Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogado M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELYS R.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.589, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, de fecha 13 de Septiembre de 2.001 y del Oficio N° 0058, de fecha 08 de Febrero de 2.002, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dos (2002), este Juzgado observó que de conformidad con el artículo 96 del Estatuto de la Función Pública, el recurrente debe reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por lo tanto se solicitó a la parte recurrente o a su Apoderado Judicial tomar en consideración lo pautado en el artículo 95 Ejusdem, el cual consagra las pautas del contenido de la demanda. Se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación a los fines de que sea notificada.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil dos (2002), vista la reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 27 de Septiembre de 2.002, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador del Estado Miranda, a los fines de que tuvieran conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003, compareció el ciudadano F.O. CARDENAS OMAÑA, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, consignando escrito de contestación al recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HELYS R.M.C..

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2003, este Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha treinta (30) de Junio de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, asistida por su Abogado M.C.A.. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis. La parte actora solicito la apertura del lapso probatorio, siendo declarado abierto dicho lapso.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.003, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la Abogado M.C., constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, presentadas en fecha 03 de Julio de 2.003.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.003, visto el Escrito de Pruebas presentado por la Abogado M.C., Apoderado Judicial de la parte querellante, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2003, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de Representante alguno del organismo querellado. La parte querellante ratifico los alegatos expuestos en el libelo de demanda, dándose por terminado el acto.

En fecha nueve (09) de Septiembre de 2.003, el Tribunal dio su veredicto, declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.C.A., Representante Judicial del ciudadano HELYS CAMEJO CASTILLO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.003, fue agregado a los autos el Expediente Administrativo del ciudadano HELYS CAMEJO CASTILLO, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.004, fueron agregados a los autos los Antecedentes Administrativos del ciudadano HELYS CAMEJO CASTILLO, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La Abogado M.C.A., señala en el escrito de querella que su representado ciudadano HELYS R.M.C.C., en fecha 16 de Abril del año 1.972, ingresó a prestar sus servicios a la Administración Pública, Cuerpo Técnico de Policía Judicial para el momento, como Microfilmista, egresando por renuncia en fecha 30 de Abril de 1.976, como consta en sus antecedentes de servicio. En fecha 06 de Octubre de 1.997, reingresa a la Administración Pública, específicamente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ocupando el cargo de Policía Escolar, permaneciendo en dicho cargo hasta el día 13 de Septiembre de 2.001, tal y como se evidencia en el Acto Administrativo de Rescisión de Contrato suscrito por el ciudadano H.R.P.. Siendo el caso que el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, decidió desconocer la cualidad de funcionario Público y de Carrera que posee su representado al rescindir el supuesto contrato que existía entre este y el funcionario. Señaló que la decisión de rescindir tal relación laboral se hace violentando los derechos del funcionario, que la antigüedad de su representado en la Administración Pública no esta en controversia, ya que el Instituto reconoce su antigüedad en el cargo de Policía Escolar, tal y como se evidencia en los Antecedentes de Servicio. Invoca el reconocimiento de antigüedad, permanencia e ininterrupción a favor de su defendido como una confesión de parte a los efectos de demostrar que si alguna vez existió un contrato a término, el mismo pasó a ser indeterminado, es decir, en un cargo de empleado público, cuya permanencia, antigüedad e ininterrupción va a demostrar entre otros documentos con los recibos de pago correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y parte del 2.000, reconocido así por el Instituto.

Expuso la parte accionante que, su poderdatante desempeñó el cargo a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, acatando siempre las directrices del Cuerpo al que pertenecía y ajustado estrictamente a su Código de ética, circunstancias estas que se hacen constar a través de Cartas donde se expresa el nivel de respeto que el funcionario supo ganarse.

Aseveró la representación judicial del recurrente que, es menester señalar que en la planilla de participación de retiro del trabajador correspondiente al Seguro Social, la cual fue vaciada por el I.A.P.E.M, quedó plasmado en la casilla de Causas del Retiro “DESPIDO DEL TRABAJADOR”, por lo cual pide sea tomado en cuenta a favor del querellante, como confesión del patrono de haber lesionado los derechos del trabajador, y no como pretende hacer ver, que fue una decisión voluntaria del funcionario de separarse de su cargo.

Alega la Defensa a favor de su representado y como evidencia de la contradicción del organismo, pero que a la final sirve para demostrar la condición de funcionario del querellante, y la realidad de que fue despojado de su cargo ilegalmente y sin un procedimiento que le garantizara su estabilidad, la C.d.P.F., suscrito por la Directora de Personal M.T.S. de Martín, donde hacen constar que fue rescindido el contrato y plasman su antigüedad verdadera, como lo es el 06 de Octubre de 1.997. Alegando a su vez la Defensa que si el patrono procesa el Paro Forzoso, esta aceptando que dejó sin trabajo a un funcionario público, que su retiro no es voluntario como pretende el Instituto hacer ver en el contenido del Acto Administrativo de Rescisión de Contrato que impugnan, el cual expresa que hubo un convenimiento entre las partes.

Así las cosas, en fecha 26 de Octubre de 2.001, el funcionario, al sentirse lesionado por la decisión de despojarlo de su trabajo, interpuso Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano H.R.P., Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo declarado Inadmisible dicho Recurso en fecha 26 de Octubre de 2.001 por el Instituto, alegando este que el escrito poseía un error material en cuanto al número de cédula del recurrente, a lo que razonó la parte actora que, si bien es cierto se cometió un error material en el escrito del Recurso, no es menos cierto que se le agregó copia del poder notariado donde aparece el número correcto, además de que fueron anexados al escrito Copia de la Constancia de trabajo, Copia de antecedentes de Servicio de la Policía Técnica Judicial y Copia de la Planilla Vacacional, donde pudo constatarse de quien se trataba el Recurso y su número de cédula.

En tal sentido, la Representante Judicial del accionante, invocó a favor del mismo el precepto establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de cuestiones no esenciales, reconociendo a su vez que el Instituto no es un organismo judicial, pero su conducta debe adecuarse o ajustarse a los principios Constitucionales al momento de instruir o llevar una averiguación administrativa, así como la sustanciación y respuesta de los Recursos que se interpongan ante el.

Igualmente se esgrime entre otras cosas en el escrito de querella que, una vez recibido el Oficio en mención, el recurrente interpuso el Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, en el cual se explica la situación y se anexan los documentos necesarios para demostrar su cualidad de funcionario y la estabilidad que le corresponde. No obstante, el Despacho del Gobernador solo se redujo a expresar que la relación del ciudadano HELYS R.M.C.C., con el Instituto había sido algo de lo que el no formo parte, dejando ver su desconocimiento total y absoluto de la situación jurídica que se le planteó y de sus consecuencias, quedando esto al relieve al expresar que, la relación laboral nació el 01 de Enero de 2.001 por un año y podía ser terminada unilateralmente por el Instituto contratante.

Manifestó de igual forma que, el Instituto reconoce continuamente y a través de documentos que la relación con el querellante era pública, notoria, ininterrumpida, que recibía una contraprestación salarial, que obedecía a unos superiores, y que poseía una antigüedad en la Administración Pública, por lo que considera que el Instituto ha debido proveer al Gobernador de toda esta información, a los fines de evitar daños patrimoniales al estado.

A los fines de sustentar su demanda, la Apoderada Judicial de la Parte actora invocó en el libelo las normas que a su juicio, en materia de trabajadores y funcionarios públicos establece la Constitución Nacional, como lo son, el artículo 21, 25, 89, 93, 140, 144, 257, el artículo 7 del Código Civil de Venezuela, artículos 18 y 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye la Abogado M.C.A. en su escrito libelar que, EL Acto Administrativo de Rescisión del 13 de Septiembre de 2.001, del cual fue objeto el querellante de marras, viola sus derechos, toda vez que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene la Constitución Nacional, es decir, que el Acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, igualmente adujo que es nulo el Acto Administrativo de respuesta al Recurso Jerárquico dado por el ciudadano Gobernador, en fecha 08 de Febrero de 2.002, a través del Oficio N° 0058, donde conculca los derechos de su representado y le pone fin a la vía administrativa.

La Representación Judicial del querellante, solicita se declare Con Lugar en todas y cada una de sus partes la Demanda de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Rescisión de Contrato de fecha 13 de Septiembre de 2.002, y de la Respuesta al recurso Jerárquico contenido en el Oficio N° 0058, de fecha 08 de Febrero de 2.002, que puso fin a la vía administrativa.

En consecuencia, pide al Tribunal ordene la nulidad de los Actos referidos, y ordene a la Administración Pública, al Instituto, proceda de acuerdo al petitorio, en este sentido y en corolario de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos, solicita la reincorporación de su representado ciudadano HELYS R.M.C.C., al cargo de Policía Escolar, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono de aguinaldo del año 2.001 y de los años subsiguientes mientras dure el procedimiento, Cesta Tickets, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido, así mismo solicitó que el tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad.

El Abogado F.O. CARDENAS OMAÑA, procediendo en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, como argumentación inicial a la contestación de la querella presentada en contra del antes mencionado Instituto, por parte del ciudadano HELYS R.M.C.C., señaló que se procedió a reformar la demanda inicialmente presentada, mas tal actuación, a su parecer resulta totalmente contraria a derecho, en razón a que solamente es susceptible procesalmente la reforma de la demanda, luego de que se haya producido el Auto de Admisión de la misma, con el cual se puede establecer que el Tribunal ha dictado el acto de connición de la causa, no extendiendo tal auto de admisión, malamente puede ser posible la pretendida reforma, pudiéndose a lo sumo afirmarse que, la presentada en último lugar, conforma nueva demanda, por lo que procesalmente no se corresponde con el contenido del auto de admisión cuando señala haber tenido lugar la Reforma de la Demanda.

En lo que respecta a lo referido en el Escrito de Querella, aseveró el Apoderado Judicial del organismo querellado que, resulta observable la afirmación de haber sido Rescindido el Contrato que lo vinculaba con el Instituto en fecha 13 de Septiembre de 2.001, y siendo ello así, luego de agotados los Recursos Administrativos, el accionante disponía de seis (06) meses para incoar la correspondiente acción, conforme estuvo consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, que fuera vigente para la fecha que se alude en el escrito libelar, por lo que desde la fecha 08 de Febrero de 2.002, en que se dio respuesta al Recurso Jerárquico, hasta la oportunidad en la cual fuera proveída la admisión de la demanda en fecha 08 de Octubre de 2.002, transcurrió con suficiencia el lapso útil del cual disponía el querellante para formular la acción correspondiente, haciendo notorio el hecho jurídicamente cierto de ser solo posible establecer oportunamente formulada la acción dentro del lapso de caducidad, al ser dictado el proveimiento que de admisión de la querella imparta el Tribunal que ha de conocer de la misma, dado constituir actuación jurisdiccional que denota la temporaneidad de la acción, por lo que debe asentarse que la simple consignación del escrito de demanda ante un funcionario del Tribunal, que puede ser el Secretario a los fines de distribución de la demanda, como de igual manera el acto conforme al cual el Tribunal distribuye las causas constituyen meras actuaciones de tramite administrativo, no contenidas en las normas adjetivas o procedimentales, por lo que en manera alguna pudieran ser catalogadas actuaciones jurisdiccionales que puedan ser consideradas, determinan la temporaneidad de la acción, el criterio que se hace valer, guarda relación de intimidad con los casos de interrupción de la prescripción, cuando se impone el registro de la demanda debidamente acompañada de su correspondiente auto de admisión.

Hace valer a todo evento el Representante Judicial del Instituto recurrido que la relación que hubo entre su representado y el accionante, estuvo regida, como bien se aduce en el escrito de querella por el contrato que se refiere y siendo así, no se esta en presencia de acto de la administración, pues contiene su propia regulación en las cláusulas convenidas, no conformando el alegado acto administrativo como se califica en el escrito, su regulación ante la existencia de obligaciones que asumen sus otorgantes, conduce a que la contratación sea discutida ante diversa autoridad judicial; mas para el caso negado de que ello no fuera de la entidad que se señala, y en el supuesto de que el Tribunal tenga jurisdicción de conocimiento, el hecho a ser discutido lo sería el contrato mismo, conocer y decidir si era procedente su rescisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y luego del análisis de todas y cada una de las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

La apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, alega como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido la ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que se procedió a dictar el acto de rescisión el contrato de servicio. Al respecto esta Juzgadora observa:

El 11 de julio de 2.002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2.002. Dicha Ley, conforme con su disposición derogatoria única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su disposición transitoria quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se puede observar que la disposición antes aludida obliga al juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa, claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

Así las cosas, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:

Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente, dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

De la norma transcrita precedentemente se desprende que el lapso de caducidad allí previsto es de seis (6) meses, término preclusivo este, cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción, debiendo este comenzar a contarse a partir del momento en que se verifica la notificación del acto que pone fin a la relación funcionarial.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo que la Ley de la materia reconoce y para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional tiene un término de seis (6) meses a contar el día en que se produjo el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha en que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de retiro por parte del recurrido.

Ahora bien, visto que tal y como consta al folio catorce (14) del expediente judicial, acto administrativo de rescisión de contrato, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), y en el cual aparece la firma del ciudadano Helis Camejo, y en la misma, no aparece la fecha en que efectivamente este fue notificado del acto, por tanto, mal podría esta Juzgadora tomar como base para el cálculo de la caducidad la fecha del acto; puesto que en el sitio donde aparece la firma del querellante, no se evidencia la fecha en la cual el mismo fue notificado, no pudiendo atribuirse en consecuencia fecha alguna a los fines del cómputo de la caducidad alegada, y así se decide.

Pasa esta Juzgadora a analizar la condición del ciudadano Helys R.C., y al respecto observa:

Consta al folio quince (15) del expediente judicial Antecedentes de Servicio del querellante, y en el mismo se evidencia que el funcionario ingresó en fecha 06 de octubre de 1.997 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es decir, antes de la Constitución de 1.999.

Ahora bien, la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa.

En principio no se podría reconocer la validez a las actuaciones de una persona que ejerciera un cargo público en forma irregular; y mucho menos podría admitir la existencia de un vínculo de función pública entre esa persona y la Administración. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que un desconocimiento de esta naturaleza, llevado a sus últimas consecuencias, por más ajustado a derecho que fuera, no dejaría de producir una serie de trastornos en la realidad, contrarios a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.

Así pues, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.

De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”.

Previó de igual forma, el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la permanencia del funcionario en la carrera administrativa debe estar relacionada con el resultado positivo de la evaluación que se efectúe en el desempeño del cargo. Tal evaluación deberá ser objetiva y periódica y de su resultado positivo dependerá la estabilidad en el cargo, sus ascensos y beneficios laborales; si, por el contrario, dicha evaluación es negativa, el funcionario deberá ser removido de la función pública.

Así, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley

De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley

.

Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana; pero visto, que el ciudadano Helys Camejo, ingresó antes del año 1.999; fecha en la cual entra en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, antes de esta, se concebía como un ingreso simulado a la administración, y visto que para la fecha en la cual el querellante ingresó al organismo recurrido, se mantenía esta figura, el mismo ostentaba la condición de funcionario público, y para proceder a retirarlo de la Institución, debía el organismo proceder por alguno de los medios previstos en la Ley que rige la materia, y no por la figura de la rescisión del contrato, ya que la condición del recurrente no se asimila al mismo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HELYS R.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.562.589, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DE CONTRATO, de fecha 13 de Septiembre de 2.001 y del Oficio N° 0058, de fecha 08 de Febrero de 2.002, emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

Primero

se declara la nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato, de fecha 13 de Septiembre de 2.001 y del Oficio N° 0058, de fecha 08 de Febrero de 2.002, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda,

Segundo

se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir.

Tercero

en cuanto al pago de los Cesta Ticket y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido; esta Juzgadora niega tal pedimento, puesto que para la cancelación de los mismo, es necesario estar en el desempeño efectivo del cargo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA E. MARQUEZ ABREU de LUGO

LA SECRETARIA;

Abog. A.O.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abog. A.O.R.

Exp. 3718/mm.

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