Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201º y 152°

No. AP31-V-2010-000624.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1.987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/102007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 113-A-Cto, representada judicialmente por los abogados en ejercicio R.D.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 78.157, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HAISAM N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.628.739, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados en ejercicio R.D.M. y A.F. FERREIRA-DIAS ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 78.157, respectivamente, por ante el Tribunal distribuidor de turno, por el cual demanda al ciudadano HAISAM N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.628.739, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de contrato de venta con reserva de dominio No. 70100014138163, de fecha 24/01/2008, dado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la Empresa ELITE MOTORS, C.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano HAISAM N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.628.739, un vehículo nuevo, Marca; CHEVROLET, Modelo: EPICA 2.5L A/T C/ALAR, Año: 2.007, Color: GRIS METALIZADO, SERIAL DEL MOTOR: X25D1052636K, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B086906, PLACAS GDX69W, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, el precio de la venta lo constituyó la suma de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 80.437,29), con una cuota inicial de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 24.297,29), quedando a deber un saldo de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 56.140,00).

Que de las razones de hecho y derecho narrado, se evidencia el incumplimiento de la obligación y en consecuencia, la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdo que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí señalada, así como las normas de derecho en el escrito mencionadas, es por lo que acuden por ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen LA RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano HAISAM N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.628.739, para que convenga, o así lo condene este Tribunal a explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del libelo de demanda

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 04/03/2.010, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15/03/2.010, compareció por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio A.F., Apoderado Judicial de la parte actora y procedió a consignar los fotostátos correspondientes para la elaboración del cuaderno de medidas y la compulsa respectiva.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/03/2010, se acordó librar la compulsa respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se aperturó el cuaderno de medidas, exigiéndose fianza principal y solidaria de Empresa de Seguro o Institución Bancaria, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 160.874,58), según lo explanado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 18/03/2010.

Mediante diligencia de fecha 06/04/2.010, compareció por ante este Juzgado, el Abogado en ejercicio A.F., Apoderado Judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de la practica de la misma.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde la diligencia de fecha 06/04/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio A.F., IPSA No. 78.157, la parte accionante no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Septiembre del año 2.011. Años 200° y 152°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. No. AP31-V-2010-000624.

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