quiera que lo reclamado no es contrario en derecho, se condena a la demandada a pagar este concepto. Así se decide.

SEPTIMO

Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante reclama 271 días por el salario integral del trabajador determinado mes por mes, generados mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo de 4 años, 8 meses y 24 días y el no pago por este concepto, dándose por reproducidos los salarios especificados en el libelo de demanda, para un monto total por este concepto de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.10.297,63). Y así se establece.

OCTAVO

Por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVAES CON 14/100 CÉNTIMOS, (Bs.2.904,14) calculados en base a los días reclamados por antigüedad y antigüedad adicional condenados en el particular anterior, calculados a salarios integrales generados mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, admitido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, supra indicada, y el no pago de dicho concepto, en base al salario diario integral devengado. Así se decide.

NOVENO

Por concepto de Utilidades y utilidades fraccionas no canceladas en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE C.A., (SERECA) y SINDICATO DE TRABAJADORES Y VIGILANCIA DE EDIFICIOS E INDUSTRIAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMAVI) suscrita en fecha 17/11/1999, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, se condena el pago a la norma convencional invocada por el actor, así se decide, dicho calculo se realizará en base el salario normal devengado en los periodos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la aludida Convención, de la siguiente manera:

Desde Octubre de 2003 a Diciembre de 2003: 3 meses x 4,17 días x 23,74 = Bs.296,99

Desde Enero 2004 a Diciembre 2004: 50 días x Bs.28,13 = Bs.1.406,50.

Desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2005: 55 días x Bs.33,71 = Bs.1.854,05.

Desde Enero 2006 hasta Diciembre de 2006: 55 días x Bs.42,86 = Bs.2.357,3.

Desde Enero de 2007 hasta Diciembre de 2007: 55 días x Bs.51 = Bs.2.805.

Desde Enero de 2008 hasta junio 2008: 5 meses x 4,58 días x 58,96 = Bs.1.350,18.

Y como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido se condena a la demandada a pagar al actor por Utilidades periodo 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 generados durante el lapso que duro la relación de trabajo la cantidad de DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES CON 2/100 CÉNTIMOS (Bs.10.070,02). Así se decide.

DECIMO

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, periodos 2003-2004, 2004-2005,2005-2006,2006-2007 y 2007-2008, durante el lapso que duro la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLE C.A.,y el SINDICATO (SINTRAMAVI), se condena el pago con fundamento a la norma convencional invocada por el actor, así se decide y, habiendo sido admitido el hecho cierto de la fecha de ingreso y egreso y el no pago de dicho concepto, ni el disfrute, dicho calculo se realizará en base el salario normal devengado en los periodos correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la aludida Convención, de la siguiente manera:

Desde el 1/10/2003 hasta 01/10/2004:

40 días x Bs. 50,90 = Bs.2.036.

Desde 01/10/2004 al 01/10/2005:

42 días x Bs.50,90 = Bs.2.137,80.

Desde 01/10/2005 al 01/10/2006:

42 días x Bs.50,90 = Bs. 2.137,80

Desde 01/10/2006 hasta 01/10/2007:

42 días x Bs.50,90 = Bs.2.137,80.

Desde el 01/10/2007 hasta 25/06/2008:

42 días/ 12 meses x 8 meses x Bs.50,90 = Bs.1.425,20

Y como quiera que lo reclamado no excede de lo convencionalmente establecido se condena a la demandada a cancelar al actor por Vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 generados durante el lapso que duro la relación de trabajo por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.9.874,60). Así se decide.

DECIMO PRIMERO

Por concepto de Beneficio de Cesta Ticket, calculándose a razón de 58 días laborados (descanso, feriados y domingos) x Bs.14,11, que arroja un monto de OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 38/100 CÉNTIMOS, (Bs.818,38), y habiendo sido admitido el hecho cierto su falta de pago, es por lo que se condena el pago de dicho beneficio. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios, así como se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribunal;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y antigüedad adicional consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resto de los conceptos reclamados y condenados al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

3) A los efectos de indexar los montos condenados deberán calcularse a partir de la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales, la misma se hará mediante experticia complementaria del fallo, deberá practicarse considerando los siguiente: 1) Será realizada por el mismo perito designado; 2) El perito, a los fines del calculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor Regional por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los términos respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No.1871 de fecha 25/11/2008, caso M.G. contra Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano C.R.C., identificado en autos, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante, por todos los conceptos exigidos, la suma de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 73/100 CÉNTIMOS, (Bs.66.931,73) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena en costa a la demandada en virtud de la naturaleza del fallo. Así se declara. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los 12 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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