Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2009-001284

PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE COROMOTO A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-5.550.764, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.J. PAREDES RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.101, respectivamente, según consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMBURITO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 3-C, de fecha 04/07/77. SERCOMPRECA CENTRAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de V.E.C., registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 22, Tomo 22-A, de fecha 16/04/2004. SERCOMPRE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 85-A, de fecha 02/11/1988. SERCOMPRECA ARAGUA S.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 31-A, de fecha 30/08/02, y PROSERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de V.E.C., registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, Tomo 3-A, de fecha 24/01/1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.M. FIGUEREDO VILLAMIZAR, C.M. FIGUEREDO MECQ, J.E. MECQ MEDINA, L.M. ACUÑA IBARRA, A.M.C.B. y M.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 133.871, respectivamente, según consta de Documento Poder que corre inserto a los folios 80 al 95 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha 02 de Marzo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Septiembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ENRIQUE COROMOTO A.C. en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERCOMPRECA CENTRAL C.A., SERCOMPRE, C.A., SERCOMPRECA ARAGUA S.A. y PROSERVICIOS C.A., todos antes identificados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el que se admitió la demanda el 23 de Septiembre de 2009, y cumplidas las notificaciones conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 09 de Noviembre de 2009; que se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 04 de Febrero de 2010, cuando agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida, se ordenó agregar las pruebas de las partes y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, previa contestación de la demanda, que corre inserta a los folios 110 al 112.

Correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el conocimiento del asunto, recibido por auto del 02 de Marzo de 2010, admitidas las pruebas el 09 de Marzo de 2010, y celebrada en fecha 19 de Julio de 2010 la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 25 de Octubre de 2010 con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y las Apoderadas Judiciales de la accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose las pruebas de la parte actora. El acto se prolongó para el 25 de octubre de 2010, cuando se evacuaron las pruebas de la accionada y culminada la audiencia se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que recayó el 0/11/2010, cuando se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 07)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que el 15/01/2002 celebró contrato de trabajo escrito con la empresa INVERSIONES CAMBURITO C.A., para desempeñar el cargo de supervisor de cobranza.

• Que inicialmente generó un salario básico de Bs. 100,00 más comisiones por cobranza, calculadas y pagadas semanalmente a la tasa del 3,75%, pagos por labores en días de descanso, feriado, asignación de vehículo.

• Que debía realizar las labores de lunes a sábado.

• Que para Abril del año 2002 comenzó a laborar simultáneamente para la empresa SERCOMPRECA C.A. (Maracay), la cual pertenece el mismo grupo de empresas, desarrollando idéntica labor, en el mismo horario, con las mismas condiciones salariales pero sin contrato escrito.

• Que en febrero 2004 le incorporan las cobranzas de otras empresas del grupo, esta vez SERCOMPRECA ARAGUA C.A. y SERCOMPRECA CENTRAL C.A.

• Que en el mes de julio de 2004 le realizan un contrato corporativo en el cual solo mencionan las empresas INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A. (SERCOMPRECA) y SERCOMPRECA ARAGUA.

• Que a partir del año 2006 se incorporó otras de las empresas del grupo económico denominada PROSERVICIOS C.A., dedicada a actividades conexas, ventas de parcelas en cementerios y cremaciones, empresa para la que laboró en las mismas condiciones.

• Que la relación laboral se mantuvo hasta noviembre 2008, oportunidad en la que le exigieron suscribir hoja en blanco en la que realizarían su renuncia con fecha 31 de agosto de 2008, fecha en la que supuestamente se liquidaría a las empresas SERCOMPRECA C.A. (Maracay) y SERCOMPRECA ARAGUA C.A., lo cual no realizó por considerarlo poco ético y peligroso.

• Que decidió renunciar, dadas las presiones, en fecha 15/12/2008, laborando el preaviso de un mes, por lo que laboró efectivamente hasta el 15/01/2009, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) años.

• Que desde el inicio de la relación laboral no le fue cancelado el cesta tickets; y luego se inició la cancelación del concepto omitiendo el pago de los días sábados desde 01-01-2005 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

• Que le cancelaban vacaciones pero no eran disfrutadas

• Que le cancelaban utilidades pero a razón de salarios no acordes con sus reales ingresos y a razón de 30 días, siendo lo pactado 60 días.

• Que no tiene todas sus cotizaciones en el I.V.S.S. y Política Habitacional, a pesar que en ocasiones le era descontado.

• Que en fecha 20 de febrero de 2009, las empresas INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERCOMPRECA CENTRAL C.A. y PROSERVICIOS C.A., le liquidan mediante la erogación de Bs. 7.812,58; siendo que los cálculos fueron realizados en base a salario errado; con aplicación de 30 días de utilidades en vez de 60 días.

• Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales: prestación de antigüedad; vacaciones 2003 a 2009; utilidades 2002 a 2008; intereses sobre prestaciones sociales; cesta tickets; diferencial de salarios mínimos. Para un total demandado de Bs. 62.927,96; más intereses moratorios e indexación judicial.

PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (folios 110 al 112)

• Reconoce la relación laboral que les unió, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, la renuncia, y la existencia de GRUPO DE EMPRESAS, por lo que no hay objeción del hecho de la SOLIDARIDAD entre todas las accionadas.

• Considera que lo cancelado al demandante al momento de culminación de la relación de trabajo está ajustado a derecho.

• Sostiene que las VACACIONES 2003 al 2009 fueron pagadas a razón de 37 días, conforme a lo convenido, y también disfrutadas por el reclamante.

• Señala que las UTILIDADES 2002 al 2009 fueron canceladas a razón de 60 días, conforme a lo convenido.

• Indica que canceló el beneficio de CESTA TICKETS conforme al control y recibos.

• En cuanto a la diferencia de salarios mínimos reclamada, sostiene que el salario del demandante estaba compuesto por porción fija y otra porción de comisiones, es decir salario variable, el cual siempre superaba los salarios mínimos.

• Señala que el trabajador fue inscrito ante el I.V.S.S. y que los descuentos que se le efectuaban eran aportados al Organismo.

• Alega que en el Libelo de demanda se hace mención y cálculos de asignación de vehículo que se estableció en la contratación, ante lo cual reconoce que dentro del contrato de trabajo estaba pactada tal asignación por vehículo, y respecto a ello se acoge a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.), en la que se hace énfasis en que no todos los beneficios que se cancelan a un trabajador tienen naturaleza salarial, ya que el vehículo es necesario para la ejecución de las labores pero no genera un enriquecimiento para el trabajador que se traduzca en un aumento de su patrimonio, porque adolece del principio retributivo del trabajo, la empresa reembolsa la cantidad pero no tiene naturaleza salarial, ya que el vehículo fue utilizado por el reclamante PARA la realización del trabajo y no CON OCASIÓN de ese trabajo.

• Niega que exista diferencia de prestaciones sociales a favor del reclamante y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

• Que el vehículo no era de la empresa, que era un vehículo personal y la asignación era pagada en Bolívares, por lo que no se aplica al caso la sentencia señalada por la parte accionada, pues el dinero no le era entregado al trabajador con ocasión de alguna rendición de cuentas; por lo que queda claro que la asignación salarial que le hacía la empresa denominada “asignación de vehículo” era una asignación de índole salarial, que tiene toda las repercusiones de ley, que incide en los cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

• Que con relación a los argumentos del LIBELO sobre I.V.S.S. y LEY DE POLITICA HABITACIONAL, las accionadas omiten pronunciamiento sobre éste último, ya que ninguna de las empresas depositó los montos descontados por Ley de Política Habitacional, lo cual es apropiación indebida pero no competencia de este tribunal.

• Que se pagaba el I.V.S.S. a razón del salario señalado por una de las empresas del grupo, y no a razón del salario efectivamente devengado.

• Que respecto al salario mínimo, en algunos meses no fue alcanzado ni con las comisiones.

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, tanto en el LIBELO DE DEMANDA y CONTESTACIÓN, como en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por el salario devengado, en relación a la inclusión o no de la “asignación de vehículo”; y por la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales reclamada, así como de los cesta tickets reclamados.

Se tienen como hechos ciertos, no contradichos ni sujetos a prueba: la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la causal de terminación de la relación de trabajo, el cargo ejercido, la existencia de grupo de empresas entre las accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar el salario alegado por el reclamante, que incluye la “asignación de vehículo” y además de ello desvirtuar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

VI

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE: Conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T., se indica a la parte promovente que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en el entendido que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a los promoventes, sino que tienen como única función crear convicción en el juzgador para el esclarecimiento de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

MARCADOS “A1” a “A967” RECIBOS DE PAGOS (Folios 02 al 103 y su Vto anexo 1 recibos de la A1 a la A403, de la A404 a la A803 de los Folios 02 al 101 del Anexo 2 y de la A804 a la A 967 de los Folios 02 al 42 y su Vto. del Anexo 3.

La parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar el salario. La parte demandada no efectúa observaciones. En razón de ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los mismos, los cuales se tomarán en consideración para los cálculos respectivos de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “B1” a “B2” CONTRATOS DE TRABAJO (Folios 43 al 50 del Anexo 3)

La parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar las condiciones de trabajo que fueron pactadas. La parte demandada no efectúa observaciones. En razón de ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a los mismos, los cuales se tomarán en consideración para los cálculos respectivos de los conceptos que resulten procedentes. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “C” LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (Folio 51 del Anexo 3)

La parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar que los días adicionales no fueron cancelados. La parte demandada no efectúa observaciones. En razón de ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental y tiene como cierta la procedencia de los días adicionales de prestación de antigüedad reclamados. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “D1” a “D25” CANCELACIÓN DE BONIFICACIÓN (Folios 52 al 54 Vto del Anexo 3)

La parte actora indica que el objeto de la prueba es demostrar las bonificaciones que fueron canceladas a lo largo de la relación de trabajo. La parte demandada no efectúa observaciones. En razón de ello, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales y tiene como ciertos los montos señalados. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “E” al “E19” Comprobantes de Pagos de Incentivos (Folios 57 al 58 Vto. del Anexo 03)

Reconocidos por la demandada, y en base a ello la actora solicita se tengan como parte del salario. El Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “F” Copia al Carbón de la Renuncia (Folios 59 del Anexo 3)

Reconocidos por la demandada. El Tribunal otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte accionada la exhibición de:

  1. - COMPROBANTES DE CANCELACIÓN DE CESTA TICKETS

    Promovido por la actora con el objeto de demostrar que le adeudan cesta tickets: del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, el pago del concepto por todos los días que laboró; y del 01 de enero de 2005 al 15 de diciembre de 2009, el pago del concepto por todos los días sábado, que no fueron incluidos en los pagos.

    La accionada NO EXHIBE LO PETICIONADO: indica que ya consta en el expediente el control de pago correspondiente a cesta tickets y un control de asistencia, que se cancelaba en base a ello; y que igualmente se solicitó prueba de Informes a “SODEXO PASS”.

    La parte actora solicita al Tribunal se aplique la consecuencia de Ley, por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prevé los mecanismos para que el patrono se libere de la obligación a través de facturas, contratos y los pagos realizados.

    La parte accionada insiste en que a los folios 96 al 165 DEL ANEXO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA marcado 1, consta el pago respectivo de cesta tickets.

    La parte actora insiste que las documentales aportadas por la accionada se refieren a los años 2007, 2008 y 2009, y que nada aportó sobre los años 2002 al 2006.

    Respecto a la prueba de Exhibición de documento, es importante destacar que ha sido definida como la institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

    Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la disponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o sólo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse éste en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, pues la intención del legislador ha sido que se pueda traer al proceso una cosa de la que no se disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

    Es así que, en sentido general, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones: que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que refleje su contenido, o si esto no fuere posible, afirme los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Asimismo, el requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentre o se ha encontrado en poder del requerido. No obstante ello, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

    Es por ello que la mencionada normativa contempla:

    Artículo 82: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    Sobre este medio probatorio ha sido abundante el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como en sentencia N° 652 del 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: H.J.R. vs FRIGORÍFICO S.E., C.A.

    Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencialmente establecido respecto a este medio probatorio, encontró procedente la admisión de la prueba, y dado el comportamiento procesal de las partes, tiene como cierto que las accionadas adeudan al reclamante el BENEFICIO DE CESTA TICKETS, como sigue: del 15 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, el pago del concepto por todos los días que laboró; y del 01 de enero de 2005 al 15 de diciembre de 2009, el pago del concepto por todos los días sábado, que no fueron incluidos en los pagos; todo lo cual se tiene en consideración para los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

  2. - CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN Y RETIRO DEL I.V.S.S. FORMAS 14-02 y 14-03: La empresa EXHIBE lo peticionado y la parte actora no efectúa observaciones al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. - DECLARACIONES DE I.S.L.R. DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2002, 2003, 2004, 2005, 2005, 2007 y 2008

    Promovida en relación al concepto UTILIDADES.

    La accionante NO EXHIBE lo peticionado, indicando que la prueba fue ilegalmente promovida, ya que no era el mecanismo adecuado.

    La actora solicita se aplique la consecuencia de ley por la falta de exhibición, y en consecuencia de aplique el máximo límite de distribución de las utilidades netas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (120 días), ya que no desvirtuó como grupo de empresas sus utilidades netas.

    La accionada insiste en que se debe cancelar 60 días de UTILIDADES conforme a lo convenido en los contratos.

    El Tribunal tiene como hecho cierto que ambas partes acordaron la cancelación de 60 días de UTILIDADES, lo cual será tomado en consideración para los cálculos respectivos. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

    CAJA REGIONAL DEL I.V.S.S.

    Para verificar la fecha de ingreso del trabajador. Riela respuesta a los folios 131 y 132 de la pieza principal. Sin observaciones de las partes. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio, ya que no constituye hecho controvertido lo referido. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIGOS

    Ciudadanos JACSON LADO QUINTANA y J.F.R., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.551.817 y 13.869.271. No comparecieron a la audiencia de juicio y por tanto se declara DESIERTO el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    MÉRITO FAVORABLE: El Tribunal reitera lo indicado anteriormente, al haber sido promovido por la parte actora, ya que conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T., el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    MARCADOS “E” y “F” CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (Folios 02 al 09 Anexo 1)

    Reconocidos por la parte actora. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se evidencian las condiciones de trabajo pactadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “G1” a “G17” RECIBOS DE PAGOS DE UTILIDADES AÑOS 2002 A 2008 (Folios 10 al 28 Anexo 1)

    Promovido con el objeto de demostrar el pago del concepto a razón de 60 días, tal como lo estipula el contrato de trabajo.

    Marcados “G3”, “G4”, “G5”, “G8”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”: Son reconocidos por la parte actora, y por tanto el Tribunal otorga pleno valor a los mismos, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia tiene como cierto que la parte accionada canceló al reclamante los montos respectivos POR CONCEPTO DE UTILIDADES, A RAZÓN DE 60 DIAS POR AÑO; PERO CON UN SALARIO ERRADO, al no considerarse todos sus elementos, por lo que adeuda una diferencia por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “G1”, “G2”, “G6”, “G7”, “G9”, “G10”: Observa la parte actora que se trata de comunicaciones dirigidas a Bancos y Recibos que no tienen la firma del trabajador y no pueden ser oponibles a él, por lo que las desconoce e impugna. El Tribunal las desecha del debate probatorio y por tanto este elemento será tomado en consideración en los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “H1” a “H15” RECIBOS DE VACACIONES AÑOS 2002 al 2008 (Folios 29 al 49 Anexo 1)

    Promovidos para demostrar la cancelación y disfrute de las vacaciones reclamadas.

    Marcados “H1”, “H6”, “H7”, “H9”: Observa la parte actora que se trata de comunicaciones dirigidas a Bancos y Recibos que no tienen la firma del trabajador y no pueden ser oponibles a él, por lo que las desconoce e impugna. El Tribunal las desecha del debate probatorio y por tanto este elemento será tomado en consideración en los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “H13”: Observa la parte actora que la documental se encuentra suscrita por el actor, por lo que se reconoce la firma. Sin embargo, señala que en manuscrito se estableció un supuesto reintegro de las vacaciones que se desconoce e impugna, porque no fue suscrito por el actor en señal de aceptación ese manuscrito. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, salvo la parte del manuscrito. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H8”, “H10”, “H11”, “H12”, “H14”, “H15”:

    Son reconocidos por la parte actora, y por tanto el Tribunal otorga pleno valor a los mismos, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia tiene como cierto que la parte accionada canceló al reclamante los montos respectivos POR CONCEPTO DE VACACIONES en los períodos señalados en las documentales, PERO CON EL SALARIO ERRADO, ya que no fueron tomados en cuenta todos sus elementos. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “I1” a “I18” RECIBOS DE PAGOS DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES AÑOS 2002 AL 2008 (Folios 54 al 68 Anexo 1)

    La parte actora observa que es distinto RECIBOS DE PAGOS y CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES CON CÁLCULOS DE INTERESES para informar al trabajador, como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa informaba al trabajador y le hacía suscribir por el trabajador, pero que en ninguna parte se evidencia que haya sido recibida por el trabajador esa cantidad de dinero.

    I1

    , “I2”, “I3”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I12”, “I13”: Se otorga valor probatorio como Planilla de intereses acumulados, suscrita por el trabajador en señal de recepción de la información que contiene, pero no de recepción de dinero. Y ASI SE ESTABLECE.

    I4

    , “I11”, “I15”, “I16”, “I17”: Recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, debidamente suscritos, reconocidos por la parte actora. El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como ciertos los pagos efectuados, pero con salario errado, ya que no se tomo en consideración todos sus elementos. Y ASI SE DECIDE.

    I14

    : Recibo emitido por INVERSIONES CAMBURITO, la parte actora desconoce la firma estampada en la documental. No hay observaciones de la parte actora. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “J1” a “J10” RECIBOS DE PAGOS DE ADELANTOS DE UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Folios 69 al 87 Anexo 1)

    Promovidos por la accionada con el objeto que se descuenten los montos cancelados.

    J1

    , “J2”, “J7”, “J9”: La parte actora las desconoce e impugna por tratarse de copias simples. El Tribunal las desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    J3

    , “J4”, “J5”, “J6”, “J8”, “J10”: Recibos reconocidos por la parte actora. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “K1” a “K7” NOTIFICACIONES DE FECHAS DE DISFRUTE DE VACACIONES (Folios 89 al 95 Anexo 1)

    Documentales desconocidas e impugnadas por la parte actora, por tratarse de copias simples. El Tribunal las desecha del debate probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto tiene como hecho cierto que el reclamante no disfrutó las vacaciones durante la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “L1” a “L69” CONTROL DE ENTREGA DE CESTA TICKETS (Folios 96 al 165 Anexo 1)

    La parte actora impugna y desconoce por tratarse de copias simples y no tener firma del trabajador, las marcadas “L1”, “L50”, “L51”, “L61”, “L62”, “L65”, “L66”, “L67”, “L68”, “L69”. El Tribunal las desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las marcadas “L2” a “L49”; “L52” a “L60”, “L63”, “L64”: La parte actora las reconoce, en cuanto al pago efectuado por la empresa, como se señaló en el Libelo. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, y tiene como cierto que la accionada adeuda al reclamante el concepto completo por los años: 2002, 2003, 2004; y el concepto parcial en cuanto a los días sábados para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y ASI SE DECIDE.

    INSCRIPCIÓN ANTE I.V.S.S. (FOLIOS 166 ANEXO 1) Reconocido por la parte actora. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CONTROL DE COBRADORES (Folios 168 al 243 Anexo 1) Promovido por la accionada para demostrar fechas y días en que laboró el trabajador y las fechas de vacaciones. La parte actora observa que se trata de algunos meses del año 2007 y del año 2008 y que nada se menciona respecto a los otros años. El Tribunal otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “Ñ1” y “Ñ2” (Folios 244 al 247 Anexo 1) La actora las reconoce, pero indica que no se canceló correctamente. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADAS “O1” y “O2”; “P” (Folios 250 al 253 Anexo 1) Promovidas por la accionada para que se descuenten los montos de la cantidad que el Tribunal condene. Reconocidos por la parte actora. El Tribunal otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INFORMES

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Consta resultas a los folios 131 y 132 pieza principal. No obstante ello, se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de lo debatido. Y ASI SE DECIDE.

    SODEXO PASS y BANCO CARONI No constan resultas en autos, el Tribunal considera las pruebas DESISTIDAS. La parte actora solicita se tenga como cierta la no cancelación del concepto durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. El Tribunal considera que debe adminicularse el hecho de la ausencia de la prueba de Informes, con las documentales a las que se les ha otorgado valor probatorio, y reitera que se tiene como cierto: que la accionada adeuda al reclamante el concepto completo por los años: 2002, 2003, 2004; y el concepto parcial en cuanto a los días sábados para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Y ASI SE DECIDE.

    HA SIDO ANALIZADO EL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica:

    En primer lugar, en el caso de marras es un hecho cierto y admitido por las accionadas la solidaridad entre ellas en razón que conforman un GRUPO DE EMPRESAS, por estar relacionadas por una misma actividad concurrente destinada a un mismo resultado final, en el rubro funerario; conforme a los indicadores establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que ha asentado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

    Así, ha establecido la Sala:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    . Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Criterio éste contenido en sentencia de la misma Sala, del 16 de octubre de 2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., caso: M.V.M. contra Distribuidora Duncan C.A. y reiterado en el tiempo, como es el caso de sentencia del 02 de marzo de 2010, con Ponencia de la misma Magistrada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.V.M. contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; TEAM ESTILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.; todo lo cual acoge este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, resulta inoficioso analizar en mayor profundidad este punto, y se tiene como solidariamente responsables a todas las accionadas respecto a los montos y conceptos que se condenen en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, es importante destacar, conforme al comportamiento procesal de las partes en la audiencia de juicio, que resultó un hecho EN PRINCIPIO CONTROVERTIDO, que la asignación por vehículo formase parte del salario, pero no obstante ello, en la AUDIENCIA DE JUICIO la parte accionada no impugnó ni desconoció ni efectuó observación alguna respecto a las documentales aportadas por la parte actora a los fines de demostrar el salario devengado por el reclamante; y en este sentido, el Tribunal tiene como cierto que el reclamante devengó un salario variable conformado por una parte fija, comisiones y asignación por vehículo. Y ASI SE DECIDE. Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de la parte actora sobre el concepto “vehículo”, correspondía a la accionada demostrar que las alegadas asignaciones tenían como razón de ser REINTEGROS DE GASTOS, los cuales se demuestran a través de facturas o comprobantes de pago, tal y como se ha sostenido en innumerables fallos:

    (...) el beneficio reconocido para los trabajadores que utilicen su vehículo particular en el desempeño de sus labores (...) consiste en el derecho al reembolso de los gastos allí especificados, el cual se hace contra facturas o comprobantes de pago (...) En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto que la suma pagada por la empresa se determina conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso –como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador. Mediante este pago, la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria para la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y gastos de producción (...) sin que esto implique, en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación (...)

    . Sentencia del 1° de noviembre de 2005, caso: N.B. contra Novartis de Venezuela S.A. Magistrado Ponente: Dra. C.E.P. deR.. Destacado del Tribunal.

    Respecto a la carga de la prueba referida, señaló la Sala de Casación Social en sentencia del 06 de julio de 2006:

    (...) En el caso concreto, la demandada negó en la contestación de la demanda, que la asignación de vehículo y de teléfono celular tuvieran carácter salarial alegando que tales elementos o equipos habían sido entregados al actor como unas herramientas de trabajo para que en su carácter de jefe de seguridad, cumpliese en forma más adecuada, efectiva y competente su delicada misión. Al contradecir los dichos del actor alegando hechos nuevos, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no hizo pues las copias consignadas para la exhibición del actor, no tienen firma o señal de haber sido recibidas por él (...) razón por la cual, el Juez estableció correctamente la carga de la prueba, los hechos que se desprenden del debate probatorio y las consecuencias jurídicas de estos hechos de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

    (Sentencia N° 1.168, caso: E.A. Soto contra Panamco de Venezuela S.A.).

    Sobre el punto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1666, de fecha 28 de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    “(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    (Omissis)

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    (...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas y subrayado de la cita).

    Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la “asignación de vehículo” al ciudadano F.R., fue un beneficio cuantificable en dinero para su provecho personal que recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados. Así se resuelve (…)” Destacado del Tribunal.

    Criterio este reiterado y contenido en sentencia N° 986 del 21 de septiembre de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano F.R. contra la sociedad mercantil OSTER DE VENEZUELA, S.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR..

    Del cúmulo probatorio de autos, analizado y valorado por quien decide, no se demuestra en forma alguna que las asignaciones de marras obedezcan a reembolsos de gastos, pues no se trajo al proceso los soportes respectivos, tales como facturas o comprobantes de pago, y en atención a ello, debe concluirse que la intención del patrono fue otorgar las asignaciones con carácter salarial, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, implicando ello un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamado BENEFICIO DE CESTA TICKETS, tenemos que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, tienen por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

    Así, al considerarse que está ajustado a Derecho lo peticionado, y que no fue desvirtuado en forma alguna por la accionada, se hace procedente la reclamación respectiva, debiendo cancelar la accionada el concepto completo en relación a los años 2002, 2003 y 2004, y la diferencia respectiva por no haber incluido en la cancelación de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, los días SABADOS; ya que no desvirtuó la accionada tal planteamiento contenido en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la diferencia de salarios mínimos reclamada, desestima el Tribunal el planteamiento de la parte actora, en razón de evidenciarse de las documentales que cursan en el expediente, que devengó salarios por encima del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a la diferencia de VACACIONES reclamada, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que el disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

    Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

    .

    Ahora bien, una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, y por tanto resulta procedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia de UTILIDADES demandadas: a la luz del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, siendo que en el caso de marras ambas partes convinieron en la cancelación de 60 días anuales por el concepto, y en atención a ello, y a que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, se acuerda el pago de la diferencia peticionada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES Y SUS INTERESES, estos constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses, y estima el Tribunal que en el caso de marras quedó demostrado que existe diferencia a favor del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

    Es en base a los razonamientos que anteceden, como consecuencia del material probatorio de autos y del comportamiento procesal de las partes en la audiencia de juicio, que el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ejercida, al considerar esta juzgadora de Primera Instancia que se creó convicción suficiente respecto al hecho que las accionadas adeudan al trabajador las diferencias reclamadas, que deberán ser canceladas solidariamente por el grupo de empresas accionado, como sigue:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salarios Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación

    Promedios Integral Mensual Acumulada

    15/01/2002 Ingreso

    Feb-02

    Mar-02

    Abr-02

    May-02 210,17 7,01 1,17 0,14 8,31 5 41,55 41,55

    Jun-02 542,83 18,09 3,02 0,35 21,46 5 107,31 148,86

    Jul-02 236,77 7,89 1,32 0,15 9,36 5 46,81 195,66

    Ago-02 236,77 7,89 1,32 0,15 9,36 5 46,81 242,47

    Sep-02 313,51 10,45 1,74 0,20 12,40 5 61,98 304,45

    Oct-02 172,75 5,76 0,96 0,11 6,83 5 34,15 338,60

    Nov-02 266,60 8,89 1,48 0,17 10,54 5 52,70 391,30

    Dic-02 91,52 3,05 0,51 0,06 3,62 5 18,09 409,39

    Ene-03 311,21 10,37 1,73 1,07 13,17 5 65,84 475,23

    Feb-03 174,92 5,83 0,97 0,60 7,40 5 37,01 512,24

    Mar-03 474,26 15,81 2,63 1,62 20,07 5 100,34 612,58

    Abr-03 297,78 9,93 1,65 1,02 12,60 5 63,00 675,59

    May-03 441,70 14,72 2,45 1,51 18,69 5 93,45 769,04

    Jun-03 305,11 10,17 1,70 1,05 12,91 5 64,55 833,59

    Jul-03 443,40 14,78 2,46 1,52 18,76 5 93,81 927,40

    Ago-03 331,53 11,05 1,84 1,14 14,03 5 70,14 997,55

    Sep-03 181,28 6,04 1,01 0,62 7,67 5 38,35 1.035,90

    Oct-03 342,49 11,42 1,90 1,17 14,49 5 72,46 1.108,36

    Nov-03 515,88 17,20 2,87 1,77 21,83 5 109,15 1.217,51

    Dic-03 290,54 9,68 1,61 1,00 12,29 5 61,47 1.278,98

    Ene-04 330,84 11,03 1,84 1,13 14,00 5 70,00 1.348,98

    Feb-04 479,56 15,99 2,66 1,64 20,29 5 101,46 1.450,44

    Mar-04 274,04 9,13 1,52 0,94 11,60 5 57,98 1.508,42

    Abr-04 160,03 5,33 0,89 0,55 6,77 5 33,86 1.542,28

    May-04 300,57 10,02 1,67 1,03 12,72 5 63,59 1.605,87

    Jun-04 580,86 19,36 3,23 1,99 24,58 5 122,89 1.728,77

    Jul-04 395,25 13,18 2,20 1,35 16,72 5 83,62 1.812,39

    Ago-04 472,84 15,76 2,63 1,62 20,01 5 100,04 1.912,43

    Sep-04 925,32 30,84 5,14 3,17 39,15 5 195,77 2.108,21

    Oct-04 409,52 13,65 2,28 1,40 17,33 5 86,64 2.194,85

    Nov-04 817,38 27,25 4,54 2,80 34,59 5 172,94 2.367,79

    Dic-04 240,04 8,00 1,33 0,82 10,16 5 50,79 2.418,57

    Ene-05 466,21 15,54 2,59 1,60 19,73 7 138,09 2.556,67

    Feb-05 340,99 11,37 1,89 1,17 14,43 5 72,14 2.628,81

    Mar-05 301,63 10,05 1,68 1,03 12,76 5 63,82 2.692,63

    Abr-05 654,15 21,81 3,63 2,24 27,68 5 138,40 2.831,03

    May-05 551,45 18,38 3,06 1,89 23,33 5 116,67 2.947,70

    Jun-05 523,50 17,45 2,91 1,79 22,15 5 110,76 3.058,46

    Jul-05 240,60 8,02 1,34 0,82 10,18 5 50,90 3.109,36

    Ago-05 594,46 19,82 3,30 2,04 25,15 5 125,77 3.235,14

    Sep-05 391,78 13,06 2,18 1,34 16,58 5 82,89 3.318,03

    Oct-05 399,78 13,33 2,22 1,37 16,92 5 84,58 3.402,61

    Nov-05 484,30 16,14 2,69 1,66 20,49 5 102,47 3.505,08

    Dic-05 253,41 8,45 1,41 0,87 10,72 5 53,61 3.558,69

    Ene-06 474,26 15,81 2,63 1,62 20,07 9 180,61 3.739,31

    Feb-06 601,95 20,07 3,34 2,06 25,47 5 127,36 3.866,66

    Mar-06 326,97 10,90 1,82 1,12 13,84 5 69,18 3.935,84

    Abr-06 118,47 3,95 0,66 0,41 5,01 5 25,07 3.960,91

    May-06

    Jun-06 396,78

    824,52 13,23

    27,48 2,20

    4,58 1,36

    2,82 16,79

    34,89 5

    5 83,95

    174,45 4.044,85

    4.219,30

    Jul-06

    Ago-06 398,25

    638,11 13,28

    21,27 2,21

    3,55 1,36

    2,19 16,85

    27,00 5

    5 84,26

    135,01 4.303,56

    4.438,57

    Sep-06 226,72 7,56 1,26 0,78 9,59 5 47,97 4.486,54

    Oct-06 348,51 11,62 1,94 1,19 14,75 5 73,74 4.560,27

    Nov-06 61,68 2,06 0,34 0,21 2,61 5 13,05 4.573,32

    Dic-06 383,04 12,77 2,13 1,31 16,21 5 81,04 4.654,36

    Ene-07 398,33 13,28 2,21 1,36 16,86 11 185,41 4.839,77

    Feb-07 863,30 28,78 4,80 2,96 36,53 5 182,65 5.022,42

    Mar-07 239,62 7,99 1,33 0,82 10,14 5 50,70 5.073,12

    Abr-07 235,21 7,84 1,31 0,81 9,95 5 49,76 5.122,88

    May-07 474,84 15,83 2,64 1,63 20,09 5 100,46 5.223,35

    Jun-07 278,79 9,29 1,55 0,96 11,80 5 58,98 5.282,33

    Jul-07 998,60 33,29 5,55 3,42 42,26 5 211,28 5.493,61

    Ago-07 727,64 24,25 4,04 2,49 30,79 5 153,95 5.647,56

    Sep-07 461,40 15,38 2,56 1,58 19,52 5 97,62 5.745,18

    Oct-07 283,36 9,45 1,57 0,97 11,99 5 59,95 5.805,13

    Nov-07 319,73 10,66 1,78 1,10 13,53 5 67,65 5.872,78

    Dic-07 174,16 5,81 0,97 0,60 7,37 5 36,85 5.909,63

    Ene-08 440,95 14,70 2,45 1,51 18,66 13 242,56 6.152,19

    Feb-08 89,16 2,97 0,50 0,31 3,77 5 18,86 6.171,05

    Mar-08 153,39 5,11 0,85 0,53 6,49 5 32,45 6.203,51

    Abr-08 739,30 24,64 4,11 2,53 31,28 5 156,42 6.359,92

    May-08 577,12 19,24 3,21 1,98 24,42 5 122,10 6.482,03

    Jun-08 788,01 26,27 4,38 2,70 33,34 5 166,72 6.648,75

    Jul-08 450,00 15,00 2,50 1,54 19,04 5 95,21 6.743,96

    Ago-08 912,98 30,43 5,07 3,13 38,63 5 193,16 6.937,12

    Sep-08 253,59 8,45 1,41 0,87 10,73 5 53,65 6.990,77

    Oct-08 450,00 15,00 2,50 1,54 19,04 5 95,21 7.085,98

    Nov-08 450,00 15,00 2,50 1,54 19,04 5 95,21 7.181,19

    Dic-08 1.075,55 35,85 5,98 3,68 45,51 5 227,56 7.408,75

    15/01/2009 883,50 29,45 4,91 3,03 37,39 15 560,78 7.969,53

    Art. 108 1º 37,39 12 448,68 8.418,21

    Pargf. Lit.c

    Totales 447 8.418,21

    INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Salario Días Prestación Prestación Tasa Interés Interés Anticipo

    Integral Mensual Acumulada Mensual Acumulado Recibido

    15/01/2002 Ingreso

    Feb-02

    Mar-02

    Abr-02

    May-02 8,31 5 41,55 41,55 36,2 1,25 1,25

    Jun-02 21,46 5 107,31 148,86 31,64 3,92 5,18

    Jul-02 9,36 5 46,81 195,66 29,9 4,88 10,05

    Ago-02 9,36 5 46,81 242,47 26,92 5,44 15,49

    Sep-02 12,40 5 61,98 304,45 26,92 6,83 22,32

    Oct-02 6,83 5 34,15 338,60 29,44 8,31 30,63

    Nov-02 10,54 5 52,70 391,30 30,47 9,94 40,57

    Dic-02 3,62 5 18,09 409,39 29,99 10,23 50,80 20,11

    Ene-03 13,17 5 65,84 475,23 31,63 12,53 43,21

    Feb-03 7,40 5 37,01 512,24 29,12 12,43 55,64

    Mar-03 20,07 5 100,34 612,58 25,05 12,79 68,43

    Abr-03 12,60 5 63,00 675,59 24,52 13,80 82,24

    May-03 18,69 5 93,45 769,04 20,12 12,89 95,13

    Jun-03 12,91 5 64,55 833,59 18,33 12,73 107,86

    Jul-03 18,76 5 93,81 927,40 18,49 14,29 122,15

    Ago-03 14,03 5 70,14 997,55 18,74 15,58 137,73

    Sep-03 7,67 5 38,35 1.035,90 19,99 17,26 154,99 115,00

    Oct-03 14,49 5 72,46 1.108,36 16,87 15,58 55,57 20,19

    Nov-03

    Dic-03 21,83

    12,29 5

    5 109,15

    61,47 1.217,51

    1.278,98 17,67

    16,83 17,93

    17,94 53,31

    71,24

    Ene-04

    Feb-04 14,00

    20,29 5

    5 70,00

    101,46 1.348,98

    1.450,44 15,09

    14,46 16,96

    17,48 88,21

    105,69

    Mar-04 11,60 5 57,98 1.508,42 15,2 19,11 124,79

    Abr-04 6,77 5 33,86 1.542,28 15,22 19,56 144,35

    May-04 12,72 5 63,59 1.605,87 15,4 20,61 164,96

    Jun-04 24,58 5 122,89 1.728,77 14,92 21,49 186,46

    Jul-04 16,72 5 83,62 1.812,39 14,45 21,82 208,28

    Ago-04 20,01 5 100,04 1.912,43 15,01 23,92 232,20

    Sep-04 39,15 5 195,77 2.108,21 15,2 26,70 258,91

    Oct-04 17,33 5 86,64 2.194,85 15,02 27,47 286,38 185,92

    Nov-04 34,59 5 172,94 2.367,79 14,51 28,63 129,09

    Dic-04 10,16 5 50,79 2.418,57 15,25 30,74 159,83

    Ene-05 19,73 7 138,09 2.556,67 14,93 31,81 191,63

    Feb-05 14,43 5 72,14 2.628,81 14,21 31,13 222,76

    Mar-05 12,76 5 63,82 2.692,63 14,44 32,40 255,17

    Abr-05 27,68 5 138,40 2.831,03 13,96 32,93 288,10

    May-05 23,33 5 116,67 2.947,70 14,02 34,44 322,54

    Jun-05 22,15 5 110,76 3.058,46 13,47 34,33 356,87 40,43

    Jul-05 10,18 5 50,90 3.109,36 13,53 35,06 351,50

    Ago-05 25,15 5 125,77 3.235,14 13,33 35,94 387,43

    Sep-05 16,58 5 82,89 3.318,03 12,71 35,14 422,58

    Oct-05 16,92 5 84,58 3.402,61 13,18 37,37 459,95 280,38

    Nov-05 20,49 5 102,47 3.505,08 12,95 37,83 217,40

    Dic-05 10,72 5 53,61 3.558,69 12,79 37,93 255,33

    Ene-06 20,07 9 180,61 3.739,31 12,71 39,61 294,93

    Feb-06 25,47 5 127,36 3.866,66 12,76 41,12 336,05

    Mar-06 13,84 5 69,18 3.935,84 12,31 40,38 376,42

    Abr-06 5,01 5 25,07 3.960,91 12,11 39,97 416,39

    May-06 16,79 5 83,95 4.044,85 12,15 40,95 457,35

    Jun-06 34,89 5 174,45 4.219,30 11,94 41,98 499,33

    Jul-06 16,85 5 84,26 4.303,56 12,29 44,08 543,41

    Ago-06 27,00 5 135,01 4.438,57 12,43 45,98 589,38

    Sep-06 9,59 5 47,97 4.486,54 12,32 46,06 635,44

    Oct-06 14,75 5 73,74 4.560,27 12,46 47,35 682,79

    Nov-06 2,61 5 13,05 4.573,32 12,63 48,13 730,93

    Dic-06 16,21 5 81,04 4.654,36 12,64 49,03 779,95

    Ene-07 16,86 11 185,41 4.839,77 12,92 52,11 832,06

    Feb-07 36,53 5 182,65 5.022,42 12,82 53,66 885,72

    Mar-07 10,14 5 50,70 5.073,12 12,53 52,97 938,69

    Abr-07 9,95 5 49,76 5.122,88 13,05 55,71 994,40

    May-07 20,09 5 100,46 5.223,35 13,03 56,72 1.051,12

    Jun-07 11,80 5 58,98 5.282,33 12,53 55,16 1.106,28

    Jul-07 42,26 5 211,28 5.493,61 13,51 61,85 1.168,12

    Ago-07 30,79 5 153,95 5.647,56 13,86 65,23 1.233,35

    Sep-07 19,52 5 97,62 5.745,18 13,79 66,02 1.299,38

    Oct-07 11,99 5 59,95 5.805,13 14,00 67,73 1.367,10

    Nov-07 13,53 5 67,65 5.872,78 16,75 81,97 1.449,08

    Dic-07 7,37 5 36,85 5.909,63 16,44 80,96 1.530,04

    Ene-08 18,66 13 242,56 6.152,19 18,53 95,00 1.625,04

    Feb-08 3,77 5 18,86 6.171,05 17,56 90,30 1.715,34

    Mar-08 6,49 5 32,45 6.203,51 18,17 93,93 1.809,27

    Abr-08 31,28 5 156,42 6.359,92 18,35 97,25 1.906,53

    May-08 24,42 5 122,10 6.482,03 20,85 112,63 2.019,15

    Jun-08 33,34 5 166,72 6.648,75 20,09 111,31 2.130,46

    Jul-08 19,04 5 95,21 6.743,96 20,3 114,09 2.244,55

    Ago-08 38,63 5 193,16 6.937,12 20,09 116,14 2.360,69

    Sep-08 10,73 5 53,65 6.990,77 19,68 114,65 2.475,34

    Oct-08 19,04 5 95,21 7.085,98 19,82 117,04 2.592,37

    Nov-08 19,04 5 95,21 7.181,19 20,24 121,12 2.713,50

    Dic-08 45,51 5 227,56 7.408,75 19,65 121,32 2.834,81

    15/01/2009 37,39 15 560,78 7.969,53 19,76 131,23 2.966,05

    Totales 7.969,53 2.966,05 662,03

    VACACIONES- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2003 29,45 37 1.089,65

    2004 29,45 37 1.089,65

    2005 29,45 37 1.089,65

    2006 29,45 37 1.089,65

    2007 29,45 37 1.089,65

    2008 29,45 37 1.089,65

    2009 29,45 37 1.089,65

    Totales 7.627,55

    ANTICIPO RECIBIDO 1.847,45

    DIFERENCIA A PAGAR 5.780,10

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total a Pagar Monto Cancelado

    Fracc-2002 29,45 55 1.619,75 480,38

    2003 29,45 60 1.767,00 738,73

    2004 29,45 60 1.767,00

    2005 29,45 60 1.767,00 170,49

    2006 29,45 60 1.767,00

    2007 29,45 60 1.767,00 894,01

    2008 29,45 60 1.767,00 524,15

    2009 29,45 5 147,25

    Totales 12.369,00 2.807,76

    DIFERENCIA UTILIDADAES 9.561,24

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.418,21

    INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 2.966,05

    VACACIONES- BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 5.780,10

    UTILIDADES 9.561,24

    MONTO DETERMINADO 26.725,60

    MENOS LIQUIDACION 8.644,82

    DIFERENCIA CONDENADA A PAGAR 18.080,78

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago; y para los restante conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta el pago efectivo. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.; aplicable al presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

    • Cesta Ticket: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo en relación al computo de la cesta ticket respecto los días que corresponde a los folios L-65 – L-69 del anexo de prueba parte demandada marcada 1. A la Anudad Tributaria Vigente (0.25); para la fecha de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

    • Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., aplicable al presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ENRIQUE COROMOTO A.C. en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAMBURITO C.A., SERCOMPRECA CENTRAL C.A., SERCOMPRE, C.A., SERCOMPRECA ARAGUA S.A. y PROSERVICIOS C.A.; y en consecuencia deberán cancelar solidariamente, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.080,78), por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para el computo de la cesta ticket respecto los días que corresponde a los folios L-65 – L-69 del anexo de prueba parte demandada marcada 1. A la Anudad Tributaria Vigente (0.25); para la fecha de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no resultó totalmente vencida la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena que una vez vencido el lapso para interposición de Recursos, se remita el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Cúmplase.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de AUDIENCIAS del Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:24 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ.

    NHR/ BR/Abog.Asist. P.M..-

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