Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

Caracas, dieciséis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

PARTE ACTORA: S.C.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 1.752.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.693.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento Nº 387, inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 76, tomo 119- A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.492.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL.

ASUNTO N°: AC22-R-2006-000018 (3145-T)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano S.C.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de Enero de 2007, se dejó constancia que al día Quinto (5to) día hábil, se fijaría por auto expreso oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral.-

Posteriormente, en fecha 17 de Enero de 2007, mediante auto se fijó para el día 02 de Marzo de 2007, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007, se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de marzo de 2007 a las 11:00 a.m., en virtud que por Decreto N° de fecha 27 de febrero de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito del Área Metropolitana de Caracas, se acordó no dar despacho el día 02 de Marzo de 2007.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 09 de Marzo de 2007, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde la fecha 01 de Septiembre de 1.971, con el cargo de Técnico Telecomunicaciones II, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Expansión y Operación de la Red, hasta el 15 de Mayo de 1997; que la demandada presionó a su mandante a aceptar el Plan de Retiro Convenio, convenciéndolo mediante argucias y engaños a firmar un Acta Convenio, la cual no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que la demandada ha incurrido en un evidente incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que la mencionada acta es nula; que la demandada hizo todo eso a los fines de liberarse de la carga que representa el beneficio de jubilación, beneficio éste consagrado en la contratación colectiva de la empresa, es por lo que según los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo, solicita al Tribunal la nulidad del Acta de Convenio, se declare la pensión de jubilación 95% de su salario integral devengado, más todos los beneficios que corresponden a los jubilados y se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y costas procesales.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y contestó al fondo admitiendo la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de duración de la relación laboral, igualmente alegó que la obtención del beneficio de la jubilación no era de carácter opcional ya que no se dieron los dos (2) requisitos exigidos para que el actor se pudiera acoger a dicho beneficio, que la parte actora y CANTV manifestaron su voluntad de poner fin a la relación de trabajo libres de toda coacción, negó que la demandante haya incurrido en error, dolo o violencia al momento de firmar el acta mediante la cual se acordó entre las partes dar por terminada la relación de trabajo, que la parte actora tenga derecho a una pensión de jubilación, negó que exista un hecho ilícito y que le haya causado al actor daños y perjuicios y por último negó en forma expresa y pormenorizada todos los demás alegatos formulados por la actora en su escrito libelar.-

El a-quo, en sentencia de fecha 10 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.C.S. contra CANTV, condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para optar a la jubilación especial, por cuanto se evidencia de autos que el actor renunció; que esta conforme con lo establecido por el a-quo respecto a la compensación por las cantidades pagadas por bonificación especial, pero que la misma debe hacerse de acuerdo a lo que ha venido estableciéndose; finalmente hizo valer la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se confirme la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, son hechos admitidos la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y egreso del actor, considerando esta alzada que la presente controversia se centra en el hecho de establecer si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Cristóbal, en el estado Táchira, de Actas de fechas 17 de abril de 1999 y 09 de Junio de 1.999, con su respetiva homologación; la cual también fue promovida por la demandada en el lapso de promoción de pruebas; que tienen valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la voluntad común de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo, el convenio de pagar las Prestaciones Sociales de Antigüedad y una Bonificación Especial del doble del monto de Antigüedad, así como la renuncia expresa del accionante al beneficio de la jubilación contemplada en la normativa de la empresa. Así se establece.-

Consignó original de planilla de calculo de prestaciones sociales y en copia al carbón planilla de solicitud de emisión de orden de pago, cuyos instrumentos también fueron promovidos por parte demandada en original en el lapso probatorio, razón por la que se les concede valor probatorio; de ellas se desprende que el salario básico del accionante era de Bs. 103.727,08 mensuales; que el salario integral era de Bs. 159.589,20 mensuales; que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 18.932.068,25 por bonificación especial. Así se establece.-

Consignó copia simple de carta de renuncia de fecha 17/04/97, la cual carece de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A”, Copia certificada del contrato colectivo de Trabajo, celebrada entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). La cual se le da un valor probatorio por ser un documento público. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B” Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal y marcada con la letra “C” planilla de liquidación marcada, la cual ya fue valorada.

Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que la accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, así como que eventualmente pudiera ser acreedora de prestaciones sociales en sentido lato. Así se establece.

En tal sentido, para decidir el presente punto previo, quien decide, según el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, considera necesario pronunciarse primeramente respecto a la voluntad del trabajador a los fines de determinar la existencia o no de un vicio en la misma, para así establecer el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente caso.

Ahora bien, La Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud de que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, en virtud de que pasaba de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. Ya que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un ERROR EXCUSABLE, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro máximo tribunal ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.-

Pues bien, en el presente caso tenemos que la relación laboral terminó en fecha 15/05/1997, tal como lo alegó la parte actora y fue admitido por la demandada y que a demás se evidencia del Acta de fecha 17/04/1997 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; por lo que el lapso de prescripción de la acción, vencía el 17/04/2000; ahora bien, la presente demanda fue introducida el 06/08/1999 (ver folios 1 y 22 de la pieza principal del presente expediente), es decir, dentro del lapso antes indicado; siendo que en fecha 08/03/2000, el ciudadano alguacil del extinto Juzgado de la causa fijó carteles de citación en la sede la empresa (ver folio 66 de la pieza principal del presente expediente) lo cual interrumpió el lapso de prescripción; así mismo se observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 21/03/2000 (ver folio 68 de la pieza principal del presente expediente); razones estas por las cuales resulta forzoso para este Juzgador declara la improcedencia de la defensa interpuesta por la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la reclamación de jubilación normal, se observa que la jubilación es materia de orden publico, y es un derecho irrenunciable según los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Sentenciador pasa a analizar si corresponde o no a la parte actora tal beneficio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, para el momento de la terminación de la relación laboral, la parte actora cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación normal, pues la relación laboral terminó por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a demás su antigüedad el superior a los 14 años de servicio, por lo tanto se declara procedente el derecho a la jubilación de la actora más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; y en virtud de que esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón a la naturaleza alimentaria de la Jubilación, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia. Así se decide.-

El accionante solicita que se le calcule su pensión de jubilación en base a su último salario integral devengado; al respecto este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio establecido por esta Alzada en sentencia de fecha 29/11/2006, caso O.V. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

“… Pues bien, en el presente asunto, la parte actora reclama el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto considera que la demandada debió tomar el salario integral, como base para calcular dicha pensión, de acuerdo con el anexo “C” numeral 2 de la cláusula 10, en concordancia con en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no el salario básico como en efecto lo hizo. Por su parte la demandada, indica que según a criterio sentado por la Sala Social el salario base para calcular la pensión por jubilación es el salario básico, el cual esta establecido en el anexo “C”, artículo 10 en concordancia con su numeral 2 de la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV, empero, sin incluir las alícuotas de utilidades ni de bono vacacional.

Así las cosas vale señalar que el Salario es un tema de interés general, el cual ha generado diversas reflexiones y pronunciamientos desde distintos enfoques, filosóficos, políticos, económicos y morales.

Tiene sus antecedentes históricos en la Legislación de Indias, en la época de la colonial; en las codificaciones y ordenanzas de policías regionales y municipales sobre arrendamiento de servicios de jornaleros y sirvientes, en la República.

Doctrinalmente, el salario se le define como la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar.

El Convenio de la OIT No. 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25-08-81, define el salario así:

El salario significa la renuncia o ganancia, sea cual fuere su denominación, o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectiva, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya ejecutado o deba ejecutar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto, en su encabezado:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Mientras que el párrafo segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala de que; el salario normal es la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios. Excluye expresamente las percepciones de carácter accidental. La prestación de antigüedad y sus intereses, y las que la propia ley no le da carácter salarial, como las clasifica como beneficios sociales de carácter no remunerativo en el Párrafo Tercero del Art. 133 ejusdem, salvo convenio de contratación colectivo o individuales.

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición.

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no formando tampoco parte del mismo, las alícuotas de bono vacacional ni de las de utilidades, pues estas forman parte del denominado salario integral, señalado en el encabezado del articulo 133 ejusdem.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el trabajador recibe de ordinario por su labor o un salario normal o un salario básico y en ambos casos no se incluyen las referidas alícuotas, por cuanto estas solo se toman a los efectos de calcular determinados conceptos laborales (artículo125 y articulo 108 de la LOT), por ello considera esta Alzada que cuando se dice que la base de calculo para estipular la pensión de jubilación deberá ser el ultimo salario devengado por el trabajador, no se esta haciendo alusión al salario integral sino al salario normal, pues así se desprende del lo señalado supra. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, vale indicar, para que no quede lugar a duda que dicha interpretación es la correcta y la ajustada al ordenamiento jurídico, que si se le pagare con salario integral la pensión de jubilación a un ex-trabajador jubilado este estaría recibiendo dos veces un mismo beneficio (lo que seria un anatocismo), pues además de recibir en su pensión mensual las respectivas alícuotas de utilidades, estas igualmente las estaría recibiendo al final de cada año, como de ordinario sucede, en virtud, del pago de las utilidades convencionales a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo. Igualmente si tal fuere lo previsto en dicha normativa, la misma violentaría el artículo de 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto sería injusto y contrario a la lógica que los trabajadores activos ganaren un salario cualitativamente inferior al de los ex trabajadores en condición de jubilados. Así se establece.-

Así mismo, este Tribunal en casos análogos, ha indicado que el salario de base de calculo para establecer la pensión de jubilación es el salario normal o básico, es decir, sin incluir las alícuotas de utilidades ni del bono vacacional…”.

En tal sentido, este Tribunal considera que la pensión de jubilación debe ser calculada en base al salario normal devengado por el trabajador, que en el presente caso es el de Bs. 103.727,08, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes. Así se establece.-

Pues bien, anteriormente se estableció que el actor prestó sus servicios desde el 01/09/1971 hasta el 15/05/97, es decir que su antigüedad fu de 25 años, 8 meses y 14 días lo que equivale a 26 años y en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, le corresponde al actor como pensión de jubilación especial el 96% del último salario normal por él devengado, lo cual da un monto de Bs. 99.577,99 mensuales, de pensión mensual de jubilación, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, es decir, 15/05/1997. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

Finalmente se observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso de Bs. 18.932.068,25, bajo el concepto de bonificación especial y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero el actor, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (15/05/1997) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 18.932.068,25 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada contra el beneficio de jubilación. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.C.S. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia al actor una pensión de jubilación mensual, equivalente al 96% de su salario, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en primera instancia ni por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. YRMA ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/jesús/clvg.-

Exp. Nº AC22-R-2006-000018 (3145-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR