Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : LP31-L-2009-000232

PARTE ACTORA: L.C.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., E.M.J.C., C.R.C.P., M.I.B.A., L.A.C..

PARTE DEMANDADA: A.B.S.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA CAMPOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 13 de Mayo de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió demanda de la ciudadana: L.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.222.700, domiciliada en la parroquia H.A.M.S.C.A.C. 1-47 del Municipio A.A.d.E.M., representada por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad número 15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 21 de julio de 2004, ingresó a trabajar en el Fondo de Comercio denominado Restaurant El Buen Gusto, ubicado en la población de Guayabones, sector la bomba al lado de la estación de servicio Estado Mérida, representado por la ciudadana A.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.222.746, que su actividad laboral consistía en darle mantenimiento a la sede del Restaurant en mención, en un horario de lunes a sábado, de 7:00 am a 2:30 pm, que durante la existencia de dicha relación laboral devengó el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional. Señala que el 31 de Enero de 2009 renunció de manera voluntaria, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, quien fijó el acto conciliatorio para el día 14 de mayo de 2009, oportunidad esta en que no lograron celebrar un acuerdo ante la reclamación de prestaciones sociales y por tal motivo demanda a la ciudadana A.B.S., representante legal del fondo de comercio Restaurant El Buen Gusto por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 24 de febrero de 2010, la cual se requirió prolongar para el día 29 de abril de 2010, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia de la demandada, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta en los folios 27 y 28. Al folio 32, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 33 y 35 constan autos de admisión de pruebas y al folio 37 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas.

Celebrada la indicada Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, en fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declaró la confesión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de seguidas se analizará la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en su libelo, es decir, se verificará que su petición no sea contraria a derecho y si el demandado logró demostrar o no, algo que le favoreciere.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, (que acoge esta sentenciadora en consonancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), que habiéndose producido la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición de la demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favoreciere. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por la demandada en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia de la demandada y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La parte actora adjuntó a su libelo, lo siguiente:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 09, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la trabajadora reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra de la demandada y que de ello se dejó constancia en dicha acta de fecha 14 de mayo de 2009.

    La parte actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. - Documentales:

    Acta original emanada de la sub-inspectoría del trabajo, la cual fue valorada en precedencia.

  3. - Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, Quien juzga advierte que es la demandada, quien tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por la trabajadora, sin embargo, en su oportunidad la demandada no realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo la reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por ella en el tiempo de duración de su relación laboral.

  4. -Testimoniales:

    La declaración de los testigos M.P.V., G.J.G.G., D.C.P.A., S.S.C.E., E.J.M.; quienes no rindieron su testimonio dada la incomparecencia de la demandada.

    La parte accionada no promovió pruebas en su debida oportunidad.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la admisión relativa de los hechos que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide concluye que debiendo verificar la petición de la demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que la demandada no promoviere nada que le favoreciere: efectivamente no fue promovida prueba alguna en su favor, para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión de la ciudadana A.B.S. con el carácter de empleadora y representante del fondo de comercio denominado Restaurant El Buen Gusto, de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana L.C.F. y en consecuencia, quien juzga colige al adminicular las pruebas evacuadas, que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el 21 de julio de 2004, que la terminación de dicha relación laboral fue por voluntad de la trabajadora en fecha 31 de enero de 2009, que el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral, fue el mínimo decretado por el ejecutivo nacional y que la demandada no honró en tiempo oportuno los créditos laborales adeudados a la parte demandante en el presente asunto y así se establece.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de inicio: 21/07/2004

    Fecha de terminación: 31/01/2009

    Ultimo salario devengado: 799,23 Bs

    Duración de la relación laboral: 4 años, 6 meses y 10 días

    Causas de Terminación de la Relación Laboral: Retiro Voluntario.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo 21/07/2004 hasta 31/01/2009: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer (3) mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 4 años, 6 meses y 10 días, se declara procedente en derecho dicho concepto calculado así:

    TABLA DE CALCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD E INTERESES

    FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA SALARIO Nº DIAS PRESTACION PRESTACION

    BASE BASE BONO ALICUOTA INTEGRAL DE ANTIGÜEDAD DE ANTIGÜEDAD

    MENSUAL DIARIO VACACIONAL UTILIDADES DIARIO MES ACUMULADA

    21/07/2004 INGRESO

    21/11/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 56,81

    21/12/2004 321,24 10,71 0,21 0,45 11,36 5 56,81 113,62

    21/01/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 185,25

    21/02/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 256,87

    21/03/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 328,50

    21/04/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 400,12

    21/05/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 471,75

    21/06/2005 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63 543,37

    21/07/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 7 100,54 643,91

    21/08/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 715,72

    21/09/2005 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36 5 71,81 787,54

    21/10/2005 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 870,12

    21/11/2005 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 952,71

    21/12/2005 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.035,29

    21/01/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.117,87

    21/02/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.200,46

    21/03/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.283,04

    21/04/2006 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58 1.365,63

    21/05/2006 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.456,47

    21/06/2006 512,33 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84 1.547,31

    21/07/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 9 163,95 1.711,26

    21/08/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 1.802,34

    21/09/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 1.893,42

    21/10/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 1.984,50

    21/11/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 2.075,58

    21/12/2006 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08 2.166,66

    21/01/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.275,96

    21/02/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.385,26

    21/03/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.494,55

    21/04/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.603,85

    21/05/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.713,14

    21/06/2007 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30 2.822,44

    21/07/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 11 241,08 3.063,52

    21/08/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.173,10

    21/09/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.282,68

    21/10/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.392,26

    21/11/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.501,84

    21/12/2007 614,79 20,49 0,57 0,85 21,92 5 109,58 3.611,42

    21/01/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.753,88

    21/02/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 3.896,33

    21/03/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.038,79

    21/04/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.181,24

    21/05/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.323,70

    21/06/2008 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46 4.466,15

    21/07/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 13 371,35 4.837,50

    21/08/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 4.980,32

    21/09/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.123,15

    21/10/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.265,97

    21/11/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.408,80

    21/12/2008 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.551,63

    21/01/20009 799,23 26,64 0,81 1,11 28,57 5 142,83 5.694,45

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado por cuanto la trabajadora demandante laboró 4 años, 6 meses y 10 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario que devengado por la actora, calculado así:

    Vacaciones Cumplidas: 66 días x 26,64 = 1.758,24

    Vacaciones Fraccionadas: 1,90 x 26,64 = 50,62

    Bono Vacacional: 34 días x 26,64 = 905,76

    Bono Vacacional Fraccionado: 5,5 x 26,64 = 146,52

    En atención al concepto reclamado a las utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 4 años, 6 meses y 10 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:

    Utilidades Fraccionadas: 7,5 x 26,64= 199,80

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, 31 de enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia y que esta sentenciadora hace suyo, bajo el No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.) que acoge esta juzgadora (Art. 321 CPC).

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    “Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (criterio que acoge quien juzga en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, subrayado mío)

    Como consecuencia del análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8755, 39).

    Ahora bien, en v.d.A. original emanada de la sub-inspectoría del trabajo al folio 09, en la cual la demandada expuso que le hizo un abono de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000) a la demandante atribuibles a prestaciones sociales, considera quien juzga que a la cantidad estimada por esta juzgadora por prestaciones sociales OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.755,39) debe serle deducida la cantidad ya percibida por tal concepto, señalada en el Acta de la subinspectoría del Trabajo (Bs. 4.000,00), resultado la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.755,39).

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase la ciudadana L.C.F., en contra de la Ciudadana A.B.S..

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.755,39) por concepto de prestaciones Sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de noviembre de 2004, hasta el 31 de Enero de 2009; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales es decir, sobre la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.755,39) cantidad ésta a la que se sumará el importe calculado por concepto de interés por antigüedad los cuales serán computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir desde el 31 de Enero de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es, vacaciones, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, de la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 14 de enero de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las diez y doce minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. I.A..

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