Decisión nº PJ01220112000555 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteJenny de Jesús Rodriguez Lamon
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-J-2011-000371

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: M.J.C.G. y R.G.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.135.907 y 18.631.753, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARLETH LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.680. La precitada solicitud se admite en fecha 28 de mayo de 2011, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Coro, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de abril de 2008, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: MORUY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR LA BOMBA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO F.D.E.F..

c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en el folio 06 del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: (SE OMITE NOMBRE)

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.

f.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:

Primero

A partir del decreto de la Separación de Cuerpos, queda suspendida la vida en común; y en consecuencia, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que lo desee.

Segundo

Decretada la Separación de Cuerpos, cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno de nosotros contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.

Tercero

Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron ningún bien en común, por lo que no fomentan la Comunidad de Gananciales alguna y nada declaran sobre el particular.

Cuarto

Ambos padres ejercerán en forma conjunta LA P.P. del niño (SE OMTIE NOMBRE), velando por su cuidado, desarrollo y educación integral; y la CUSTODIA, que ha venido siendo ejercida ininterrumpidamente por la madre la ciudadana R.G.D.L., en MORUY, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SECTOR LA BOMBA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO F.D.E.F., continuará ejerciéndola ella en la misma dirección.

QUINTO

Asimismo la RSPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores ejercerán conjuntamente el deber y derecho compartido de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño.

SEXTA

el ciudadano M.J.C.G., suministrará a la ciudadana R.G.D.L., al inicio de cada mes la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS (Bs.- 400,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio del niño antes identificado, y en el mes de noviembre, que generalmente es el inicio de la época de navidad y fin de año, así como en el mes de agostote todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención ordinaria de alimentos de bolívares CUATROCIENTOS (Bs.- 400,00), para la compra de los estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades, y/o de los uniformes, zapatos y otros, respectivamente. Cada uno de los padres cancelará el 50% de los gastos generados por matrícula escolare, transporte, servicio médico-odontológico del niño, exámenes de laboratorio, medicinas u otros gastos extraordinarios. Ambos cónyuges acuerdan, que todas las cantidades en dinero serán anualmente aumentadas según se incrementen los ingresos del padre, quien así lo acepta, y en las mismas serán entregadas por el ciudadano M.J.C.G., en forma consecutiva e ininterrumpida mes por adelantado a la ciudadana R.G.D.L..

SEPTIMA

En lo atinente al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; el ciudadano M.J.C.G., podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, llevarlo de paseo y de visita a sus familiares, cuidando de no interferir con las horas de estudio, alimentación o descanso del menor. En época de vacaciones escolares, Navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto y semana santa, cumpleaños del niño, incluso de los progenitores, los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá el niño, durante tales fechas, alternándose anualmente, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño ni interfiera en su desarrollo académico, mora, espiritual, in delegarle cargas emocionales al mismo.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y Bienes y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: M.J.C.G. y R.G.D.L., lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara: M.J.C.G. y R.G.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.135.907 y 18.631.753, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARLETH LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.680.

Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 15 de abril de 2008, por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.

Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. J.R.L.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

EL SECRETARIO,

ABG. I.H.R.

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