Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000196

PONENTE: Dra. C.B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.R. debidamente asistido por el abogado D.C.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS: GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 26 de octubre de 20 10, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, J.C.R.... …asistido por el ciudadano D.C.R., Abogado en ejercicio… …procediendo en mi carácter de SOLICITANTE en el presente proceso, con el debido acatamiento y respeto ocurro ante usted a fin de efectuar formal APELACIÓN del Auto de fecha 25-05-2010, para ser conocido Ante la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial, apelación que formulo en los siguientes términos: En fecha 25-05-2010, fue emitido auto que declaró sin lugar mi solicitud de entrega material de un vehículo adquirido por mi persona y el cual fue retenido y se encuentra a disposición del Tribunal… …formula apelación del mencionado auto que pone fin al procedimiento, en los términos preceptuados por el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso que el presente procedimiento se inició por Solicitud que efectué basado en contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurren las siguientes circunstancias de hecho:

El bien, es decir el vehículo identificado en autos. El vehículo en cuestión fue adquirido por mi persona, pagando el precio correspondiente en moneda de curso legal en el territorio Nacional, tal y como se evidencia de Documento Autenticado, que consta en original en el Expediente.

Al momento del otorgamiento del antes mencionado documento compra-venta, me fue efectuada la tradición del bien, tanto por el documento como con la entrega de las llaves del mismo. Al vehículo le fue practicada la experticia por parte de funcionarios del instituto Nacional de T.T., y me fue otorgado el correspondiente Título de propiedad acreditándome como único propietario del bien…

…Al momento de la retención del vehículo, el mismo era usado por mi persona para fines comunes y normales, y el mismo presentaba sus correspondientes seriales.

El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por intermedio de sus funcionarios, al retener el bien, practicó la revisión del vehículo manifestando que se presumía una posible alteración de seriales, pero luego de efectuar la Experticia completa, y habiendo retirado el serial de mi vehículo, fue IMPOSIBLE identificar la existencia de algún serial distinto al establecido en la documentación que me acredita como propietario del bien. No existe Indicio alguno de que el vehículo retenido sea distinto al que adquirí pagando su precio, luego de tener conocimiento de la oferta efectuada por un vendedor mediante un acto público como lo fue la publicación de un cartel en el diario… …lo cual consta en el expediente. Por el contrario, el bien que fue retenido presenta identidad de características con el adquirido por mi persona, fue retenido estando en mi poder, sus seriales fueron certificados por las autoridades de T.T. y son los mismos que se expresan en el Certificado de Registro de Vehículo. Ha transcurrido un lapso de tiempo superior de 90 días sin que exista un acto conclusivo en el expediente.

Ahora bien, el Auto emanado del Tribunal 7mo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25-05-2010, presenta una errónea aplicación de la norma jurídica contemplada e los artículo 311 y siguientes, n los cuales fundamenté mi solicitud, e tanto o en cuanto, pese a haberse cumplido con las experticias de rigor sobre el bien, no se ha determinado ni se determinará la existencia de seriales y características distintas que evidencien que se trate de un vehículo Hurtado, Robado o Estafado, y de igual manera no fue establecido por el Tribunal la necesidad de conservar su custodia sobre el bien…

…Es el hecho ciudadanos Jueces, que dada la decisión del caso, se está causando un serio gravamen por cuanto el vehículo permanece retenido por mas de un año, deteriorándose progresivamente. En virtud de ello y de todo lo antes expuesto, solicito la revocatoria del auto apelado, y se me conceda la entrega material del bien solicitado…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano J.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-14.220.443, en su condición de propietario del vehículo solicitado, y en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS; GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, y el cual le pertenece por haberlo adquirido a través de una Venta Pura y Simple, realizada al ciudadano E.A.R.C., tal como se evidencia de la copia simple del documento de compra-venta, , inserta bajo el Nº 26, Tomo Nº 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Para proveer lo conducente, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui observa:

Riela al folio 05 y vto de la presente causa; cursa en copia fotostática el Documento de Venta pura y simple que realiza el ciudadano E.A.R.C. al ciudadano J.A.C.R..

Riela al folio 34 y vto; Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective M.R., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo, en el cual deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en compañía de los funcionarios Detective W.R. y Agentes Villarreal Robinsón…, avistamos un vehículo Marca Renault…, le manifestamos al conductos que detuviera la marcha…, el conductor quedó identificado como CAMEJO ROJAS J.A.…, quien nos mostró copia de los documentos del automotor, dicho auto fue verificado por el funcionario Experto en materia de Vehículos W.R., quien manifestó que presentaba irregularidades en sus seriales de identificación…”

Con el Acta de Entrevista del ciudadano CAMEJO ROJAS J.A., quien manifestó los siguientes:

…, cuando fui interceptado por una Alcabala de este cuerpo policial, donde me solicitaron la documentación…, luego revisaron los seriales del vehículo y me dijeron que el mismo presentaba irregularidad…”

Cursa al folio 38 de la Causa Principal, Experticia N° 25, de fecha 08 de Agosto del año 2009, suscrito por el T.S.U. W.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de investigaciones de vehículos de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que inspeccionó un vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS; GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, y la cual arrojó el siguiente resultado:

  1. - El Serial Carrocería no se encuentra signada con la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO, debido a que el tipo de troquel que presenta la numeración que compone dicho serial difiere con la utilizada por la planta ensambladora de este tipo de vehículos, vista esta irregularidad se procedió a someter la superficie donde se encuentra del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificar la unidad en estudio.

  2. ) El Serial Motor el cual se encuentra representado por las siglas y dígitos UC15212 se determina SUPLANTADO ya que el sistema de sujeción que presenta la chapa metálica donde se encuentra impreso dicho serial no es el utilizado por la empresa encargada de ensamblar este tipo de unidades en el país.

  3. ) El Stikers identificador del serial de seguridad el cual presenta la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO ya que el sistema de seguridad que presenta dicho serial no es el utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículos.

  4. ) La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

  5. - El Serial de Carrocería se determina FALSO.

  6. - El Serial Motor se determina SUPLANTADO.

  7. - El Serial Seguridad se determina FALSO.

  8. - La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada que los seriales que actualmente le identifican están falsos y suplantados a esa unidad vehicular, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la pretensión del ciudadano J.A.C.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-14.220.443, mediante el cual solicita la Entrega Material del Vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS; GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR; de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por auto de fecha 29 de octubre de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano J.A.C.R., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010.

    Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo negó el pedimento realizado por el Ciudadano J.A.C.R., de acordar la entrega del mismo, en virtud de que el vehículo presenta según experticia el serial de carrocería se determina; FALSO, el serial de motor se determino; SUPLANTADO, el serial de seguridad se determina; FALSO y la Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

    …Cursa al folio 38 de la Causa Principal, Experticia N° 25, de fecha 08 de Agosto del año 2009, suscrito por el T.S.U. W.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de investigaciones de vehículos de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que inspeccionó un vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS; GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, y la cual arrojó el siguiente resultado:

    01.- El Serial Carrocería no se encuentra signada con la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO, debido a que el tipo de troquel que presenta la numeración que compone dicho serial difiere con la utilizada por la planta ensambladora de este tipo de vehículos, vista esta irregularidad se procedió a someter la superficie donde se encuentra del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificar la unidad en estudio.

    02.) El Serial Motor el cual se encuentra representado por las siglas y dígitos UC15212 se determina SUPLANTADO ya que el sistema de sujeción que presenta la chapa metálica donde se encuentra impreso dicho serial no es el utilizado por la empresa encargada de ensamblar este tipo de unidades en el país.

    3.) El Stikers identificador del serial de seguridad el cual presenta la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO ya que el sistema de seguridad que presenta dicho serial no es el utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículos.

    4.) La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

    01.- El Serial de Carrocería se determina FALSO.

    02.- El Serial Motor se determina SUPLANTADO.

    03.- El Serial Seguridad se determina FALSO.

    04.- La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada que los seriales que actualmente le identifican están falsos y suplantados a esa unidad vehicular, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE…

    (Sic)

    Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

    A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

    “…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

    De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

    De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

    1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

    2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

    3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

    4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

    5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

    Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

    Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

    .

    El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

    Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 25 de mayo de 2010 objeto de impugnación, que la Jueza A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

    …Cursa al folio 38 de la Causa Principal, Experticia N° 25, de fecha 08 de Agosto del año 2009, suscrito por el T.S.U. W.R., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de investigaciones de vehículos de la Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde deja constancia que inspeccionó un vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS; GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, y la cual arrojó el siguiente resultado:

    01.- El Serial Carrocería no se encuentra signada con la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO, debido a que el tipo de troquel que presenta la numeración que compone dicho serial difiere con la utilizada por la planta ensambladora de este tipo de vehículos, vista esta irregularidad se procedió a someter la superficie donde se encuentra del químico generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no logrando obtener numeración alguna que nos permita identificar la unidad en estudio.

    02.) El Serial Motor el cual se encuentra representado por las siglas y dígitos UC15212 se determina SUPLANTADO ya que el sistema de sujeción que presenta la chapa metálica donde se encuentra impreso dicho serial no es el utilizado por la empresa encargada de ensamblar este tipo de unidades en el país.

    3.) El Stikers identificador del serial de seguridad el cual presenta la nomenclatura 9FBLSRAHB8M510879 se determina FALSO ya que el sistema de seguridad que presenta dicho serial no es el utilizado por la planta ensambladora de este tipo de vehículos.

    4.) La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación.

    CONCLUSIONES:

    01.- El Serial de Carrocería se determina FALSO.

    02.- El Serial Motor se determina SUPLANTADO.

    03.- El Serial Seguridad se determina FALSO.

    04.- La Unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    Ahora bien, quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada que los seriales que actualmente le identifican están falsos y suplantados a esa unidad vehicular, es por lo que persiste la duda razonable de la verdadera propiedad e identidad del vehículo, por lo que se niega su entrega. ASÍ SE DECIDE…

    (Sic)

    Se evidencia que la decisión de la Juzgadora A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

    Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

    Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

    Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

    …el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

    Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

    … todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    *Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

    *Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    *Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos SUPLANTADOS y otros FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

    Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C.R. debidamente asistido por el abogado D.C.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS: GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR., al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por la A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.C.R. debidamente asistido por el abogado D.C.R., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, PLACAS: GEB-18E, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M510879, SERIAL DE MOTOR: F710UC15212, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, USO: PARTICULAR, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.F.R. ROJAS

    LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C..-

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