Decisión nº 63-11 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 09 de Mayo de 2011

201° y 152°

DECISIÓN N° 063-11

JUEZ QUINTO DE JUICIO SUPLENTE: DRA. A.B.S.

SECRETARIA: ABOG. K.M.P.

Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho ABG. JEILEM CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública N° 18 (E) del ciudadano acusado R.B.Q., a quien se le sigue causa signada con el N° 5M-607-11, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de H.J.U. y Y.V., este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Jurisdicente que la defensa realiza el siguiente pedimento: “…De conversaciones sostenidas con la progenitora de mi patrocinado, la misma manifestó que su hijo, quien se encuentra recluido actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite (Pabellón “C”), presenta serios quebrantos de Salud que ameritan cuidados y atenciones, y mi defendido y su progenitora ha declarado que en otras áreas del recinto penitenciario (específicamente en el pabellón “A”), se encuentran recluidos familiares del ciudadano R.Q., que están a la disposición de prestar colaboración al representado…”.

Sin embargo, en el referido escrito de solicitud la defensa no sustenta dicha petición, no consigna los documentos probatorios necesarios para establecer que ciertamente el ciudadano R.Q., padece de serios quebrantos de salud o de que tipo. No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman en la presente causa, se observa que corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, signada con el N° 0.433-11 de fecha 04 de Marzo de 2011, donde informa lo siguiente: “…que le traslado del ciudadano: R.E.B.Q., al pabellón “A” no es viable ya que esa es un área de Anexo Femenino, donde se habilitaron unas celdas sólo para funcionarios de los distintos organismos policiales…”, observándose que el siguiente folio (176) riela auto emitido por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde visto el contenido del mencionado oficio, procede a solicitarle al Centro de Reclusión “El Marite”, proceda a reubicar al ciudadano acusado en un área donde no corra peligro su integridad física, razones por las cuales resulta forzoso para esta decisora tener que declarar PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud ejercida por la Abg. JEILEM CAMBAR, en su carácter de Defensora Pública N° 18 (E) del ciudadano acusado R.B.Q. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 6, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de resguardar el Derecho a la Salud que le asiste a todos los ciudadanos que habitamos este territorio nacional, conforme lo estatuye el artículo 83 de nuestra Carta Magna, acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines de que el ciudadano acusado R.B., reciba la asistencia médica necesaria, así como se sirva remitir a este despacho y a la mayor brevedad posible, un informe detallado sobre su estado actual de salud. Y ASI SE DECLARA. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. A.B.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la decisión con el N° 063-11, y se libró oficio N° 1398-11.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.M.P.

ABS/kmp

CAUSA N° 5M-607-11

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